Decisión nº 04-06-48. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Sent. Nro. 04-06-48.

Barinas, 30 de junio del 2004.

Años 194° y 145°

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Carlos Alberto Lizama Puente de la Vega, peruano, mayor de edad, titular del pasaporte N° 2647510, representado por los abogados en ejercicio A.D.F. y B.J.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.900 y 77.977 en su orden, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, edificio La Mansión, oficina 17 de esta ciudad de Barinas estado Barinas, contra el ciudadano Josefe Chiriti Chaufi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.760.587, representado por el abogado en ejercicio P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007.

Alega la abogada en ejercicio A.C.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, en el libelo de la demanda, que es tenedora en calidad de procuración de una letra de cambio firmada en esta ciudad de Barinas, el 17-10-2002, identificada con el N° 1/1, por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs.16.000.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a los seis (6) meses siguientes a la firma de ésta, por el ciudadano J.C.C.; que la letra en cuestión se encuentra de plazo vencido y que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de la misma, y que por ello demanda formalmente al ciudadano Josefe Chiriti Chaufi, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar o en caso contrario sea condenado por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades de dinero: 1°) la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs.16.000.000,00), correspondiente al monto de la letra de cambio demandada; 2°) la cantidad de trescientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs.334.000,00), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, por un lapso de cinco meses vencidos, más los que se sigan causando hasta la total cancelación de la letra; 3°) las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal; y 4) los honorarios profesionales que correspondan por las actuaciones del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), y solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado.

En fecha 09 de septiembre de 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 10 de ese mes y año, ordenándose la intimación del demandado ciudadano Josefe Chiriti Chaufi, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o acreditar el pago de las cantidades de dinero que se le señalaron, o hiciera oposición al pago de las mismas, apercibido de ejecución.

Mediante diligencia suscrita el 18-12-2003, el actor ciudadano Carlos Alberto Lizama Puente de la Vega, asistido por el abogado en ejercicio L.C.R., revocó el endoso en procuración conferido en la letra de cambio a la abogada en ejercicio A.C.d.A..

En fecha 16 de enero del año en curso, fue intimado personalmente por el Alguacil de este Juzgado, el demandado ciudadano Josefe Chiriti Chaufi, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio 14.

Oportunamente, el demandado formuló oposición al decreto de intimación; y por auto del 03 de febrero del corriente año, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Dentro del lapso legal, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda, tachando de falso el documento acompañado con el libelo de la demanda, desconociéndolo e impugnándolo, en nombre y representación de su mandante, el contenido y firma del documento promovido como objeto principal de esta causa, desconociendo el mencionado documento en su contenido conforme a los artículos 440, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1381 del Código Civil; que dicho documento es fraudulento porque ya que su conferente nunca lo libró y menos por esa cantidad, por cuanto nunca ha existido la deuda que representa el referido título cambiario. Adujo que del mismo se desprende que la escritura fue remarcada, no es continua y uniforme, que existen tres tipos de escritura o letra en la misma; que no aparece del texto de la copia certificada del título la entidad federal (Estado) en la que se supone que el pago debe efectuarse, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar, por carecer de uno de los requisitos para la validez de la letra de cambio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil. Que la identidad de la persona que aparece como librado aceptante debe ser la misma de la que aparece aceptando el título valor, y que en este caso son dos personas distintas, que la persona que aparece como librado aceptante es Josefe Chiriti Chaufi, y que la que aparece supuestamente aceptándola es otra, que coincide con la identidad de su representado, que es Josefe Chiriti Choufi; que igualmente debe existir identidad en la persona que aparece como beneficiario de la letra de cambio, y que en el documento en cuestión quien funge como primer beneficiario es un ciudadano identificado con el nombre de Carlos Alberto Lizama Puente De La Vega, y quien aparece como endosante es una persona Alberto Lizama Puente L.V., señalando que no hubo endoso. Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado. Rechazó, desconoció, negó y contradijo a todo evento que su representado adeude la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), suma esta demandada por concepto de estimación de demanda.

Dentro de la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Reprodujo el mérito favorable de los autos, de todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovido en forma genérica, sin señalar las actuaciones alas que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a los documentos acompañados, cabe advertirse que el único anexo consignado con el libelo de la demanda, es la letra de cambio objeto de litigio, la cual será analizada posteriormente en el texto de este fallo.

 Ratificó el valor probatorio que se colige del instrumento cambiario, que literalmente determina que el único deudor aceptante es el ciudadano Josefe Chiriti Choufi. Como quedó dicho supra, tal efecto de comercio será a.p.

