Decisión nº LP01-P-2011-008459 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 12 de marzo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2011-008459

ASUNTO : LP01-P-2011-008459

El 22 de febrero de 2012, el Tribunal de Control N° 04 declara definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra L.J.G.P., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 07/07/1985, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.456.908, profesión u oficio estudiante, hija de R.P. y G.G., con domicilio en: Avenida G.P., pasaje 6, casa 4-25 Estado Mérida, teléfono 0274-2623417.

El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.

Antecedentes

El 02 de febrero de 2012, el Tribunal de Control N° 04, publica el texto integro de la sentencia, en la cual “CONDENA al acusado L.J.G.P., ut supra identificado, a cumplir la pena de: dieciséis (16) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL y OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE EN ARMONIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, delitos estos cometido en perjuicio de la hoy occisa Y.M.R.R. y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas, así mismo se impone la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, no se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante Nº 135, del 21-02-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Fundamentos de Derecho

Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el ciudadano L.J.G.P., tenemos que fue privado de libertad el 25 de septiembre de 2011, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 12 de marzo de 2012, por un tiempo de cinco (05) meses, diecisiete (17) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto, les falta por cumplir un remanente de pena equivalente a quince (15) años, seis (06) meses, trece (13) días, terminará de cumplir la pena el 25 de septiembre de 2027.

Por otra parte, el penado L.J.G.P. podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, previo el cumplimiento de la siguiente temporalidad:

Destacamento de trabajo, cuando cumpla ¼ de la pena impuesta; Régimen Abierto, cuando cumpla 1/3 de la pena; L.C., cuando cumpla las 2/3 partes de la pena; Confinamiento, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta.

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Ejecuta la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano L.J.G.P., contentiva de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, delitos estos cometido en perjuicio de la hoy occisa Y.M.R. y el Estado Venezolano.

SEGUNDO

Establece que el penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, previo cumplimiento de requisitos, en las fechas que seguidamente se señalan:

Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo el 25.09.2015

Régimen Abierto: puede solicitarlo el 25.01.2017

L.C.: puede solicitarlo el 25.05.2022

Confinamiento: puede solicitarlo el 25.09.2023

TERCERO

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. J.G.P.R.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILETH BRICEÑO

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