Decisión nº WP01-R-2008-000380 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 20 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la ciudadana LIZANO M.Y.D., venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 29/03/1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio Cocinera, estado civil Soltera, hija de E.L. (f) y de A.M. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 16.309.602, residenciada Sector las Perlas, Callejón Mata Palo, a tres casas de la Bodega de la Señora Yajaira, Casa de Bloques, Maiquetía, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar a la imputada, por la Dra. M.D.A.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en el que decretó LA L.S.R. de la referida ciudadana, al considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…En este estado solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “En este acto procedo a apelar en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del COPP (sic) toda vez que considera esta representación del Ministerio Publico que se encuentran satisfechos los requisitos o circunstancias establecidas por el legislador en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del COPP(sic), esto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito y se evidencia de las actuaciones levantadas por los funcionarios actuantes del hallazgo en el inmueble donde reside la imputada de la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorio pequeños de material sintético (tipo bolsa), de los cuales veintitrés (23) son de color verde, nueve (09) de color amarillo y negro, ocho (08) de color verde y blanco y uno (01) de color azul, cada uno de ellos atados con hilo de color morado, contentivos a su vez de un polvo blanco de presunta sustancia ilícita, asimismo del contenido del articulo 210 del COPP (sic) se evidencia que la orden de allanamiento se solicita a los fines de ser practicada un registro en determinado inmueble no debe confundirse dicha orden con la orden de aprehensión la cual es referida a una persona individualizada aunado al hecho de que la dirección aportada libre de apremio y coacción ante este despacho por la citada imputada se corresponde al lugar donde sed (sic) efecto (sic) el allanamiento y en cuyo interior se encontraba para el momento del procedimiento policial la imputada de marras, por lo que solicito sea admitida la presente apelación y se decrete la Medida Privativa de libertad, es todo…”

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Si bien es cierto la existencia de una sustancia no es menos cierta que la misma le pertenezca a mi defendida, ya que en todo momento se esta en la búsqueda del ciudadano antes mencionado por estar incurso en la comisión de un hecho punible, por lo que solicito no sea admitida la apelación y se confirme la decisión de este Tribunal, es todo…”