 La extemporaneidad de la contestación de la demanda, por haberlo hecho el demandado doce (12) días de despacho después de haber formulado oposición. Debe advertirse, que corre inserto al 19, auto del 03-02-2004, por el cual se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel; fecha ésta a partir de la cual comenzaba a transcurrir el lapso en cuestión, y habiendo el demandado presentado su escrito de contestación a la demanda el día de despacho siguiente, a saber, el 04 de febrero del 2004, es por lo que resulta contrario a derecho e improcedente el alegato promovido por el accionante, el cual además no constituye en modo alguno un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable de los autos, en cuanto favorezca a su representado, especialmente el desconocimiento del contenido y firma de la letra de cambio objeto de litigio. Será analizado posteriormente en el texto de este fallo.

 La identidad de la persona que aparece como librado aceptante debe ser la misma que la que aparece aceptando el título valor, y que son dos personas distintas, ya que el librado es Josefe Chiriti Chaufi y quien aparece aceptando la letra es Josefe Chiriti Choufi; al igual que el beneficiario aparece como Carlos Alberto Lizama Puente de la Vega y quien aparece como endosante es Alberto Lizama Puente L.V. Será analizado posteriormente como punto previo en el texto de este fallo.

 Experticia grafotécnica. En fecha 07-06-2004, el apoderado del demandado presentó escrito mediante el cual desistió de dicha prueba.

 Posiciones juradas. No fueron evacuadas.

 Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de solicitar los datos filiatorios de los ciudadanos Carlos Alberto Lizama Puente de la Vega, Josefe Chiriti Choufi y Josefe Chiriti Chaufi, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.647.510, 10.760.587 y 10.760.587 respectivamente. Recibiéndose respuesta en fecha 20-05-2004, mediante oficios Nros. RIIE-1-0501-7417 del 26-04-2004. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal ambas partes presentaron escritos de informes, y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, este Tribunal por auto de fecha 18 de junio de 2004, dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

En cuanto al argumento esgrimido por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, al afirmar que no aparece del texto de la copia certificada del título la entidad federal (Estado) en la que se supone que el pago debe efectuarse, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar, por carecer de uno de los requisitos para la validez de la letra de cambio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, resulta menester observar que el artículo 410 del Código de Comercio consagra los requisitos que debe contener la letra de cambio, y en su ordinal 5º, expresa:

La letra de cambio contiene:

5º Lugar donde el pago debe efectuarse

.

La importancia de tal elemento radica en que el portador legítimo de la letra debe saber el lugar al cual dirigirse a los fines de obtener el pago, además de ser necesario para que el deudor cumpla la obligación en el lugar establecido.

La doctrina patria sostiene que por lugar de pago se entiende una localidad determinada, pudiendo ser cualquiera, ya sea en el mismo domicilio del librado o en otra ciudad del mismo país o de un país extranjero. En esta materia, el Dr. A.M.H. acoge el criterio impuesto por los usos, en el sentido de que se cumple con el requisito de determinar un lugar para el pago al señalar el nombre de una ciudad. Asimismo, la Casación Venezolana en sentencia de fecha 13 de julio de 1994, sostuvo que la indicación del nombre de una ciudad y no una dirección es la mención correcta del lugar donde el pago debe efectuarse.

Por otra parte, sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de abril del 2002, caso H. Casado contra C.J. Salomón y otro, que:

...(omissis), no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en el cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez...(sic)

.

El aparte tercero del artículo 411 del Código de Comercio suple la omisión cuando no se haya determinado el lugar de pago, con la presunción de que se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste; presunción que no admite prueba en contrario.

En el caso de autos, del contenido del título valor acompañado como instrumento fundamental de la demanda intentada, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y en su defecto se ordenó certificar por secretaría copia del mismo que riela al folio cuatro (04) del expediente, se desprende que si bien no aparece indicado lugar de pago, tal omisión fue suplida con la dirección señalada al lado del nombre del librado, al leerse: “Av: Carabobo C/A C.P.. C.C. San Vicente of: 22. Barinas”, pues en forma expresa se indicó a que ciudad o ente territorial pertenece dicha dirección; razón por la cual resulta improcedente y contrario a derecho el pedimento formulado al respecto por la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el alegato expuesto por la parte demandada en el escrito de contestación, respecto a que la identidad de la persona que aparece como librado aceptante debe ser la misma de la que aparece aceptando el título valor, y que en este caso son dos personas distintas, que la persona que aparece como librado aceptante es Josefe Chiriti Chaufi, y que la que aparece supuestamente aceptándola es otra, que coincide con la identidad de su representado, que es Josefe Chiriti Choufi; que igualmente debe existir identidad en la persona que aparece como beneficiario de la letra de cambio, y que en el documento en cuestión quien funge como primer beneficiario es un ciudadano identificado con el nombre de Carlos Alberto Lizama Puente De La Vega, y quien aparece como endosante es una persona Alberto Lizama Puente L.V., diciendo que no hubo endoso.

