Decisión nº 30-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

A.L.D.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.559.622, domiciliada en Rubio, municipio Junín del Estado Táchira.

C.A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.143.181, domiciliado en Rubio, municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO – INCIDENCIA -

En el proceso de desalojo, seguido por la ciudadana A.L.D.D.C., contra el ciudadano C.A.M.M., en fecha ll de abril de 2007, en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro decretada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, surge incidencia por cuanto la parte demandada convino en pagar a la demandante, la cantidad de un mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 1.600), y además a desocupar y a entregar el inmueble para el último día del mes de febrero de 2008; a cancelar un canon de arrendamiento para los primeros cinco meses de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) para hoy trescientos bolívares (Bs. 300) y los cinco meses restantes por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) para hoy cuatrocientos bolívares (Bs. 400); ofrecimiento que fue aceptado por la parte actora.

Posteriormente, el 25 de febrero de 2008, mediante diligencia la parte demandante asistida de abogada, solicitó la homologación de la transacción realizada el 16 de abril de 2007.

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2008, la parte demandada asistida de abogado, se opuso a la solicitud de homologación hecha por la parte accionante, con fundamento a que en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro se vio en la necesidad de convenir en “proposiciones” que a su criterio, no formaban parte del petitorio del libelo de demanda y las cuales escapan a la capacidad negocial de los particulares, tales como renunciar a la prórroga legal a la cual tiene derecho y el aumento del canon de arrendamiento; todo lo cual contraría el orden público.

A los fines de resolver la incidencia suscitada el aquo, dicta decisión en fecha 12 de mayo de 2008, que es la decisión apelada por la parte accionante, mediante la cual niega la homologación al convenimiento celebrado por las partes, por ser contrario al orden público y por vulnerar norma de orden público.

Distribuidas las presentes actuaciones correspondió su conocimiento a este Tribunal, por inhibición de la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya resolución consta en autos.

Este Tribunal para a resolver la presente incidencia para lo cual observa:

PRIMERO

En el caso bajo examen, el demandado denuncia la vulneración de normas de orden público, en razón de lo cual debe este Juzgador analizar el alcance de la noción de orden público y sus efectos en lo que respecta al caso sub iudice, entendido éste como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57).

En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público, lo siguiente:

Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado).

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

"En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso H.C.C. contra M.H.R., Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de E.B., lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024) “.

Así tenemos que, la Ley especial que rige la materia inquilinaria, es decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 7, señala:

Artículo 7. “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”

Con respecto al artículo 7 antes citado, el Dr. J.M.C., en su Libro Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala: “La función social, la protección del débil jurídico, se hace presente en este artículo, que establece la irrenunciabilidad de los derechos que la misma ley otorga a los arrendatarios. Igualmente, limita el principio de la autonomía de la voluntad al considerar nula toda acción, acuerdo o estipulación que conlleve la renuncia, merma o menoscabo de los derechos consagrados para proteger al arrendatario”.

Ahora bien, la consecuencia procesal derivada del convenimiento realizado por las partes, implica conforme a la norma señalada una renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que le asisten en este caso, al arrendatario. En efecto, la norma no esta sujeta a relajamiento, además de que tal disposición viene a constituir otra de las excepciones a la autonomía de la voluntad de las partes, en el entendido que el arrendatario es el débil jurídico.

SEGUNDO

En este orden de ideas, es necesario para este Juzgador marcar que el principio del debido proceso, de conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido como la garantía que el Estado ofrece a todo sujeto de derecho que el proceso se ajustará a las formas en la medida que éstas permitan tutelar el derecho subjetivo de las partes, en consideración a que en todo juicio deben prevalecer la igualdad, la voluntad y el derecho a la defensa de las mismas, y que éste debe tramitarse hasta sus últimas consecuencias.

Establecido así el ámbito temático a ser considerado, el debido proceso formal enunciado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mejor protección de sus derechos e intereses. El también llamado principio del debido proceso formal comprende, según ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la Ley, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, a que se respeten las formas procesales, siempre y cuando cumplan con la finalidad del proceso indicada en el artículo 257 del texto fundamental.

Así las cosas, es necesario dejar plenamente establecido que el convenimiento hecho por el demandado en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro, lo fue además con prescindencia del ejercicio del derecho a la defensa que evidentemente tiene el arrendatario, que esta consagrado en el texto constitucional, en los artículos 49, ordinal 1º y 257 cuyo fin es aproximarse a la verdad fáctica, para realizar la justicia en el caso concreto y en contravención de lo establecido además en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En efecto, la precitada norma impide al Juez decretar la homologación en materias prohibidas expresamente por la Ley, como en el caso bajo análisis.

En virtud de los señalamientos hechos en el presente fallo, y en apego a las normas señaladas, forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada A.L.D.D.C., ya identificada, asistida de abogado.

SEGUNDO

NIEGA LA HOMOLOGACION al convenimiento celebrado por las partes, el día 11 de abril de 2007, en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro, realizada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2008.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

(fdo) P.A.S.R..- Juez.- (fdo) J.K.U.L.- Secretaria Temporal.- Esta el sello del Tribunal.

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