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado a la ciudadana LIZANO M.Y.D., fue precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 13/11/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 2 y 3 de la causa, cursa acta policial de fecha 13/11/2008, levantada por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, siendo las 05:00 horas de la mañana, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día de hoy 13-11-2008, cuando me encontraba en la Oficina de la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el No. 043-08, de fecha 08-11-08, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas…donde indica que en una vivienda ubicada en la PARROQUIA MAIQUETIA, BARRIO EL RINCON, SECTOR LAS PERLAS, CALLEJON MATA PALO, CASA DE UN NIVEL, CON UNA FACHADA DE COLOR BLANCO Y CON PUERTAS, VENTANAS Y REJAS ELABORADAS EN HIERRO, PINTADA DE COLOR NEGRO, CON TECHO DE PLATABANDA, ADYACENTE A UN POSTE DE ALUMBRADO ELECTRICO NUMERO 05CK0249, donde reside un ciudadano de nombre: M.G.L.R., a quien apoda “EL PIÑATA”, puesto que en dicha vivienda se presume la existencia de evidencias de interés criminalistico y otros elementos que puedan contribuir con el esclarecimiento de los hechos punibles…procediendo entonces a trasladarnos hacia la referida dirección…cabe señalar que nos hicimos acompañar por los ciudadanos: BERMUDEZ SEVILLA D.J.…y BERMUDEZ GARCÍA MILEIDYS…quienes fungirán como testigos presenciales en el presente procedimiento. Una vez en el lugar y siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, a tocar la puerta principal de dicha residencia, siendo posteriormente abierta por una ciudadana de contextura gruesa, de tez morena, estatura baja, cabello de color castaño oscuro, vestida con una bata de color blanco y floreada, a quien le notifiqué el motivo de nuestra presencia en el lugar, identificándonos con nuestra credencial como funcionarios policiales, adscritos a la Policía del estado Vargas; asimismo el Oficial R.J., le dio lectura a la Orden de Allanamiento, siendo identificada dicha ciudadana según datos aportados por ella misma como: LIZANO M.Y.D., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.308.602, manifestándonos ésta residir en dicha vivienda y para el momento se encontraba sola, de igual manera que la persona que aparece mencionada en la orden judicial es su concubino; por lo que procedimos a ingresar a la residencia en compañía de los testigos…le solicitó a la ciudadana en cuestión, la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando ésta no ocultar nada, luego se dirigió con la misma hacia una habitación, en compañía de la ciudadana testigo, donde procedió a realizarle una inspección corporal, informándome luego no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico…en presencia de los dos testigos y la ciudadana retenida preventivamente, comenzando éste por una sala ubicada a mano izquierda, no localizando ningún objeto de interés criminalístico, luego se verificó la cocina ubicada a mano derecha, localizando en el piso detrás de una bombona de gas domestico, un bolsito de mano de material sintético transparente, con cierre de color blanco, contentivo de la cantidad de Cuarenta y Un (41) envoltorios pequeños de material sintético (tipo bolsa), de color cuales (sic) veintitrés (23) son de color verde; Nueve (09) son de color amarillo y negro, Ocho (08) de color verde y blanco y Uno (01) de color azul, cada uno de ellos atados con hilo de color morado, contentivos a su vez de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita…de allí se procedió a revisar una habitación que funge como dormitorio ubicado en el pasillo principal al frente, en el cual se incautó dentro de una gaveta de una peinadora de madera color marrón, lo siguiente: Tres (03) teléfonos celulares, uno (01) marca NOKIA, de color negro y gris, serial 0513666CN21TN, con su batería, serial 067033463563349134, Otro marca ALCATEL, de color negro, serial 010761000831573, con su batería, serial B00879948AA y el otro marca MOTOROLA, de color gris, serial W385H/WE, con su batería, serial SNN5813A; de allí pasamos a un segundo dormitorio, ubicado a mano izquierda, localizando en la parte de arriba de una peinadora de madera de color marrón, la cantidad de Dos (02) teléfonos celulares, uno (01) marca LG, de color gris, serial 1525B6BE, con su batería, serial SBPL0075001 y el otro marca ZTE, de color negro, serial 320880911252, con su batería, serial 40040802170031763; luego en la primera gaveta de la misma peinadora, se incautó Una cámara fotográfica, marca FUJIFILM, de color negro, sin serial visible; asimismo se colectó la cantidad de Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes (BsF. 44), en billetes de denominaciones y aparente circulación legal…culminando así con la revisión del inmueble en cuestión…En este sentido y en vista de las evidencias incautadas, le practicamos la aprehensión a la ciudadana: LIZANO M.Y.D., informándole el motivo de la misma e imponiéndola de sus derechos constitucionales…posteriormente procedimos a trasladar el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, donde se procedió a realizar el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto aproximado de Treinta y Seis Gramos (Grs. 36)…”

Al folio 4 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…Un (01) Bolsito de mano, elaborado en material sintético transparente, con cierre de color blanco, , contentivo en su interior de Cuarenta y un (41) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético, de los cuales Veintitrés (23) de color verde; Nueve (09) de color amarillo y negro, Ocho (08) de color verde y blanco y Un (01) de color azul, cada uno de ellos atados con hilo de color morado en uno de sus extremos, contentivos a su vez de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita; que al ser pesado en una balanza electrónica MARCA: Torrey, MODELO: Pcr series SERIAL: Sencamer Metrologia Numero: 150044, arrojando un peso Bruto aproximado de Treinta y seis (36) gramos)…

A los folios 5 al 7 de la incidencia, cursa acta de visita domiciliaría en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada, lo cual fue especificado en el acta policial que con anterioridad fue transcrita.

A los folios 8 y 9 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano BERMUDEZ SEVILLA D.J., quien entre otras cosas expuso:

…Es el caso que el día de hoy 13/11/08, a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba con mi hija en la parada de Maiquetía frente a la estación de servicio del muelle esperando autobús para ir al trabajo, cuando llegaron unos policías de civil, en unas motos de color azul, y se identificaron con unos carnet como policías del estado vargas (sic), me pidieron la cedula de identidad y me dijeron que si les podía ser testigo en un allanamiento que iban a realizar yo les dije que si y me subiera en un jeep blanco que es la patrulla y nos fuimos para un lugar llamado el rincón en Maiquetía, llegamos a una casa de color blanco, con la puerta negra, los funcionarios me pidieron que entrara para que viera todo el procedimiento en la casa, nos quedamos todos en la sala, donde estaba también la muchacha que vive ahí, uno de ellos comenzó a la lee (sic) una orden de allanamiento emanada de un tribunal, mientras que el compañero estaba firmándolo (sic) con un teléfono después que terminaron le dijeron a uno de ellos que revisara toda la casa y empezó a revisar toda la sala, después la cocina y cuando el policía reviso por la bombona, saco detrás como una cartuchera transparente de las plásticas, la abrió para mostrármela y tenia adentro varios envoltorios con bolsas plásticas, de color como verde claritas y otras como azules, rellenas con un probó (sic) o una pasta, de color blanco, se la dio al compañero para que la guardara, después nos fuimos al baño, a los cuartos y volvimos a la sala donde el que estaba revisando dijo que había terminado con la revisión, después me dijeron que los acompañarlos (sic) al despacho, para dejar constancias por escrito de lo sucedido…

