Decisión nº PJ0132011000144 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Julio del año 2.011.

201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000196

PARTE DEMANDANTE: L.R.

PARTE DEMANDADAS: COMERCIAL OSAKA, C.A. (HOTEL LAS TEJAS)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.M., I.P.S.A. Nro. 144.301, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana L.R., contra la sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare la ciudadana: L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.102.583 y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados F.C., F.M. y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.401, 139.373 y 144.301, respectivamente, contra la empresa “COMERCIAL OSAKA C.A.” (HOTEL LAS TEJAS) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 1987, bajo el Nro. 76, Tomo 33-A-PRO, representada judicialmente por la abogada LIZ OJEDA, I.P.S.A. Nro. 86.266.

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Escrito Libelar (Folios 01 al 21):

- Señala la parte actora que en fecha 15 de Junio de 2002, comenzó a trabajar como Camarera, para la sociedad de comercio “COMERCIAL OSAKA, C.A.” (HOTEL LAS TEJAS)

- Arguye que devengaba un salario diario de Bs. 26,64, en un horario de trabajo de Lunes a Sábado, con un horario comprendido de 7:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., con el día domingo libre.

- Alega que en fecha 19 de Marzo de 2009, fue despedida de su puesto de trabajo de manera injustificada, por la ciudadana Z.E., en su carácter de socia, con un tiempo de servicio de 6 años, 9 meses y 4 días.

- Expone que acudió a la sede administrativa correspondiente amparándose en la inamovilidad de la cual gozaba a la fecha de su despido, siendo que en fecha 22 de Julio de 2009, mediante P.A.N.. 240, la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Bejuma, Montalbán, Libertador y C.A., del Estado Carabobo, declarando Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ocurriendo a la vía jurisdiccional dada la negativa de su patrono de cumplir con la mencionada providencia.

- Señala como Salario Diario: Bs. 26,64, Salario Base: Bs. 38.85, Salario Integral: Bs. 44,14, Días de Utilidades: 45, Alícuota de Utilidades: Bs. 3,89, Días de Vacaciones: 15, Días de Bono Vacacional: 7 y Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 1,40.

- Arguye que demanda Bs. 41.933,59, detallando los siguientes montos y conceptos:

Concepto Bs.

Antigüedad

454 días 20.038,61

Utilidades Fraccionadas

2009 = 45 días 466,20

Vacaciones Fraccionadas

2009-2010 = 11,25 días 437,06

Bono Vacacional Fraccionado

2009-2010 = 10,5 días 407,93

Indemnización por Despido

150 días 6.621,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso

60 días 2.648,40

Salarios Caídos

Del 19/03/2009 al 31/12/2009 8.073,66

Diferencia de Vacaciones

2002-2003

2003-2004

2004-2005

2005-2006

2006-2007

211,06

294,82

394,93

689,07

571,07

Diferencia de Bono Vacacional

2002-2003

2003-2004

2004-2005

2005-2006

2006-2007

83,93

154,56

217,71

291,70

331,87

Igualmente, demanda los intereses calculados sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios, así como la corrección o indexación monetaria; y que, la accionada sea condenada al pago de las costas y costos procesales.

Escrito de Contestación (Folios 101 al 106)

Alegatos de la Demandada:

Punto Previo:

- Alega que en el presente caso operó la COSA JUZGADA, por cuanto fuere homologada una transacción por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la causa que curso bajo el Nro. GP02-L-2008-1308, en la que, señala, fueron cancelados al actor los conceptos de horas extras, diferencia de vacaciones y bono vacacional, conceptos estos demandados en la presente causa.

Hechos Negados:

- Niega, rechaza y contradice los conceptos demandados por la parte actora.

Por último, señala la accionada en el escrito de contestación que respecto a la antigüedad, de las pruebas aportadas a la causa, se infiere que existe un fideicomiso a favor del actor en el que se acreditó el concepto de antigüedad a partir del año 2007, cantidad disponible en la institución financiera.

II

DE LAS PRUEBAS:

De la parte actora (Folios 54 al 68)

Merito Favorable.

No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto el merito favorable de la prueba rige en todo proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Documentales:

Folios 22 al 28, P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador, C.A. del estado Carabobo, signada con el Nro. 0240-2009 de fecha 22 de Julio de 2009.

Su valoración se efectuará en las consideraciones para decidir el presente recurso, toda vez que es inherente al punto de apelación conocido por esta alzada. Y así se establece.