En el caso que nos ocupa, se observa que la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la demanda, cuya copia certificada cursa inserta al folio 04 del expediente, por encontrarse el original resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, fue librada a la orden del ciudadano Carlos Alberto Lizama P.V., quien es su beneficiario, y endosante en procuración según consta del reverso del mismo, con pasaporte N° 2647510, quien durante el juicio se ha identificado con el mismo nombre y pasaporte, de lo cual resulta forzoso concluir que el aquí demandante es el beneficiario del efecto mercantil objeto de litigio, que inicialmente fue endosado en procuración a la abogada en ejercicio A.C.d.A., no prosperando así el argumento invocado en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la identidad del librado aceptante, debe destacarse que del contenido del título cambiario en cuestión, se desprende que fue librado a nombre del ciudadano Josefe Chiriti Chaufi, y aceptada para ser pagada por el ciudadano Josefe Chiriti Choufi, titular de la cédula de identidad N° 10.760.587, quien es el demandado en esta causa. Ahora, si bien es cierto que existe un error material en una letra del segundo apellido –o apellido materno- del librado aceptante, considera esta sentenciadora que ello no incide en modo alguno sobre la identidad de éste, menos aun cual al dorso de la señalada letra de cambio aparece escrito correctamente su nombre y apellidos, así como la cédula de identidad que le corresponde, en razón de lo cual se estima que tal error material carece de significado, no incidiendo en modo alguno sobre la validez de tal instrumento; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En relación con el argumento formulado por la representación judicial de la demandada, al rechazar, desconocer, negar y contradecir a todo evento que su representado adeude la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), suma esta demandada por concepto de estimación de demanda, se hacen las siguientes consideraciones

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Destacado de la Sala).

En el caso de autos, se observa que el accionante estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), suma esta que fue rechazada, desconocida, negada y contradicha por el demandado, en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por las razones que expresó, supra señaladas. Por lo tanto, al haber sido contradicha la estimación de manera pura y simple, pues el accionado no adujo hecho nuevo alguno susceptible de ser demostrado en juicio, y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere insuficiente o exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia ya citada, y cuyo contenido comparte esta juzgadora, es por lo que debe declarase que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el efecto de comercio acompañado, a saber, una (01) letra de cambio librada con el N° 1/1, en Barinas, el 17 de octubre del 2002, para ser pagada el 17 de abril del 2003, a favor del ciudadano Carlos Alberto Lizama P.V., por la cantidad de dieciseis millones de bolívares (Bs.16.000.000,00), por el ciudadano J.C.C.; y dicha acción se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, encontramos que el artículo 644 ejusdem, dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

De la norma transcrita se desprende que la letra de cambio es una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.

La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, los hechos aducidos por el actor en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el demandado en la oportunidad de la contestación, a través de su apoderado judicial, quien en nombre de su representado desconoció tanto el contenido como la firma que aparece en la letra de cambio acompañada con la demanda.

En materia de desconocimiento o reconocimiento de documentos privados, como es la letra de cambio, la doctrina patria sostiene que se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es la actora, demostrar la veracidad de los hechos alegados en su demanda así como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, quien debe en consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fuere objeto de desconocimiento.

Así las cosas, estima esta sentenciadora que, en el presente caso al haber sido desconocida la firma del efecto mercantil en cuestión, la parte accionante no tenía otra alternativa en cuanto a tal circunstancia que probar suficientemente que aquélla pertenecía al aquí demandado, ello mediante la prueba de cotejo, previo cumplimiento de lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue promovida y menos aun evacuada.

En consecuencia, al quedar desechado del proceso el instrumento fundamental de la demanda intentada, pues como ya quedó dicho, el accionante no demostró que la firma estampada en el efecto mercantil cuyo pago pretende perteneciera al demandado ciudadano J.C.C., resulta forzoso declarar la improcedencia de la acción ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En relación con el planteamiento expuesto por el demandado en la contestación de la demanda, al tachar de falso el documento acompañado con el libelo de la demanda, estima oportuno esta juzgadora advertir que habiendo sido propuesta incidentalmente, la misma no fue formalizada en la oportunidad establecida en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se tiene como no propuesta la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Carlos Alberto Lizama Puente De La Vega contra el ciudadano J.C.C., ya identificados.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La...

... Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Temporal,

Becceida R.G..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

Becceida R.G..

Exp. N° 03-6171-M.

rm.

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