Decisión nº XP01-R-2005-000027 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 03 de mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000119

ASUNTO : XP01-R-2005-000027

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MARVILA ARAUJO GONZALEZ, en su condición de Fiscala Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la decisión dictada en fecha 27MAR2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que declaró la NULIDAD ABSOLUTA de las Actuaciones Policiales, asimismo, decretó la L.P. de los ciudadanos A.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.912.667; LIZANDI J.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.791.095; y TAIRA JAZMIRA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.500.211.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputados: A.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.912.667, domiciliado en el Barrio Morichalito, via Esperanza, casa S/N, al frente de la bodega del Señor Barrios, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; LIZANDI J.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.791.095, domiciliado en el Barrio Periférico Sur, casa S/N, detrás del Bar “Los Tres Países”, al frente de la Bodega Mercal de la Señora C.L.; y TAIRA JAZMIRA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.500.211, domiciliada en el Barrio Periférico Sur, casa S/N, detrás del Bar “Los Tres Países”, al frente de la Bodega Mercal de la Señora C.L..

Defensa Pública: Abogado J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° V-8.854.713, Defensor Público Primero Penal (S).

Representación Fiscal: Abog. MARVILA ARAUJO GONZALEZ, Fiscala Sexta del Ministerio Público.

Víctima: LA COLECTIVIDAD.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Esta Corte en fecha 14ABR2005, dio cuenta del presente asunto, dando por recibido al mismo, por auto que riela al (f.38) de la presente incidencia, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la vindicta pública, contra la decisión tipo auto, dictada en fecha 27MAR2005, por el referido tribunal. Designándose ponente al Juez FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 18ABR2005, esta Corte admitió la referida acción recursiva, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (F. 39)

Capitulo III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

A través de acción recursiva de fecha 01ABR2005, la Abogada MARVILA ARAUJO GONZALEZ, en su carácter antes señalado, alegó lo que sigue:

  1. Que apela de la decisión dictada en fecha 27MAR2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que declaró la NULIDAD ABSOLUTA de las Actuaciones Policiales, asimismo, decretó la L.P. de los ciudadanos A.J.M., LIZANDI J.P. y TAIRA JAZMIRA BLANCO, todo con fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Que los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, se encontraban de comisión, con el propósito de dar con el paradero de un arma extraviada, perteneciente al cuerpo policial del estado Amazonas.

  3. Que es durante la referida comisión, que avistan a un ciudadano con una actitud sospechosa, quien al notar la acción policial ingresó a un carro tipo taxi, lanzando de la ventanilla del mismo varios trozos de pitillos que contenían una sustancia color beige y de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga. El mentado ciudadano fue identificado como A.J.M..

  4. Que como consecuencia de tal situación, el ciudadano A.J.M. les indicó y condujo a los funcionarios policiales hasta el lugar exacto donde compró la presunta droga, que resultó ser el mismo de donde se le vio salir con una actitud sospechosa.

  5. Que amparados en las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales ingresaron en el inmueble, de donde lograron encontrar un envase plástico de color blanco, contentivo de veinte (20) trozos de pitillos, que presuntamente contenían droga. En el inmueble se encontraban los ciudadanos LIZENDI J.P.B. y TAIRA J.B..

  6. Señala la recurrente, que el a-quo fundamenta su decisión en que el allanamiento efectuado al inmueble no contó con la debida orden emanada del Órgano Jurisdiccional, por tanto la misma está viciada de nulidad absoluta; por lo que no se aprecia ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. Que muy por el contrario, se evidencia de las actas policiales, como un hecho es sucedáneo de otro, amén que las propias circunstancias obligaron a los funcionarios de policía a actuar rápidamente, pues el delito se estaba cometiendo para ese momento; teniendo conocimiento de ello, su deber era impedir la perpetración del delito mismo, y así lo hicieron.

