Decisión de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana L.C.M.G., titular de la cédula de identidad No. 9.243.909, actuando en su carácter de madre del n.R.J.C.M..

DEMANDANTE:

Ciudadano R.E.C.F., titular de la cédula de identidad No. 3.430.719.

MOTIVO

AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (Apelación de la decisión dictada en fecha 13-07-2004)

En fecha 07 de octubre de 2004, se recibieron en esta Alzada previa distribución, legajos de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 340/2000, procedentes del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19-07-2004, por el ciudadano R.E.C.F., parte demandada, asistido del abogado M.G.P.U., contra la decisión proferida por ese Juzgado el día 13 de julio de 2004.

De las actuaciones recibidas en esta Alzada, constan:

. Acto conciliatorio de fecha 22 de junio de 2004, celebrado entre los ciudadanos L.C.M.G. y R.E.C.F., en el cual no llegaron a ningún acuerdo, por cuanto el demandado manifestó: “No puedo dar el aumento que la madre quiere porque yo no tengo los medios suficientes, la mama se basa en que tengo un registro de comercio, denominado Panadería Libertad, solo es de mi propiedad el registro y los enseres que hay, entre ellos materias primas dentro del establecimiento, ya que el local es arrendado lo cual pago Bs. 200.000,00; lo que es el mobiliario tampoco es mío, aparte de eso hay que pagar los impuestos, tales como agua por Bs. 30.000,00; el contador por Bs. 30.000,00 mensuales; el impuesto sobre la renta oscila entre Bs. 60.000,00 o Bs. 80.000,00 mensuales; el impuesto de aseo urbano por Bs. 3.600,00; impuesto al C.M.d.B.. 62.000,00 anuales; gastos del personal que trabaja en la panadería aproximadamente por Bs. 350.000,00 mensuales, y a parte de eso, dentro de la panadería hay otros gastos de limpieza de Bs. 50.000 a Bs. 70.000 mensuales; además los gastos del hogar que oscilan en Bs. 200.000,00 o Bs. 300.000,00. El costo de la vida ha subido para todos y debido a los gastos que hay queda difícil los requerimientos de la señora. Aunado a ello, cumplo mensualmente con la pensión y me hago cargo de todos los gastos de útiles para inicio del año escolar, para lo cual se gasta por lo menor Bs. 250.000,oo; más la cuota de diciembre.” Por otra parte la ciudadana L.C.M.G., señaló lo siguiente: “Insisto en la solicitud de aumento, en vista del alto costo de la vida y por cuanto yo no devengo un sueldo fijo y debo pagar alquiler, agua, medicinas, médico y todos los gastos que genera el niño. Asimismo, solicito que se me expida una constancia para presentarla en mi lugar de trabajo, para justificar mi ausencia…”

. Decisión de fecha 13 de julio de 2004, en la cual la a quo declaró: PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana L.C.M.G., contra el ciudadano R.E.C.F.. SEGUNDO: Aumentó la obligación alimentaria a la cantidad de Bs. 96.670,42, los cuales fueron calculados de acuerdo a la variación de índice de precios al consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de junio de 2004, que al ser aplicados a la cantidad de Bs. 50.000,oo que fueron fijados en el acto conciliatorio en el año de 2001, dio una variación de Bs. 46.670,42, por lo cual incrementó la pensión a la suma de Bs. 96.670,42. TERCERO: Fijó dos cuotas extraordinarias para la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre y la temporada decembrina, en la cantidad de Bs. 100.000,00 cada una, adicionales a la pensión alimentaria mensual y CUARTO: Estableció que los gastos médicos y de medicinas, serían compartidos por ambos padres en un 50%.

En la misma fecha en que se recibieron las presentes copias certificadas, previa distribución, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente y, en virtud de que de las copias recibidas no constaban las actuaciones necesarias para el conocimiento del asunto apelado, se acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, a los fines de que remitieran solicitud de aumento de pensión, escrito de promoción de pruebas, diligencia en la cual interpusieron el recurso de apelación y el auto mediante el cual la a quo oyó dicho recurso; Igualmente se dejó constancia que una vez recibidas dichas actuaciones, comenzaría a correr el lapso de sentencia establecido en el último aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró oficio No. 992.