Folios 57 al 60, recibos de pago en copia al carbón, marcados “A1” al “A4”, a nombre de la ciudadana L.R., membretados “COMERCIAL OSAKA C.A.” (Hotel Las Tejas) en los cuales se discriminan los conceptos: días trabajados, hora extra, bono nocturno, domingo y día festivo, y como deducciones: seguro social, paro forzoso, ahorro habitacional y otros.

Dado que no fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio, por la parte contra quien se les pretendió hacer valer, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De estos se evidencias los conceptos y cantidades devengadas por el trabajador en los periodos señalados así como la cancelación de días domingos laborados.

Folio 61, marcada con la letra “B1”, original de recibo de liquidación, membretados “COMERCIAL OSAKA C.A.” (Hotel Las Tejas), a nombre de la ciudadana “LISA RAMIREZ”, discriminándose los siguientes conceptos: anticipo de antigüedad Bs. 190.080,00 y utilidades fraccionadas 2002 Bs. 114.048,00 y un total de Bs. 304.128,00.

Folio 62, marcada con la letra “B2”, recibo de pago original, a nombre de la ciudadana L.R., membretados “COMERCIAL OSAKA C.A.” (Hotel Las Tejas) se discriminan los conceptos: Utilidades Bs. 319.381,92, Anticipo de Antigüedad Bs. 585.533,52 y se deduce la cantidad de Bs. 500.000,00.

Folio 63, marcada con la letra “B3”, impreso de recibo en el que aparece reflejado un monto total por prestaciones de Bs. 1.427.739, sin firma, a nombre de la ciudadana “LIZA M.R. LUCAS”

Folio 64, marcado con la letra “B4”, impreso de recibo en el que aparece reflejado un monto total por prestaciones de Bs. 959,04, sin firma, a nombre de la ciudadana “LIZA M.R. LUCAS”

Folio 65, marcado con la letra “C1”, impreso de recibo por concepto de “vacaciones” a nombre de “L.R. LUCA”, de fecha 11 de julio de 2004, por Bs. 244.389,25, sin firma.

Folio 66, marcado con la letra “C2”, impreso de recibo por concepto de “vacaciones” a nombre de “L.R. LUCA”, del periodo del 17/07/2006 al 03/08/2006, por Bs. 512.325,00, sin firma.

Folio 67, marcado con la letra “C3”, impreso de recibo por concepto de “Art. 219, 157 y 223” a nombre de “L.R. LUCA”, del periodo del 23/06/al 16/07/2008, por Bs. 1.012,32, sin firma.

Folio 68, marcado con la letra “D”, copia de cheque a nombre de la ciudadana L.R., girado contra la cuenta Nro. 0115 0050 16 1000 289636, de la cuenta Nro. 36-18859094, del Banco Exterior.

Se le confiere valor probatorio a las documentales cursantes del folio 61 al 68, toda vez que no fueron objeto de impugnación por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En estos se evidencian los montos y conceptos cancelados al actor durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se Establece.

Informes:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe al Tribunal los siguientes particulares:

  1. Si la empresa Comercial Osaka C.A. (Hotel Las Tejas) se encuentra inscrita ante ese organismo y si efectúa mensualmente las respectivas cotizaciones.

  2. Si la ciudadana L.R. fue inscrita ante ese organismo por la empresa señalada en el particular anterior y que informe de la fecha en la cual fue inscrita.

    No constan a los autos las resultas de esta probanza, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Exhibición:

    Solicito la exhibición del informe del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, del Libro de Horas Extras y vacaciones, y del Horario de Trabajo.

    Esta probanza por auto de fecha 22 de Abril de 2011 no fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto.

    De la accionada:

    Documentales:

    Folios 75 al 79, Marcado con el Nro. “01”, Copia de Transacción y copia de cheque a nombre de la ciudadana L.R., girado contra la cuenta Nro. 0115 0050 16 1000 289636, de la cuenta Nro. 36-18859094, del Banco Exterior, celebrada en el expediente signado bajo la nomenclatura GP02-L-2008001308, tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

    Su valoración se efectuará en las consideraciones para decidir el presente recurso, toda vez que es inherente al punto de apelación conocido por esta alzada. Y así se establece.

    Folio 80, marcado con el Nro. “02”, impreso de documento denominado “Finiquito” a nombre de ka ciudadana “Liza Marie Ramírez Lucas”, por la cantidad de Bs. 3.398,54, sin firma.