  8. Que tal situación se enmarca dentro de la establecida en la primera de las dos excepciones señaladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Por ultimo manifiesta, como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta de las actas, el ciudadano A.J.M. se encuentra en L.P., sin saber la recurrente, cuál fue la causal de nulidad absoluta del procedimiento donde se aprehendió al referido ciudadano. Inobservando la jueza de primera instancia, las circunstancia de comisión del delito de éste con respecto a los otros imputados.

    Capitulo IV

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

    En fecha 07ABR2005, el Abog. J.V.Q., en su condición antes señalada, presentó escrito por el cual dio contestación a la acción recursiva interpuesta por la defensa, en el que expuso:

  10. Que la decisión dictada por el a-quo estaba ajustada a la norma constitucional y a la Ley adjetiva penal, dado que la ausencia de la orden de allanamiento constituye una violación al debido proceso.

  11. Que según la vindicta pública, ésta se fundamenta en la excepción del ordinal primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la misma no opera, pues en el caso de marras, no se trató de impedir la perpetración de un delito, ya que en el supuesto negado que hayan encontrado droga en el inmueble, este delito es permanente, instantáneo y continuado.

  12. Por ultimo arguye, que debido a ello, los funcionarios policiales no ingresaron al inmueble a prevenir o impedir la comisión de un delito.

    Capitulo V

    DEL FALLO RECURRIDO

    El día 27MAR2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

    Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas policiales este Juzgador hace las consideraciones pertinentes; obedeciendo el mandato constitucional, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Magna, del deber que tenemos todos los jueces y juezas de ser garantistas de los derechos y garantías de todos los ciudadanos, corresponde en consecuencia a este administrador de justicia observar el cumplimiento de las disposiciones referidas al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la nulidad de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso que concatenado con los artículos 190 y 191 de la Ley adjetiva penal, disposiciones que taxativamente expresan no podrán ser utilizados para fundar una decisión aquellos actos realizados con inobservancia de las formalidades previstas en dicha Ley y así mismo el legislador declara la nulidad absoluta de todas aquellas actuaciones hechas bajo la sombra de la violación de los derechos y garantías fundamentales pilares sostenedores de nuestro sistema acusatorio; en el caso que nos ocupa esta Juzgadora observa que el procedimiento de allanamiento fue realizado sin la orden de allanamiento emitida por el órgano competente y que las circunstancias presentadas en el acta levantada por los efectivos que intervinieron en el procedimiento, no se corresponden con lo dicho por la Representación del Ministerio Público porque si es cierto que los funcionarios tenían conocimiento previo de que en el lugar se vendía droga, significa entonces, que había el tiempo suficiente y necesario para solicitar la mencionada orden de allanamiento. De igual forma es importante señalar que, no le compete al árbitro del proceso penal interpretar actas y mucho menos modificarlas a favor o en contra de alguna de las partes. Con respecto a la invocación hecha por parte de la Fiscal del Ministerio Público, del artículo 257 de la Constitución, referido a que no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se hace necesario recordar que la violación de las formalidades procesales constituyen violaciones al debido proceso que tienen el efecto de viciar de nulidad absoluta el acto efectuado bajo tales circunstancias, dejando bien claro que practicar un allanamiento sin la orden emitida por el órgano competente, cuando no esta presente una de las dos excepciones que contempla la norma, constituye un requisito formal indispensable. Por estas razones quien suscribe se apartó de la solicitud fiscal y la desestimó. Por todas las razones explanadas anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la nulidad de las actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se decreta la L.P. de los ciudadanos A.J.M., Lizardi J.P.B. y Taira Y.B., ampliamente identificados al inicio. Así se decide.- Sin perjuicio de las investigaciones o actuaciones que ha bien tenga practicar posteriormente el Ministerio Público. Se libró Boleta de Excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas en ese acto sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva; se dejó constancia de la observancia, en el acto, de las formalidades procesales. Remítase la presente causa al órgano competente. Así se decide.-

    (Negritas del a-quo).

