Decisión nº JUEZ02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Los ciudadanos L.J.M.V. y MARBELYS J.P.V., debidamente asistidos por el abogado, R.D., Inpreabogado Nº 73.108, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 23 de marzo de 1.990, por ante la Prefectura Civil del municipio San F.d.E.Y., hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San F.d.E.Y., según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio seis (6) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida J.J.V., entre calles 14 y 15, casa numero 14-17, municipio San F.d.E.Y., donde vivieron en perfecta unión familiar, pero de un tiempo para acá comenzaron a suscitarse serias contrariedades que hicieron su vida en común muy difícil, decidiendo en el año 2000,por mutuo acuerdo separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, por lo que solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 16 y 11 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 5 y 7 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.

En fecha 11/10/2007, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio quince (15) del presente expediente.

Al folio diecisiete (17) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 16/10/2007.

En fecha 23/10/2007, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público (E) y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, en el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron en su escrito la fecha de separación fáctica, prevista en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. En tal sentido solicito se inste a las partes a señalar la fecha de separación y una vez que se cumpla lo solicitado, ese Despacho Fiscal nada tiene que objetar, cursante al folio dieciocho (18) del expediente.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, el tribunal dejó constancia que hecha la revisión minuciosa del escrito libelar, constató que las partes señalaron que en el año 2000, decidieron por mutuo acuerdo separarse de hecho, por lo que esta juzgadora considera que se cumplió con el requisito establecido por la Ley, ya que queda demostrado que tienen mas de cinco años separados de hecho.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MENCIA-PARRA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

A pesar de la observación hecha por la representación fiscal, quedó demostrado en autos que las partes señalaron que en el año 2000, decidieron por mutuo acuerdo separarse de hecho, por lo que esta juzgadora considera que se cumplió con el requisito establecido por la Ley, ya que queda demostrado que tienen mas de cinco años separados de hecho.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: L.J.M.V. y MARBELYS J.P.V., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio San F.d.E.Y., hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San F.d.E.Y., según acta Nº 47 de fecha 23/03/1.990.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de sus hijas Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales y la misma será aumentada y mejorada de acuerdo a la situación económica del país, además de una bonificación en el mes de diciembre igual al monto de la obligación alimentaría. En cuanto a los gastos de estudios, vestidos y zapatos de las niñas incluido los uniformes y útiles escolares, serán sufragados por el padre, coadyuvando para los mismos la madre. Los gastos de medicina, incluidos los de laboratorios, consultas médicas y odontológicas, serán sufragadas por el padre y la madre coadyuvará de acuerdo con sus posibilidades económicas.

En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijas en cualquier momento del día siempre que no perturbe sus horas de comidas, estudios y descanso.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.L.S.,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Exp. N°9607/07.

EMN/ Abg. P.V..

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