    Folio 81, estado de cuenta membretado “B.O.D.”, “Banco Occidental de Descuento” a nombre de L.L., por un monto total de Bs. 3.249,44, sin firma.

    A las documentales insertas del folio 80 al 81, no se les imprime valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba pues no existe constancia de que la parte actora hubiere participado en su formación. Y así se Establece.

    Folio 82, marcado con el Nro. “39”, copia de recibo de vacaciones y Bono Vacacional por Bs. 139.392, del periodo junio 2002 a junio 2003, aparece legible una firma al pie “Liza” y manuscrito “Julio 2003”.

    Folio 83, marcado con el Nro. “40”, copia recibo de vacaciones membretado “Comercial Osaka, C.A.” a nombre de la ciudadana “L.R. Luca” por la cantidad de Bs. 244.389,25, de fecha 11 de julio de 2004, aparece una firma al pie, que se lele “Liza”.

    Folio 84, marcado con el Nro. “41”, copia de recibo por concepto de “Art. 219, 157 y 223” a nombre de “L.R. LUCA”, del periodo del 23/06/2004 al 15/06/2005, por Bs. 371.220,00, fechado 21 de Agosto de 2005, aparece una firma al pie que se lee “L.R.”.

    Folio 85, marcado con el Nro. “42”, copia de recibo por concepto de “Art. 219, 157 y 223” a nombre de “L.R. LUCA”, del periodo del 17/07/2006 al 03/08/2006, por Bs. 512.325,00, fechado 17 de julio de 2006, aparece una firma al pie que se lee “L.R.”.

    Folio 86, marcado con el Nro. “43”, copia de recibo por concepto de “Art. 219, 157 y 223” a nombre de “L.R. LUCA”, del periodo del 17/07/2006 al 03/08/2007, por Bs. 737.748,00, fechado 17 de julio de 2007, aparece una firma al pie que se lee “L.R.” y una impresión dactilar.

    Folio 87, marcado con el Nro. “44”, copia de recibo por concepto de “Art. 219, 157 y 223” a nombre de “L.R. LUCA”, del periodo del 17/07/2007 al 03/08/2008, por Bs. 1.012,32, fechado 17 de julio de 2008, aparece una firma al pie que se lee “L.R.”

    Folio 88, marcado “C1” impreso de recibo por Bs. 1.427.739, a nombre de la ciudadana “LIZA M.R. LUCAS”, sin firma y sin fecha.

    Folio 89, marcado “C2” impreso de recibo por Bs. 737.748,00, a nombre de la ciudadana “LIZA M.R. LUCAS”, sin firma y sin fecha.

    Se le confiere valor probatorio a las documentales cursante de los folios 82 al 89, toda vez que no fueron objeto de impugnación por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Folios 90 al 97, marcado con el Nro. “03”, P.A. de fecha 22 de julio de 2009, identificada con el Nro. 0240-2009, en el expediente Nro. 069-2009-01-000441, a favor de la ciudadana L.M.R.L., la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, frente a su patrono la empresa “COMERCIAL OSACA, C.A.” (HOTEL LAS TEJAS)

    Su valoración se efectuará en las consideraciones para decidir el presente recurso, toda vez que es inherente al punto de apelación conocido por esta alzada. Y así se establece.

    Folios 98 al 99, marcado con el Nro. “04”, copia simple de documento membretado “Acta de Reeenganche” de fecha 28 de agosto de 2009, aparecen tres firmas ilegibles sobre los ítems, “Funcionario Actuante”, “Trabajador” y “Representante de la Empresa”

    Se le confiere valor probatorio, pues las partes se han pretendido valer de esta documental, en esta se evidencia la negativa del patrono a cumplir con la p.a. que ordenó la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, en virtud de haber operado un despido injustificado. Y así se establece.

    Inspección Judicial:

    En el expediente GP02-L-2008-1308, tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de constatar que rielan documentos en original consignados igualmente en copia en el presente expediente, con lo que se demuestra el pago extintivo y liberatorio de la obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

    La cual mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Informes:

    A la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a los fines de que señale la autenticidad de estado de cuenta cursante al folio 81.

    No cursan en los autos las resultas de estos, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto.

    III

    ALEGATOS EN AUDIENCIA

    Señala el recurrente (parte actora) lo siguiente:

    1. Arguye que en el presente caso debió aplicarse el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada incomparecio a la prolongación de la audiencia de juicio, debiendo por tanto aplicarse las consecuencias jurídicas allí establecidas.