    Capitulo VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Corte para decidir observa:

    La presente acción recursiva fue interpuesta por la Abogada MARVILA ARAUJO GONZALEZ, en su condición de Fiscala Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la decisión dictada en fecha 27MAR2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que declaró la NULIDAD ABSOLUTA de las Actuaciones Policiales relacionadas con el allanamientos efectuado en fecha 25MAR2005, a las 04:30 horas de la madrugada, asimismo, decretó la L.P. de los ciudadanos A.J.M., LIZANDI J.P. y TAIRA JAZMIRA BLANCO, suficientemente identificados al comienzo del presente fallo. En tal sentido, la recurrente presentó acción recursiva con fundamento en lo siguiente:

    Que apela de la decisión dictada en fecha 27MAR2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que declaró la NULIDAD ABSOLUTA de las Actuaciones Policiales, asimismo, decretó la L.P. de los ciudadanos A.J.M., LIZANDI J.P. y TAIRA JAZMIRA BLANCO, todo con fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, se encontraban de comisión, con el propósito de dar con el paradero de un arma extraviada, perteneciente al cuerpo policial del estado Amazonas.

    Que es durante la referida comisión que avistan a un ciudadano con una actitud sospechosa, quien al notar la acción policial ingresó a un carro tipo taxi, lanzando de la ventanilla del mismo varios trozos de pitillos que contenían una sustancia color beige y de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga. El mentado ciudadano fue identificado como A.J.M..

    Que como consecuencia de tal situación, el ciudadano A.J.M. les indicó y condujo a los funcionarios policiales hasta el lugar exacto donde compró la presunta droga, que resultó ser el mismo de donde se le vio salir con una actitud sospechosa.

    Que amparados en las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales ingresaron en el inmueble, de donde lograron encontrar un envase plástico de color blanco, contentivo de veinte (20) trozos de pitillos, que presuntamente contenían droga. En el inmueble se encontraban los ciudadanos LIZENDI J.P.B. y TAIRA J.B..

    Señala la recurrente, que el a-quo fundamenta su decisión en que el allanamiento efectuado al inmueble no contó con la debida orden emanada del Órgano Jurisdiccional, por tanto la misma está viciada de nulidad absoluta; por tanto, no se aprecia ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que muy por el contrario, se evidencia de las actas policiales como un hecho es sucedáneo de otro, amén que las propias circunstancias obligaron a los funcionarios de policía a actuar rápidamente, pues el delito se estaba cometiendo para ese momento; teniendo conocimiento de ello, su deber era impedir la perpetración del delito mismo, y así lo hicieron.

    Que tal situación se enmarca dentro de la establecida en la primera de las dos excepciones señaladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por ultimo manifiesta, como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta de las actas, el ciudadano A.J.M. se encuentra en L.P., sin saber la recurrente, cuál fue la causal de nulidad absoluta del procedimiento donde se aprehendió al referido ciudadano. Inobservando la jueza de primera instancia, las circunstancia de comisión del delito de éste con respecto a los otros imputados.

    Por su parte, el argumento principal que arguyó el a-quo para anular las actuaciones policiales antes descritas, estriba en que el allanamiento practicado fue ilegal, por cuanto se realizó sin la previa autorización judicial y, en consecuencia, las pruebas obtenidas en dicha actuación (allanamiento) no son válidas.

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas observa, que es conveniente reproducir el contenido de los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, alrededor de los cuales se ha suscitado el conflicto planteado.

    Así tenemos, el artículo 47 de la Carta Magna, en referencia, dispone:

    Artículo 47:

    …El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…

    Por su parte, el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 110:

    …Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    1. Para impedir la perpetración de un delito.

    2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta

    (Negritas de esta Alzada).

    De las normas antes transcritas se colige palmariamente, que en ambas se autoriza la figura del allanamiento, sin previa orden judicial, para impedir la perpetración de un delito.

