Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 23 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001309

ASUNTO: RP11-P-2015-001309

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

L.S.R.

Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado L.J.A.L., el cual se encuentra Solicitado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Estado Monagas según Expediente Nº NJ01-P-2010000113, de fecha 06-02-2014, según Oficio Nº 1C52014, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., quien explano su solicitud en los siguientes términos: Por cuanto de las actas suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se desprende que el ciudadano L.J.A.L., se encuentra Solicitado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Estado Monagas según Expediente Nº NJ01-P-2010000113, de fecha 06-02-2014, según Oficio Nº 1C52014, es por lo que solicito respetuosamente de éste Tribunal se Acuerde la Declinatoria de Competencia al Tribunal requirente, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre lo solicitado por el Representante Fiscal y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: L.J.A.L., venezolano, natural de la Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.388, nacido en fecha 25-06-1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de S.L. y S.A., y residenciado en la Avenida Miranda, Casa S/N, frente el Hotel Digno, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono 0424-4588903, quien expuso: Ya ese problema esta solucionado por Maturín, ya esa orden de aprehensión la mandaron a dejar sin efecto, y tengo fijada la audiencia para el día 02 de julio del 2015, a las 10:00 horas de la mañana, como consta en esta acta de diferimiento de fecha 09-04-2015, suscrita por el Tribunal Segundo de Control, firmado por la Jueza Abg. M.P., la cual consigno en original para que se le saque copia, así mismo consta en Oficio Nº 1C37632014, de fecha 28-11-2014, en la cual se ordeno dejar sin efecto, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Ésta Defensa oída como ha sido la solicitud Fiscal, igualmente oído a mi defendido y visto los recaudos que el mismo esta consignando, es por lo que solicito la libertad de mi representado, por cuanto la orden por la cual fue solicitado ya fue dejado sin efecto por el Tribunal requirente, así mismo, solicito copia del acta que se levante al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano L.J.C., en v.d.P.P., de fecha 19-04-2015, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Ahora bien, revisados como han sido los recaudos presentados por el imputado de auto a efectos videndi, a saber: Acta de Diferimiento de fecha 09-04-2015, la cual quedo fijada para el día 02-07-2014, a las 10:00 horas de la mañana, suscrita por el Tribunal Segundo de Control, firmado por la Jueza Abg. M.P., así mismo consta en Oficio Nº 1C37632014, de fecha 28-11-2014, en el cual se Ordeno Dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión N° 1C52014 de fecha 06-02-2014, y no habiendo ninguna otra solicitud en su contra de dicho ciudadano; y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la L.S.R. a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La L.S.R., a favor del ciudadano L.J.A.L., venezolano, natural de la Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.388, nacido en fecha 25-06-1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de S.L. y S.A., y residenciado en la Avenida Miranda, Casa S/N, frente el Hotel Digno, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono 0424-4588903, tomando en consideración los recaudos presentados por el imputado de auto a efectos videndi, a saber: Acta de Diferimiento de fecha 09-04-2015, la cual quedo fijada para el día 02-07-2014, a las 10:00 horas de la mañana, suscrita por el Tribunal Segundo de Control, firmado por la Jueza Abg. M.P., así mismo consta en Oficio Nº 1C37632014, de fecha 28-11-2014, en el cual se Ordeno Dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión N° 1C52014 de fecha 06-02-2014, y toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano L.J.A.L.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que distribuya la presente causa. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. L.M.

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