Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA0

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 04-2321-M

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.115.661, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.900, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Lizama Puente de la Vega, de nacionalidad peruana, mayor de edad, quien se identifica con pasaporte Nº 2647510, domiciliado en la ciudadana de Barinas, Municipio y Estado Barinas; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio del 2004, por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que declaro sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Carlos Alberto Lizama Puente de la Vega contra el ciudadano Josefe Chiriti Chaufi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.760.587, de este domicilio, civilmente hábil; representado por el abogado en ejercicio P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, y que se tramita en el expediente signado con el N° 03-6171-M de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 30 de agosto del 2004, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 01 de octubre del año 2004, venció el lapso legal para la presentación de informes, dejándose constancia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 18 de octubre del 2004, venció lapso dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 10 de enero del 2005, oportunidad para dictar la correspondiente sentencia no fue posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, fue diferida para dentro de los 30 días siguientes, no habiendo sido posible la publicación de la sentencia dentro del lapso de diferimiento se pasa a dictar la correspondiente sentencia bajo los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la abogada en ejercicio A.C.d.A., en el libelo de la demanda, que es tenedora en calidad de procuración de una letra de cambio firmada en esta Ciudad de Barinas, el 17-10-2002, identificada con el Nº 1/1, por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (16.000.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a los seis (6) meses siguientes a la firma de ésta, por el ciudadano J.C.C.; que la letra en cuestión se encuentra de plazo vencido y que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de la misma, y que por ello demanda formalmente al ciudadano Josefe Chiriti Chaufi, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar o en caso contrario sea condenado por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades de dinero: 1º) la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), correspondiente al monto de la letra de cambio demandada; 2º) la cantidad de trescientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 334.000,00), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, por un lapso de cinco meses vencidos, más los que se sigan causando hasta la total cancelación de la letra; 3º) las costas y costos procésales calculados prudencialmente por el tribunal; y 4º) los honorarios profesionales que correspondan por las actuaciones del proceso. Estimo la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), y solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado.

Intimado el demandado, Oportunamente formulo oposición al decreto de intimación; dejando el tribunal de la causa sin efecto el decreto de intimación dictado, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Dentro del lapso legal, la parte demandada dio contestación a la demanda, tachando de falso el documento acompañado en el libelo de la demanda, desconociendo e impugnando, en nombre y representación de su mandante, el contenido y firma del referido documento promovido como objeto principal de la acción, conforme los artículos 440, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1381 del Código Civil; adujo que dicho documento es fraudulento porque nunca lo libro y menos por esa cantidad, por cuanto nunca ha existido la deuda que representa el referido titulo cambiario. Adujo que del mismo se desprende que la escritura fue remarcada, no es continua y uniforme, que existen tres tipos de escritura o letra en la misma; que no aparece del texto de la copia certificada del título la entidad federal (Estado) en la que se supone que el pago debe efectuarse, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar, por carecer de uno de los requisitos para la validez de la letra de cambio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil. Que la identidad de la persona que aparece como librado aceptante debe ser la misma de la que aparece aceptando el título valor, y que en este caso son dos personas distintas, que la persona que aparece como librado aceptante es Josefe Chiriti Chaufi, y que la que aparece supuestamente aceptándola es otra, que coincide con la identidad de su representado, que es Josefe Chariti Chaufi, que igualmente debe existir identidad en la persona que aparece como beneficiario de la letra de cambio, y que el documento en cuestión quien funge como primer beneficiario es un ciudadano identificado con el nombre de Carlos Alberto Lizama Puente de la Vega, y quien aparece como endosante es una persona Alberto Lizama Puente L.V., señalando que no hubo endoso. Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hecho como en el derecho, la demanda intentada en su contra. Rechazó, desconoció, negó y contradijo a todo evento que su representado adeude la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), suma esta demandada por concepto de estimación de demanda.