    En tal sentido, es necesario analizar si los funcionarios policiales que actuaron en el allanamiento, conocían o tenían evidencia cierta de la comisión de un delito, antes de proceder al mismo.

    Consta de los autos, que en fecha 25MAR2005, siendo aproximadamente las 04:30 de la madrugada, los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, se encontraban de comisión, con el propósito de dar con el paradero de un arma extraviada, perteneciente a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, cuando durante la referida comisión, avistan a un ciudadano con una actitud sospechosa, quien al percatarse de la acción policial ingresó a un vehículo tipo taxi, luego, lanzó de la ventanilla del mismo varios trozos de pitillos que contenían una sustancia color beige y de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga. El mentado ciudadano fue identificado como A.J.M., identificado en el presente fallo; como consecuencia de tal situación, el mentado ciudadano, posterior a su aprehensión, les indicó y condujo a los funcionarios policiales hasta el lugar exacto donde compró la presunta droga, que resultó ser el mismo de donde los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas le vieron salir con una actitud sospechosa; siendo ello así, y amparados en las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales ingresaron en el inmueble, de donde lograron encontrar en una de las habitaciones, un envase plástico de color blanco, contentivo de veinte (20) trozos de pitillos, que presuntamente contenían droga. En el inmueble fueron aprehendidos los ciudadanos LIZENDI J.P.B. y TAIRA J.B., identificados en la presente decisión.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia suficientemente, que los funcionarios policiales se dirigieron al inmueble donde se encontraban los ciudadanos LIZENDI J.P.B. y TAIRA J.B., con plena convicción o, al menos con una presunción fundada, en que en ese lugar se cometía un delito, toda vez que al entrar al recinto incautaron la presunta sustancia prohibida, por lo que puede afirmarse que actuaron para evitar la comisión de un delito, tal como lo estatuye el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace posible por excepción, practicar un allanamiento sin previa autorización judicial. Y así se decide.

    Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas estima necesario REVOCAR la decisión proferida por el a-quo, en fecha 27MAR2005, recurrida por la representación fiscal, en la que se declaró la NULIDAD ABSOLUTA de las Actuaciones Policiales, asimismo, decretó la L.P. de los ciudadanos A.J.M., LIZANDI J.P. y TAIRA JAZMIRA BLANCO; y siendo que en el caso de marras estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que convergen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión y; que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, en el entendido de la magnitud del daño causado, aunado a la pena que podría llegarse a imponer. En consecuencia, este Tribunal Colegiado decide que lo procedente en buen derecho es declarar CON LUGAR la acción recursiva interpuesta por la Abogada MARVILA ARAUJO GONZALEZ, Fiscala Sexta del Ministerio Público, razón por la cual se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos A.J.M., LIZANDI J.P. y TAIRA JAZMIRA BLANCO, identificados en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251.2.3 ejusdem. Y así se decide.

    Capitulo VII

    DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción recursiva ejercida por la Abog. MARVILA ARAUJO GONZALEZ, Fiscala Sexta del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 27MAR2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que declaró la NULIDAD ABSOLUTA de las Actuaciones Policiales, asimismo, decretó la L.P. de los ciudadanos A.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.912.667; LIZANDI J.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.791.095; y TAIRA JAZMIRA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.500.211.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión de fecha 27MAR2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que declaró la NULIDAD ABSOLUTA de las Actuaciones Policiales, asimismo, decretó la L.P. de los ciudadanos ut supra mencionados.

TERCERO

Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos A.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.912.667; LIZANDI J.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.791.095; y TAIRA JAZMIRA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.500.211, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251.2.3 ejusdem; para lo cual se designa al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control a los fines que dé cumplimiento a la imposición de la referida medida de coerción personal.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen. Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los TRES (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). 195º y 146º.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J.P.,

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

En la misma fecha siendo las (02:30) de la tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

L.J. BARRETO

Exp. XP01-R-2005-000027

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