Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004231

ASUNTO : RP01-P-2010-004231

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día siete (07) de noviembre del año dos mil Diez (2010), siendo la 01:00 pm, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Control a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI, acompañado de la Abg. A.E.P.R. en funciones de secretaria judicial de guardia y del Alguacil H.G. a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° 06, en virtud de la solicitud de L.S.R., presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a favor del ciudadano L.J.L.R., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.237.555, de oficio albañil, nacido el 20/07/1982 y residenciado en el Sector barrio malo, los ranchos, casa número 9, cerca del aeropuerto viejo, cerca de la bodega del hermano Felipe, cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. R.P., el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. JULNEILA RODRIGUEZ. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó no tener defensor de confianza por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, defensora pública penal de guardia, quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO

Ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de L.S.R., consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano L.J.L.R. y quien resultara detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 06/11/2010, solicitud ésta que efectuó, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes explanados en el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al detenido, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abog. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expone:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

“Esta defensa escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Publico y revisadas las actuaciones considera que la solicitud se encuentra ajustada a derecho por lo que no hago oposición a la misma, tomando en consideración reiterada jurisprudencia, específicamente la N° 345 de la sala de casación penal donde se pone de manifiesto que el solo dicho de los funcionarios policiales no es elemento suficiente para inculpar a nadie. Y visto que mi representado se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de ejecución de Barcelona, solicito que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que funcionarios adscritos a esa institución efectúen de manera inmediata el traslado de mi representado hasta la sede de ese juzgado, , copia simple del acta. Es todo. Acto seguido, el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:

PRONUNCIAMIENTO

Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones aportan información específicamente del acta inserta al folio 2, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practican la aprehensión del detenido, en fecha 06/11/2010 mientras se encontraban en labores de investigación por el sector los ranchos, barrio malo, detrás del ambulatorio ayacucho, por el barrio cumanagoto, cuando avistaron al ciudadano que al ver la presencia policial tomó una actitud nerviosa tratando de evadir a la comisión por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto y efectuarle la revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo lateral derecho del pantalón tipo bermuda que vestía una caja de fósforos de color amarillo contentiva en su interior de sesenta y un envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de fragmentos granulados de color beige de la presunta droga denominada crack. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente entonces es restituir de inmediato la LIBERTAD del ciudadano, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal. De igual forma, observando que cursa a las actuaciones que el ciudadano se encuentra solicitado por ante el Juzgado de Ejecución de Barcelona, Estado Anzoátegui, según oficio N° 2215, DE FECHA 15/10/2007, por lo que se ordena la libertad por esta causa y que el mismo sea puesto a la orden del juzgado requiriente, debiendo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuar su traslado de manera inmediata. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio contenido en el articulo 8 de la misma ley; este JUZGADO TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta L.S.R. al ciudadano L.J.L.R., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.237.555, de oficio albañil, nacido el 20/07/1982 y residenciado en el barrio malo, los ranchos, casa número 9, cerca del aeropuerto viejo, cerca de la bodega del hermano Felipe, sector cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese oficio al Juzgado Primero de Ejecución de Barcelona, Estado Anzoátegui, informando sobre la captura del ciudadano y que el mismo será trasladado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que se le otorgó la libertad al ciudadano por esta causa y que quedará detenido en la sede de ese comando policial en calidad de depósito hasta tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectúe el traslado del ciudadano hasta la ciudad de Barcelona para colocarlo a la orden del tribunal requiriente. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que efectúe el traslado del ciudadano hasta el Juzgado Primero de Ejecución de Barcelona, Estado Anzoátegui. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad.

Juez Tercero De Control,

Abog. NAYIP A.B.C.

La Secretaria

Abg. Mary Cruz Salmerón

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