Conforme los términos de la demanda y la contestación, con relación a la carga de la prueba, corresponde a la parte actora probar la existencia de la obligación demandada y demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión; mientras que al demandado, corresponde demostrar aquellos hechos en que basa su excepción o defensa, toda vez que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Dentro de la oportunidad legal ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

· Reprodujo el merito favorable de los autos, de todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo. En cuanto al merito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovido en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a los documentos acompañados, cabe advertirse que el único anexo consignado con el libelo de la demanda, es la letra de cambio objeto litigio, la cual será analizada posteriormente en el texto de este fallo.

· Ratifico el valor probatorio que se colige del instrumento cambiario, que literalmente determina que el único deudor aceptante es el ciudadano Josefe Chiriti Choufi. El referido titulo cambiario será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

· Alegó la actora la extemporaneidad de la contestación de la demanda, por haberlo hecho el demandado doce (12)días de despacho después de haber formulado oposición. Observa esta juzgadora que corre inserto al folio 19, auto del 03-02-2004, por el cual se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel; fecha ésta a partir de la cual comenzaba a transcurrir el lapso en cuestión, y habiendo el demandado presentado su escrito de contestación a la demanda el días de despacho siguiente, a saber, el 04 de febrero del 2004; el alegato de extemporaneidad no puede prosperar; sin embargo, hecho a esta apreciación, cabe señalar que no se trata dicho alegato de un medio de prueba en si mismo susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

· Merito favorable de los autos, en cuanto favorezca a su representado, especialmente el desconocimiento del contenido y firma de la letra de cambio objeto del litigio. El mismo será a.e.t.s. de esta sentencia.

· Aduce que la identidad de la persona que aparece como librado aceptante debe ser la misma que la que aparece aceptando el título valor, y que son dos personas distintas, ya que el librado es Josefe Chiriti Chaufi y quien aparece aceptando la letra es Josefe Chiriti Choufi; al igual que el beneficiario aparece como Carlos Alberto Lizama Puente de la Vega y quien aparece como endosante es Alberto Lizama Puente L.V. Tal alegato será analizado preliminarmente en la motiva de esta sentencia.

· Experticia grafotécnica. En fecha 07-06-2004, el apoderado del demandado presentó escrito mediante el cual desistió de dicha prueba.

· Posiciones juradas. No fueron evacuadas.

· Oficiar a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de solicitar los datos filiatorios de loa ciudadanos Carlos Alberto Lizama Puente de la Vega, Josefe Chiriti Choufi u Josefe Chiriti Chaufi, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.647.510,10.760.587 y 10.760.587 respectivamente. Recibiéndose respuesta en fecha 20-05-2004, mediante oficios Nros. RIIE-1-0501-7417 del 26-04-2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

MOTIVACION

Preliminarmente corresponde a esta juzgadora resolver el alegato de la parte demandada respecto al hecho de que no aparece en el texto de la copia certificada del título cambiario, la entidad Federal (Estado) en la que se supone que el pago debe efectuarse, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar, por carecer de uno de los requisitos para la validez de la letra de cambio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto la referida impugnación de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción incoada, por faltar uno de los requisitos legalmente exigidos; este tribunal en reiteradas decisiones ha dejado establecida la doctrina que se cita:

…Ahora bien, además de los elementos de fondo como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita, inherentes a todo contrato, la letra de cambio contiene unos elementos formales que le dan carácter de tal título; por lo que en consecuencia al hablar de letra de cambio, se tiene que entender que se habla de un documento esencialmente formal que tiene que cumplir con los requisitos señalados en el artículo 410.

Esta norma establece: “La letra de cambio contiene:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).

4° Indicación de la fecha de vencimiento.

5° Lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra (librador).

Cada uno de los requisitos implica una declaración de voluntad que deben ser expresados en forma inequívoca; del estricto cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia jurídica, de ahí que una perfecta voluntad cambiaria sólo puede expresarse en la forma prescrita por la ley.

Los requisitos formales de la Letra de Cambio se dividen en Esenciales y Optativos.

Para el doctor Morles Hernández, >.

El legislador se ocupó de señalar en ausencia de determinados requisitos, cuales podrán suplirlos y los mismos aparecen en el artículo 411 que reza así:

>, será válida siempre que contenga la indicación expresada de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa a lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador>>.