En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en esta Alzada, oficio No. 1059, de fecha 13 de octubre de 2004, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitieron las actuaciones solicitadas según oficio No. 992 y entre las cuales constan:

 Escrito de solicitud de aumento de pensión alimentaria, solicitado en fecha 07 de junio de 2004, por la ciudadana L.C.M., actuando en su carácter de madre del n.R.J.C.M., contra el ciudadano R.E.C.F., en la que manifestó que debido a las circunstancias económicas no le alcanza el monto fijado por ese tribunal en fecha 19 de julio de 2001, como pensión alimentaria, para cubrir las necesidades de su hijo, las cuales han aumentado, motivado al alto costo de la vida y a que no cuenta con un trabajo fijo.

 Escrito de pruebas, presentado el 06 de julio de 2004, por la ciudadana L.C.M.G., en la que promovió: -el mérito favorable de las actas procesales, en cuanto beneficien a su hijo; - contrato de arrendamiento, facturas por servicios de agua, transporte y tareas dirigidas

 Diligencia de fecha 19 de julio de 2004, suscrita por el ciudadano R.E.C.F., asistido del abogado M.G.P.U., en la que apeló de la decisión dictada, por cuanto a su decir, carece de medios económicos para cancelar la suma decretada, por pensión de alimentos.

 Auto de fecha 30 de agosto de 2004, en el que la a quo, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior distribuidor, copias certificadas de las actas que considerara el tribunal y de las que indicaran las partes.

Reanudada la presente causa y estando para decidir, este tribunal observa:

PRIMERO

PENSION ALIMENTARIA – RESPONSABILIDAD COMPARTIDA – DETERMINACIÓN DEL MONTO: Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 366 y 369:

ARTÍCULO 366:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

ARTÍCULO 369:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

SEGUNDO

LO PROBADO EN AUTOS: Se evidencia de las actas traídas a esta Alzada, que la pensión de alimentos a favor del n.R.J.C.M., fue fijada en la cantidad de Bs. 50.000,oo mensuales, según acto conciliatorio celebrado el 19-07-2001, tal y como lo señaló la demandante en su escrito de solicitud de aumento y la a quo en la recurrida, es decir, para la fecha en que se solicitó el aumento, la obligación alimentaria tenía de haber sido establecida 03 años.

Ahora bien, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, en la medida de sus posibilidades económicas. Por ello resulta necesario determinar la capacidad económica del obligado, a la luz de las pruebas traídas al expediente.

Resulta de autos que el ciudadano R.E.C.F. manifestó en el acto conciliatorio, ser propietario de un Fondo de Comercio denominado “Panadería Libertad” y se limitó a señalar los gastos que acarreaba dicho registro de comercio, con lo cual a criterio de quien aquí juzga, se evidencia que aún cuando no corra en actas constancia de ingresos del obligado alimentario, él mismo sí tiene capacidad económica para cubrir el aumento solicitado, por cuanto es propietario de dicho Fondo de comercio, el cual debe generarle ingresos económicos.

En consecuencia, este administrador de justicia, considera que las cantidades fijadas en la decisión hoy apelada por pensión de alimentos y cuotas extraordinaria, son justas y equitativas, tomándose en cuenta que la misma fue fijada en el año 2001, es decir, hace 3 años, por lo que a todas luces debe ser aumentada tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y habida cuenta de la situación por la que actualmente atraviesa el país y de los gastos que amerita un niño en etapa escolar y de lo primordial de esta situación que no es otra sino que prevalezca por sobre todas las cosas el interés superior del n.R.J.C.M., se confirman los montos fijados en la decisión apelada a favor del n.R.J.C.M.. Así se decide.

En relación a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres, tal y como lo establecido la a quo en la recurrida. Así se decide

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2004, por el ciudadano R.E.C.F., parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2004, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos, incoada por la ciudadana L.C.M., antes identificada, actuando en nombre y representación del n.R.J.C.M., contra el ciudadano R.E.C.F., también antes identificado.

TERCERO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2004, es decir, la cantidad de Bs. 96.670,42 por concepto de pensión alimentaria y la cantidad de Bs. 100.000,oo como cuota extraordinaria adicionales a la pensión, para los meses de septiembre y diciembre como aporte a los gastos de la temporada.

CUARTO

Se confirma lo decretado en la recurrida, en cuanto a que los gastos médicos y de medicina deben ser compartidos por ambos padres en partes iguales, es decir, el 50% cada uno.

QUINTO

Conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un ajuste monetario, cada seis meses, de la pensión alimentaria, siguiéndose el índice de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.J.B.L.

LA SECRETARIA,

M.E.Z.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 04-2493

MJBL/Jenny.

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