Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete.

197º y 148º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2007-000025.

DEMANDANTE: L.D.S.M..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. G.E.P..

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A y solidariamente responsable la empresa mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS RISE, representada legalmente por el ciudadano J.C.A.L.. (No asistió)

ABOGADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 09 de mayo del año 2.007, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana L.D.S.M., titular de la cédula de identidad No- 12.040.053, asistida por el Abg. G.E.P., inscrito en el IPSA bajo el No- 15.970, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, EMPRESA MERCANTIL CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A y solidariamente responsable la empresa mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS RISE, representada legalmente por el ciudadano J.C.A.L., quien no asistió ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, tal como se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta a los folios 33 y 34. Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Presunción de la Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2007-000025, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

• El presente Juicio se inicia en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana L.D.S.M., titular de la cédula de identidad No- 12.040.053, asistida por la Abg. L.D.S.M., inscrita en el IPSA bajo el No- 82.783, contra la EMPRESA MERCANTIL CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A y solidariamente responsable la empresa mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS RISE, representada legalmente por el ciudadano J.C.A.L., la cual fue presentada en fecha 09 de febrero del año 2.007 por ante la U.R.D.D de este Circuito del Trabajo de este Circunscripción Judicial, folios 2 al 5.

• En fecha 12 de febrero del año 2007, este Juzgado da por recibida la presente demanda, folio 06.

• En fecha 14 de febrero del año 2007, este Tribunal dicta auto de admisión de la presente demanda y se ordena librar exhorto contenido del carteles de notificación al ciudadano J.C.A.L., titular de la cédula de identidad No- 81.429.462 en su carácter de representante legal de la EMPRESA MERCANTIL CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A y SERVICIOS TECNOLÓGICOS RISE tal como se puede evidenciar en los folios 7 al 13.

• En fecha 16 de abril del año 2007, se da por recibidas las resultas de los exhortos librados, ordenando ser agregados a las actuaciones, siendo positiva la notificación del representante legal de las empresas accionadas, folios 14 al 28.

• En fecha 17 de abril del año 2007, la ciudadana actora, asistida de Abogado, solicita copias certificadas de los folios 02,03,04,05,06,07, y 08 de las actuaciones, los cuales fueron acordados por auto de fecha 20 del mismo mes y año, tal como se evidencia a los folios 30 al 31.

• En fecha 20 de abril del año 2.007, la ciudadana Secretaria adscrita Tribunal certifica las notificaciones hecha por el ciudadano Alguacil, con la finalidad de celebrar la Audiencia Preliminar, folio 32.

• En fecha 09 de mayo del año 2.007, siendo las 9:00 a.m., fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia de la accionante, con la asistencia del Abg. G.E.P., inscrito en el IPSA bajo el No- 15.970. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA del representante legal de las empresas MERCANTIL CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A y SERVICIOS TECNOLÓGICOS RISE, quien no compareció al día y hora fijada para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en virtud de las múltiples audiencias fijadas, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo cumplido el lapso correspondiente para la publicación del fallo, el mismo se hace el la presente fecha y en los siguientes términos.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que el escrito libelar presentado por la demandante, en sus alegatos expone: “… que en fecha 26 de julio del año 2005, ingresé a prestar servicios personales…, en la empresa mercantil COORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A, cuyo director principal y Presidente es el ciudadano J.C.A.L.c. mis servicios como Sub-gerente de Operaciones en el área de sofware y otras funciones…, Cumpliendo un horario de ochos horas de trabajo desde las 08:00 a.m hasta las 12:00 a.m y de 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m de lunes a viernes, devengando un salario de Bs.800.000,00 mensual…, despidiéndome la ciudadana R.R., en su condición de gerente de la empresa mercantil CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A, el día 24 de febrero del año 2006… ” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente a.l.a.e.e. presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por la accionante, siempre y cuando no sean contrarios al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del accionante, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los hechos consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez estudiados, verificados, a.y.v.l. pruebas aportadas por la parte actora, a quien le corresponde dictar el presente fallo acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO

Prestación por Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se le deberán cancelar a la trabajadora la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Vacaciones y Bono vacacional de conformidad con los artículos 219 ,223 ,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se le deberán cancelar a la ciudadana, por este concepto la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 111.822,23). Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Utilidades fraccionadas de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Le corresponde recibir a la trabajadora por este concepto la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.677.333,54). Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se le deberán cancelar a la trabajadora por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00). Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Se le deberán cancelar a la trabajadora por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00). Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

FIDEICOMISO

Se le deberán cancelar a la trabajadora por este concepto la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 181.560,00). Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

HORA EXTRAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS.

Se le deberán cancelar a la trabajadora por este concepto la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.642.496,63). Y ASI SE DECIDE.

OCTAVO

BONO ALIMENTICIO NO PAGADO.

Se le deberán cancelar a la trabajadora por este concepto la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.878.848,00). Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana L.D.S.M., plenamente identificada en autos, en contra de la EMPRESA MERCANTIL CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A y solidariamente responsable la empresa mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS RISE, representada legalmente por el ciudadano J.C.A.L.. y lo condena al pago total, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 9.501.727), correspondientes a los conceptos anteriormente señalados de conformidad con la disposiciones establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses constituciones de conformidad con el artículo 92 Constitucional, mas los intereses sobre prestación de antigüedad, cuales serán calculados por un experto nombrado por este Tribunal a solicitud de parte interesada, más la costas del proceso calculada por este Tribunal a razón del 20 %, que lo es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.900.345.4), para un total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.402.072,4) Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Indexación, no habrá lugar a la misma sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá esta Juzgadora decretarla, bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…

(sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado y en caso de la experticia señalada, se excluyeran de dichos cálculos los días no imputables a las partes y los ocasionados por los paros y vacaciones tribunalicias.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2.007.

La Juez.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las

La Secretaria

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