Decisión nº 46 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Sentencia interlocutoria de causa No. 46

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente No. 18418

Motivo: Inquisición de Paternidad.

Parte demandante: ciudadana L.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.704.592, domiciliada en el municipio San F.d.E.Z..

Defensora Pública: Abg. V.M., Defensora Pública Primera (1era) de la Unidad de defensa Pública del Municipio San F.d.E.Z..

Parte demandada: ciudadano Yofander Chirinos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.695.498, domiciliado en el municipio San F.d.E.Z..

Abogado asistente de la parte demandada: Abgs. D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.014.

Niño beneficiario: XXXXXXXXXXX, de cinco (5) años de edad.

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana L.L., antes identificada, en contra del ciudadano Yofander Chirinos, antes identificado.

Alega la actora que de las relaciones amorosas que mantuvo con el ciudadano Yofander Chirinos, procreo un (1) hijo que lleva por nombre E.E.. Refieriendo que el padre de su hijo se niega a hacer el reconocimiento voluntario del niño, por presuntamente teme a la situación del niño quien padece de autismo atipico, lo que pudiera generarle gastos que no estuviera dispuesto a cubrir, ya que no existen motivos para que el referido ciudadano se niegue a garantizarle a su hijo el derecho a la identidad, ya que fue concebido durante una relación estable de hecho, que no duro mas de cuatro meses después de la gestación del niño.

Arguye que de los hechos narrados, es evidente que la conducta asumida por el ciudadano Yofander Chirinos constituye la figura de la acción de Inquisición de Paternidad y por ello es que comparece para demandarlo, para que reconozca voluntariamente al n.E.E. o sea establecida su filiación mediante sentencia.

Por auto de fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demando, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, la publicación de un edicto y la realización de la prueba heredo biológica al demandado de autos y el niño.

En fecha 27 de abril de 2.011, fue agregada a las actas boleta en donde consta que se cito al demandado de autos, según boleta que riela al folio 13.

En fecha 04 de mayo de 2011, comparece el ciudadano Yofander Chirinos, asistido por el Abg. D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.014, contestó la demanda refiriendo, que nunca se ha negado a reconocer a su hijo, motivo por el cual luego de enterarse del lugar en el cual había sido presentado, procedió a hacer el reconocimiento voluntario el día 29 de abril de 2011, para lo cual consignó copia certificada del acta de nacimiento No. 108, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia que el referido ciudadano realizo el reconocimiento voluntario del n.X..

Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el libelo la ciudadana L.L., antes identificada, demanda al ciudadano Yofander Chirinos, antes identificado, para que se determine su filiación con el n.X.“…quien tiene derecho a que se le reconozca la filiación paterna, a llevar el apellido del padre y a conocer su identidad como persona…”. Fundamenta la demanda de Inquisición de Paternidad en los artículos 210, 226, 228 y 233 del Código Civil y los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con el objeto de la acción de Inquisición de Paternidad, la autora p.I.G.A. de Luigi refiere:

El objeto de la acción de inquisición de paternidad es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente

(subrayado del Tribunal).

Esta acción, al igual que el resto de las acciones de estado, tiene entre sus características la indisponibilidad, que se refiere a la posibilidad que tienen las partes de disponer libremente de la acción una vez que la han ejercido.

Acerca de esto, F.L.H. (2006) dice que cuando el “…titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia…”; sin embargo, luego señala que la indisponibilidad se atenúa en ciertos casos, tales como, en las acciones de inquisición de filiación extra matrimonial, en las cuales “…surte plenos efectos el convenimiento en las mismas que haga la parte demandada cuando ella pueda efectuar el reconocimiento voluntario del hijo (es decir, cuando el demandado es el propio respectivo progenitor, que está vivo o, de no estarlo, sus ascendientes herederos actuando de común acuerdo…”.

Igualmente refiere que la indisponibilidad tiene dos (2) excepciones, entre estas en casos como el de autos, así: “a) La parte demandada, cuando es la propia madre o el mismo padre…. pueden convenir en la demanda (toda vez que ello equivale a reconocimiento voluntario, lo cual pone fin al proceso (art. 233 CC vigente, en relación con el ord. 1° del art. 198 y los arts. 209, 217 y 224 ejusdem)”.

Es por ello que el reconocimiento espontáneo o voluntario hecho por el padre en un procedimiento de filiación, ergo: de inquisición de paternidad, trae como consecuencia que se termine el juicio, tal como lo prevé el artículo 232 del Código Civil que reza:

El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código

.

Sobre el reconocimiento voluntario del hijo concebido en relaciones no matrimoniales el referido Código Sustantivo prevé:

Artículo 209: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.

Artículo 217: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos (…)”.

En el caso de marras, consta en actas que el demandado reconoció voluntariamente a su hijo ante la Oficina de Registro Civil, por lo que corresponde a este Tribunal verificar si se cumple el requisito establecido en el citado artículo 232, vale decir, si ese reconocimiento es admisible de conformidad con el Código Civil.

Al respecto, observa este Tribunal que en la contestación de la demanda y ante el funcionario competente del Registro Civil de nacimientos, tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento del n.X., de cinco (5) años de edad, expedidas por la Jefatutra Civil de la parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, se evidencia que el demandado, ciudadano Yofander Chirinos, antes identificado, reconoció voluntariamente a su hijo y que lo ha hecho según la forma admisible por el Código Civil en los artículos 209 y 217 antes citados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem el reconocimiento voluntario pone término al presente juicio, al haberse cumplido con el objetivo de la demanda intentada, cual era lograr el establecimiento del vinculo filial que une al demandado con su hijo, es decir, el demandado satisfizo la pretensión de la demandante.

De esta forma, el n.X., tiene garantizado su derecho a tener un nombre propio, el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el presente juicio debe ser declarado terminado como consecuencia del referido reconocimiento voluntario. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Terminado el presente juicio de Inquisición de Paternidad intentado por la ciudadana L.L., portadora de la cédula de identidad No. V-13.704.592, en contra del ciudadano Yofander Chirinos, portador de la cédula de identidad No. V-12.695.498, a favor del n.X., de cinco (5) años de edad. Así se decide.

  2. Ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la contestación de la demanda reconoció voluntariamente a su hijo y ello a criterio de este Sentenciador con fundamento en la doctrina patria señalada en el presente fallo, equivale a convenimiento. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha se registró el fallo que antecede y se registró en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el N° 46. La Secretaria,

GAVR/festrada.-

Exp. 18418

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