A los folios 10 y 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana M.L.B.G., quien entre otras cosas expuso:

…Es el caso que el día de hoy 13/11/08, a las 05:30 horas de la maña (sic) aproximadamente, me encontraba en la parada de Maiquetía donde esta la bomba de la entrada del muelle, cuando llegaron unas personas en unas motos de color azul, identificándose como policías del estado vargas (sic) y me mostraron sus carnet de identificación, me pidieron la cedula de identidad y me dijeron que si les podía prestara la colaboración para ser testigo en un allanamiento que iban a hacer cerca del lugar y yo les dije que si, me dijeron que me subiera a una patrulla, de color blanco y nos fuimos hasta un sector llamado el rincón en Maiquetía, llegamos a una casa de color blanco, con la puerta negra, los funcionarios me pidieron que entrara para que viera lo que ellos iban hacer en la casa, se reunieron todos en la sala, donde estaba una señora, morenita, después uno de ellos saco una hoja y dijo que era una orden de allanamiento emanada de un tribunal y comenzó a leerla mientras que otro estaba firmando (sic) con un teléfono, después que terminaron de leer dijeron que uno de ellos iba a revisar toda la casa y comenzaron a revisar la sala en la meza (sic) y todo lo que estaba alrededor, después la cocina donde el funcionario que estaba revisando, saco detrás de la bombona, como una cartuchera traslúcida que tenia adentro unos cuantos envoltorios con bolsas plástica (sic), me la mostró y se la paso a otro funcionario para que la guardara, luego nos fuimos al baño, después a los dos cuartos y finalmente volvimos a la sala donde el funcionario que estaba revisando dijo que había terminado volvimos a la sala donde el funcionario que estaba revisando dijo que había terminado con la revisión, después me dijeron que los acompañarlos (sic) al despacho, para dejar constancias por escrito de lo sucedido…

A los folios 13 al 14 de la incidencia, cursa orden de allanamiento No. 043-08, librada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 08/11/2008, para ser realizada en el inmueble ubicado en “…PARROQUIA MAIQUETIA, BARRIO EL RINCON, SECTOR LAS PERLAS, CALLEJON MATA PALO, CASA DE UN NIVEL, CON UNA FACHADA DE COLOR BLANCO Y CON PUERTAS, VENTANAS Y REJAS ELABORADAS EN HIERRO, PINTADA DE COLOR NEGRO, CON TECHO DE PLATABANDA, ADYACENTE A UN POSTE DE ALUMBRADO ELECTRICO NUMERO 05ck0249, donde reside un ciudadano de nombre: M.G.L.R., apodado “EL PIÑATA”…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de la imputada LIZANO M.Y.D., en el hecho atribuido por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra satisfecho, ya que la orden de allanamiento se solicitó en contra del ciudadano M.G.L.R.; por lo que se deduce, que debe existir una investigación previa que llevó a determinar que el mencionado ciudadano estaba incurso en alguno de los ilícitos previsto en el Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; además de ello, la sustancia ilícita localizada se encontraba oculta de la vista de cualquier persona y, no fue incautada en poder de la ciudadana imputada y, aunado a ello la misma manifestó que el ciudadano que era buscado era su concubino.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen elementos de convicción para estimar que la imputada de autos sea autora o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que acordó la L.S.R. de la ciudadana LIZANO M.Y.D., ello por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación y, una vez culminada la misma, presentar el acto conclusivo que considere pertinente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 14/11/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que acordó la L.S.R. de la ciudadana LIZANO M.Y.D., por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA JASMINA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. A.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. A.F.

Causa N° WP01-R-2008-000380

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