Del análisis de estos dos artículos (410 y 411) puede inferirse cuáles son los requisitos considerados como esenciales, esto es, aquellos que no pueden ser suplidos por otros, son estos:

1° La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada.

2° La firma del que gira la Letra (Librador),

3° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

4° El nombre del que debe pagar (Librado).

Los requisitos que debe contener la letra de cambio considerados como optativos, por cuanto la misma ley prevé la manera de suplirlos, son:

1° La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° Indicación de la fecha de vencimiento.

3° Lugar donde el pago debe efectuarse.

4° Fecha y lugar donde la letra fue emitida…

(Sentencia de fecha 09-02-2005. Expediente N° 04-2338- M.)

Con fundamento en la citada doctrina, en el caso de autos se observa que si bien falta la indicación del lugar del pago; sin embargo, se reputa como tal, el domicilio del librado, el que se designa a lado del nombre de éste, que en este caso es “Av. Carabobo C/A C.P.. C.C. San Vicente of: 22 Barinas”. En consecuencia no puede prosperar la impugnación opuesta por el demandado en este caso, tal como lo declaró la recurrida. ASI SE DECLARA.

Con relación a la defensa opuesta por la parte demandada referida a que la identidad de la persona que aparece como librado aceptante debe ser la misma de la que aparece aceptando el título valor, y que en este caso son dos personas distintas; se observa que:

En el caso que nos ocupa, se observa que la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la demanda, cuya copia certificada cursa inserta al folio 04 del expediente, por encontrarse el original resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, fue librada a la orden del ciudadano Carlos Alberto Lizama P.V., quien es su beneficiario, y endosante en procuración según consta del reverso del mismo, con pasaporte N° 2647510, quien durante el juicio se ha identificado con el mismo nombre y pasaporte, de lo cual resulta forzoso concluir que el aquí demandante es el beneficiario del efecto mercantil objeto de litigio, que inicialmente fue endosado en procuración a la abogada en ejercicio A.C.d.A., no prosperando así el argumento invocado en tal sentido.

La identidad del librado aceptante, debe destacarse que el contenido del título cambiario en cuestión, se desprende que fue librado a nombre del ciudadano Josefe Chiriti Chaufi, y aceptada para ser pagada por el ciudadano Josefe Chiriti Choufi, titular de la cédula de identidad N° 10.760.587, quien es el demandado en este causa. Ahora, si bien es cierto que existe un error material en una letra del segundo apellido –o apellido materno- del librado aceptante, considera esta juzgadora que ello no incide en modo alguno sobre la identidad de éste.

Considera quien aquí se pronuncia que se trata de un error material, lo cuan no incide en la validez del instrumento cambiario bajo análisis; por lo que en consecuencia, tal defensa no puede prosperar. ASI SE DECLARA.

Con relación a la impugnación de la cuantía por parte del demandado quien rechazó, desconoció, negó y contradijo la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), suma esta demandada por concepto de estimación de demanda, se observa:

El artículo 38 del Código de procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva ...(0missis)

.

En cuanto a este punto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente N° 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que le demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor...

(Destacado de la Sala)

Con fundamento en la citada doctrina de casación, por cuanto en el caso de autos, se observa que el accionante estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) la cual fue rechazada, y contradicha por el demandado en la oportunidad de dar contestación a aquella, al haber sido contradicha la estimación de manera pura y simple, toda vez que el accionado no adujo ningún hecho nuevo susceptible de ser demostrado en juicio, y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere insuficiente o exagerada; es por lo que debe declararse que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00); Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien conforme se señaló en el capítulo referido a los límites de la controversia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la obligación demandada y demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión; mientras que al demandado, corresponde demostrar aquellos hechos en que basa su excepción o defensa, toda vez que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis se observa que el demandado en la contestación de la demanda respecto al instrumento cambiario, señaló lo siguiente:

…Desconozco, tacho de Falso e Impugno a todo evento en este acto, en nombre y representación de mi Mandante, el contenido y firma del documento promovido como objeto principal de esta causa…

Respecto la tacha de Instrumentos Privados, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece:

...Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables...

.