    2. Señala que el a quo realizó el cálculo del salario devengado por la actora sobre la base del salario mínimo, es decir, el cálculo de los montos condenados no se efectuó con el salario variable promedio devengado por la trabajadora; pues en la sentencia recurrida se hace mención a una causa anterior que versó sobre incidencias salariales -horas extras, domingos y feriados-, cuyo valor probatorio es invocado por la accionada, alegando que allí se cancelaron conceptos demandados en la presente causa, no obstante, en la sentencia recurrida, se establece que, la causa anterior verso sobre -horas extras, domingos y feriados- y la presente sobre -beneficios laborales-, además de que, según el juzgador de primera instancia no se encuentran definidos el modo, lugar y tiempo en los cuales se laboraron estas horas extras, domingos y feriados, sin considerar el acervo probatorio y las inspecciones realizadas por el Inspector del trabajo, en las que se establecen –ante un reclamo de la trabajadora- cuáles son las horas extras, domingos y feriados hoy demandados, siendo que la autoridad administrativa mencionada le dio un lapso de tiempo a la empresa a los efectos de que subsanara tal situación, cuestión que el patrono no realizo, motivo por el que la trabajadora ocurre a la jurisdicción a reclamar el pago de estos derechos.

      La representación judicial de la parte demandada expuso:

    3. Aduce con relación a la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que existe una sentencia famosa inherente a éste circuito judicial que estableció que, el hecho de no acudir a la audiencia en la cual ha de declararse el dispositivo oral del fallo no da lugar a la aplicación de las consecuencias establecidas en el citado artículo.

    4. Expone que efectivamente existió una demanda anterior, y por el principio de comunidad jurídica de la prueba aprovecho a ambas partes, que ciertamente la Inspectoria del Trabajo efectúo unas jornadas en virtud de unas horas extras que no se les cancelaba a los trabajadores, que no se les cancelaba a las camareras, siendo que la actora era lavandera y no generaba horas extras, que ello fue reconocido en la transacción firmada por la trabajadora, siendo que se le cancelaron los conceptos adeudados en aquella oportunidad.

      Por último, solicita que la sentencia recurrida sea ratificada en todo su contenido.

      IV

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      A los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, es oportuno destacar que la parte actora ciñe objetivamente los puntos sobre los cuales versa el recurso de apelación interpuesto, a saber:

    5. La aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia de la accionada por sí o por medio de representante legal a la prolongación de la audiencia de juicio, siendo que se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación, que las partes quedaron contestes al señalar que la incomparecencia tuvo lugar en la declaratoria del dispositivo del fallo.

    6. Que el a quo dejó de tomar en cuenta las incidencias salariales –horas extras, domingos y feriados- para el calculo del salario variable promedio devengado por la trabajadora, ello al analizar el valor probatorio de las siguientes probanzas:

  3. Demanda que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la cual culminó mediante una forma de autocomposición procesal “transacción”, en la que a decir del recurrente admite la accionada la existencia de horas extras, domingos y feriados laborados por la actora.

  4. Actuaciones administrativas levantadas por el Inspector del Trabajo, en las cuales practica inspecciones, de las cuales se develan las horas extras, domingos y feriados demandados en el libelo.

    1. Determinación efectuada en el escrito libelar de los montos y conceptos demandados y de las incidencias salariales (horas extras, domingos y feriados).

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los mencionados puntos o hechos denunciados como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del PRINCIPIO QUANTUM APELATUM QUANTUM DEVOLUTUM.

    - Aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado en Sentencia Nro. 1380, de fecha 29 de octubre de 2009, Nro. De Expediente 08-1148, caso: Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.M.M.L., dejo sentado lo siguiente:

    (…./…)

    Al respecto, los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen que:

    Artículo 151. “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

    .

    Artículo 158. “Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

    De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

    En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

    Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley”. (Destacado de este fallo).

    De tal forma, que aplicando lo expuesto en las normas parcialmente transcritas, al caso de autos, aprecia esta Sala que si bien al principio el juzgador puede por ley, diferir el acto para dictar el dispositivo de la sentencia, dicho diferimiento debe ser por auto expreso a fin de que las partes estén en conocimiento del mismo y puedan cumplir con su obligación de estar presente en la misma, de allí, que si bien, el primer diferimiento efectuado mediante el “acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de diciembre de 2007, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, donde al finalizar la misma, se dejó expresa constancia que se difiere el acto dispositivo oral del fallo para el día miércoles 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m”; estuvo ajustado a derecho. No así, lo fue el segundo diferimiento efectuado mediante “acta levantada por el referido juzgado el 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m, donde siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, se deja constancia sólo de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, y del bloqueo al acceso de las instalaciones del Palacio de Justicia por protestas a las puertas del mismo, por lo que dicho tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el jueves 20 de diciembre de 2007, a la 1:30 p.m”.

    Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

    De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

    De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.

    (…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dejó constancia de:

    * Folios 123 al 125, acta de inicio de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 12 de julio de 2010, en la que se dejo constancia de la comparecencia de las partes y de la evacuación de los medios probatorios, así como de la articulación probatoria de veinte (20) días hábiles con el objeto de la espera en la recepción de la prueba de informes requeridas a la institución financiera Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas no constaban a los autos a la fecha de la celebración de la audiencia, probanza determinada por el a quo como fundamental en la decisión del fondo de lo debatido, siendo que éste procedió a efectuar el diferimiento de la audiencia.

    * Folios 129 al 130, acta de de prolongación de la audiencia oral y publica de juicio, de fecha 25 de Octubre de 2010, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de que no se habían recibido las resultas de la prueba de informes señalada en la audiencia de fecha 12 de Julio de 2010, por lo que el a quo ordenó librar nuevo oficio y ratificar la solicitud de los informes solicitados dada su importancia para la definitiva, difiriéndose así la audiencia de juicio.

    * Folio 135, acta de prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 09 de Diciembre de 2010, en la que se dejo constancia de la comparecencia de las partes y del diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio, en virtud a la espera de la recepción de la prueba de informes antes aludida.

    * Folio 140, de fecha 03 de Febrero de 2011, acta de prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, en la que se dejo constancia de la comparecencia de las partes y del diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio, ordenándose la ratificación de la prueba de informes.

    * Folio 148, auto de fecha 16 de Marzo de 2011, mediante el cual el a quo pauta la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, instando a la parte interesada a realizar los tramites conducentes a los fines de que se tramiten las resultas de la prueba de informes.

    * Folio 152, acta de prolongación de la audiencia oral y publica de juicio, de fecha 02 de Mayo de 2011, en la que se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante así como de la incomparecencia de la representación judicial de la accionada, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    * Folio 153, acta de prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 02 de Mayo de 2011, en la que se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante así como de la incomparecencia de la representación judicial de la accionada, así como del pronunciamiento del dispositivo oral del fallo.

    Como consecuencia de lo anterior es forzoso para esta alzada declarar improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio se produjo en la prolongación para dictar el dispositivo del fallo, así como también en la que fue declarado el dispositivo oral, una vez que ambas partes habían cumplido efectivamente las cargas procesales del debate probatorio (evacuación de pruebas). Y así se decide.

    - De las incidencias salariales demandadas y no consideradas por el a quo en el calculo del salario variable demandado por el actor:

    A los efectos de decidir en relación a éste punto de apelación, conviene destacar que la sentencia recurrida se dejo sentado respecto al cálculo del salario lo siguiente:

    (…/…)

    De igual modo y sin que ello prejuzgue sobre su procedibilidad, se advierte que no se tomaron en consideraciones las referencias salariales que la parte demandante alegó por horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y domingos, por cuanto en la presente causa no aparecen referencias precisas en cuanto a las condiciones de tiempo y modo en que habrían causado.

    (…/…)

    Así las cosas, quien decide por razones metodologicas, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre este punto de apelación, precisa:

  5. Revisado el escrito libelar (folios 1 al 21) este sentenciador observa que la parte actora al momento de determinar el objeto respecto del cual recae la demanda, señala de manera expresa que demanda a su patrono “Comercial Osaka, C.A.” (Hotel Las Tejas) el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, así como los intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria.

    Igualmente, del escrito libelar se evidencia que el actor efectúa el calculo de la antigüedad en la tabla inserta en el mencionado escrito (folios 06 al 12) detallándose en esta incidencias por “horas extras diurnas, horas extras nocturna, días feriados y domingos”; sin embargo, éstas no se encuentran pormenorizadas en el texto del libelo.

    Cabe destacar que no se encuentran pormenorizados por la parte actora estos conceptos extraordinarios, es decir, no existen circunstancias de modo lugar y tiempo en el que fueron laborados, tal como lo determinó el Juzgado a quo.