Conforme la citada disposición, cuando se propone el desconocimiento no puede promoverse la tacha; es decir, la parte puede limitarse a desconocer el instrumento, pero sin promover la tacha.

En el caso de autos, se debe entender que el demandado promovió expresamente la tacha, y por lo tanto, el desconocimiento formulado conjuntamente, es inválido, produciendo para el demandado la carga de formalizar y probar la tacha promovida. Esta solución debe hacerse a la luz de los principios de lealtad y verdad procesal a los cuales deben ceñirse las partes y respecto de los cuales el juez debe tomar las medidas necesarias para prevenir las faltas a la lealtad y probidad en el proceso.

Debe entonces esta juzgadora analizar si el demandado que propuso la tacha, formalizó la misma en el proceso y probó la falsedad del instrumento.

Ahora bien, observa quien aquí decide que de las actas procésales bajo análisis no se evidencia que el demandado haya formalizado y menos probado la tacha formulada; por lo que en consecuencia, se tiene por reconocido el instrumento cambiario fundamento de la acción incoada. ASI SE DECLARA.

Con relación al fondo de la controversia se observa que el presente juicio corresponde a una acción de Cobro de Bolívares sustanciada por el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. El instrumento en que se fundamenta dicha acción está representada por una letra de cambio signada con la letra “A”, la cual riela al folio tres (3) del presente expediente.

Respecto este titulo cambiario acompañado al libelo, el mismo constituye una prueba escrita suficiente para la admisibilidad y procedencia del procedimiento de intimación, por cuanto de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero conforme lo establece el articulo 644 del Código de procedimiento Civil:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

Observa esta juzgadora que la acción ejercida por la parte actora es la directa cambiaria en contra del librado aceptante quien aparece suficientemente identificado en el título cambiario que sirve de instrumento s fundamental de la demanda. De ese instrumento fundamental se evidencia que el demandado Josefe Chiriti Chaufi tiene la condición de librado aceptante y que ha sido demandado en su condición de deudor del título cambiario, tal como se desprende del libelo.

En el caso bajo análisis, la letra de cambio acompañada por la parte actora a su libelo de demanda, como instrumentos fundamental de su acción, fue librada y aceptada por el ciudadano Josefe Chiriti Choufi, en fecha 17 de octubre del 2002, por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), con fecha de vencimiento 17 de abril del 2003 a favor del ciudadano Carlos Alberto Lizama.

Este instrumento reúne los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, para que valga como tal título cambiario. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia de las actas procésales bajo estudio, ha quedado probada la obligación del demandado, contenida en el título cambiario en que fundamentó su acción, toda vez que al haber sido opuesta al demandado como emanado de él, y éste haber tachado de falso el referido título, sin proceder a formalizar dicha tacha ni mucho menos probarla, es evidente que dicho instrumento ha quedado legalmente reconocido, por lo que la obligación demandada derivada del mismo se encuentra plenamente demostrada. ASI SE DECIDE.

Por tanto, para esta juzgadora en efecto, al estar comprobada la existencia de la obligación demandada y no habiendo el demandado probado el pago de tal obligación, o la liberación de la misma, resulta forzoso concluir que la demanda incoada debe prosperar. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, la decisión recurrida que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación no esta ajustada a derecho por lo que la misma debe se revocada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio A.D.F. en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de junio del año dos mil cuatro, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, que se lleva en el Expediente N° 03-6171-M, ante ese Tribunal.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada.

Se condena al demandado ciudadano Josefe Chiriti Choufi a pagar al demandante la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), correspondiente al monto de la letra de cambio demandada; mas la cantidad de trescientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 334.000,00), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, por un lapso de cinco meses vencidos, contados desde la fecha de vencimiento hasta la interposición de la demanda, más los que se sigan causando hasta que resulte definitivamente firme la presente sentencia. A tal efecto, se ordena una experticia complementaria del fallo conforme el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia no ha sido dictada dentro del lapso legalmente establecido, notifíquese a las partes.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los quince días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular.

Rosa Da´Silva Guerra.

La Secretaria,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.Conste.

La Scría,

Exp. N° 04-2321-M

RD’SG/mvr/15-02-2005.

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