    Por otro lado, tanto el actor como la accionada pretenden hacer valer la P.A. de fecha 22 de julio de 2009, identificada con el Nro. 0240-2009, en el expediente Nro. 069-2009-01-000441, a favor de la ciudadana L.M.R.L., la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, frente a su patrono la empresa “COMERCIAL OSACA, C.A.” (HOTEL LAS TEJAS) (Cursante a los folios 22 al 28, y del 90 al 97) a la que este Tribunal le imprime valor probatorio, siendo que en esta se evidencia que en vía administrativa se dejo sentado que el cargo desempeñado por la actora durante la vigencia de la relación de trabajo fue de Camarera; no obstante, en esta no se evidencia los conceptos extraordinarios que la actora aduce haber percibido durante la misma. Y así se Establece.

  6. De la transacción que cursa a los folios 75 al 79, celebrada entre las partes con ocasión a una demanda interpuesta por la demandante de autos ciudadana L.R., con ocasión al reclamo de horas extras, domingos y feriados (beneficios laborales) que curso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del estado Carabobo, causa signada bajo la nomenclatura GP02-L-2008-001308, la cual fue homologada en fecha 09 de marzo del 2009.

    En virtud de que las partes invocaron el valor probatorio de esta documental, se observa que en la misma se hace referencia a un acuerdo transaccional, en el que el patrono reconoce la existencia de los beneficios laborales o conceptos extraordinarios reclamados por la trabajadora; sin embargo, no se determinan el modo, lugar o tiempo en el que se generaron los conceptos extraordinarios allí reconocidos por el patrono “COMERCIAL OSAKA, C.A. “, (HOTEL LAS TEJAS), para así determinar la forma en que estos habrían de incidir en el calculo del salario y con ello determinar el quamtun de las prestaciones sociales conforme a la Ley sustantiva laboral.

  7. De las Inspecciones practicadas por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador, C.A. del estado Carabobo.

    Este Juzgador observa que en la audiencia oral y pública de apelación, si bien la representación judicial de la parte accionada abogada LIZ OJEDA, I.P.S.A. Nro. 82.266, reconoció de manera expresa la existencia de tales inspecciones surgidas en virtud a un reclamo por horas extras tramitado ante la autoridad administrativa correspondiente, quien decide no emite pronunciamiento respecto a estas ya que sus resultas no constan en los autos. Y así se decide.

    Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la apelación de la parte actora. Y Así se Declara.

    En consecuencia, se ordena a la accionada “Comercial Osaka C.A.” (Hotel Las Tejas) a pagar a la ciudadana L.R., los siguientes conceptos y cantidades:

    - Compensación de Prestación de Antigüedad: Bs. 6.814,67.

    - Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: liquidados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio en la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2011, en la Tabla identificada con el Nro. 01 (particular -i-) calculados a partir del mes Octubre de 2.002 conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo.

    Para el calculo de estos intereses debe tomarse en consideración que la demandante recibió Bs.f. 190,08 en el mes de Diciembre de 2.002 y Bs.f.585,53 en el mes de Diciembre de 2.004, por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, montos que deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época.

    Para la liquidación de estos intereses se ordena experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    Igualmente, al monto que se liquide por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, deberá deducirse la suma de Bs.f.65,91, cantidad esta que la demandante recibió por el referido concepto, en el entendido que la demandada deberá pagar a la demandante la diferencia que eventualmente existiese a favor de esta última.

    - Intereses moratorios: que apliquen a la cantidad de Bs.f. 6.814,67 que corresponde a la prestación de antigüedad liquidada, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Estos se consideran causados desde la fecha de interposición de la demanda, el 03 de noviembre de 2009 – exclusive-, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos de estos serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    - Vacaciones: Bs. 463,26.

    - Bono Vacacional: Bs. 271,69.

    - Indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.174,00, cantidad discriminada de la siguiente manera:

    o Por despido injustificado: Bs. 4.410,00.

    o Por preaviso omitido: Bs. 1.764,00.

    - Salarios dejados de percibir: Bs. 6.098,27.

    - Corrección Monetaria de la Prestación de Antigüedad y sus intereses: de la suma de Bs.f. 6.814,67 liquidada por prestación de antigüedad, y por la diferencia que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

    La referida corrección monetaria deberá computarse desde el desde la fecha de interposición de la demanda, 03 de noviembre de 2009 – exclusive-, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo.

    Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo, que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    - Corrección Monetaria de Vacaciones y Bonos Vacacionales e Indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.13.0007,25, cantidad que comprende la sumatoria de los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.

    La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada 02 de Diciembre de 2.009, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta y nueve de la tarde (12:39 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp: GP02-R-2011-000196

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