Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 09 de Julio de 2008

198° y 149°

CAUSA: 2JM-1527-08

IMPUTADO: LIZARAZO C.D.A..

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSOR: Abg. BELKYS X.P.D.

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por la Abogada, BELKYS X.P.D. en su carácter de Defensora del ciudadano, LIZARAZO C.D.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.644.490, mediante el cual requiere de éste Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa consisten en que: “En horas de la tarde del 03 de Junio de 2006, los funcionarios SUB – INSPECTOR placa 019 R.D., y AGENTES W.G., E.S., JULIO ZAMBRANO, RENY MENDEZ, adscritos al Instituto Autómono de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la zona del centro, cuando a la altura de la séptima Avenida con calle 5 de esta Ciudad, fueron abordados por unos ciudadanos quienes se identificaron como F.J.O.C. y B.Y.V.N., quienes les informaron a los efectivos policiales, que dos sujetos que se encontraban para el momento en la calle 5, con carrera 6, frente a almacenes flores, eran los mismo sujetos que en días anteriores los habían robado a mano armada en su local comercial, dada esta información los funcionarios procediendo a realizar un recorrido por la zona, observando que efectivamente a escasos metros del lugar, se encontraban los jóvenes que habían sido señalados por los denunciantes, quienes se encontraban unos de ellos realizando llamada telefónica y el otro ingiriendo una bebida, que le había comprado a un vendedor, siendo los mismos intervenidos policialmente, solicitando la colaboración de los ciudadanos como testigos del procedimiento policial”.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de Junio de 2006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se decide: Primero: Califica la flagrancia, se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 09 de Julio de 2006, el Fiscal Noveno del Ministerio presenta acusación, en contra del imputado G.E.E. y LIZARAZO C.D.A. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 01 de Agosto de 2007, se celebro audiencia preliminar en la presente causa, en la que se decide: Primero: Admite Totalmente la Acusación, se decreta la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 18 de Junio de 2008, se recibe la presente actuación en el Tribunal Segundo de Juicio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en que el Tribunal le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación de dos fiadores con ingreso igual o superior a 100 unidades tributarias, que dicha medida es de imposible cumplimiento para su defendido ya que el mismo es de escasos recursos económicos y se desenvuelve en un medio social de la misma condición, razón por la cual pide ser revisada la Medida Cautelar decretada.

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el P.P., las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del P.P. y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el P.P., de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, lo cual se evidencia de:

1- Acta policial, inspección de personas, de fecha 03 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios SUB – INSPECTOR placa 019 R.D., y AGENTES W.G., E.S., JULIO ZAMBRANO, RENY MENDEZ, adscritos al Instituto Autómono de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en la que deja constancia de: “En horas de la tarde del 03 de Junio de 2006, los funcionarios SUB – INSPECTOR placa 019 R.D., y AGENTES W.G., E.S., JULIO ZAMBRANO, RENY MENDEZ, adscritos al Instituto Autómono de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la zona del centro, cuando a la altura de la séptima Avenida con calle 5 de esta Ciudad, fueron abordados por unos ciudadanos quienes se identificaron como F.J.O.C. y B.Y.V.N., quienes les informaron a los efectivos policiales, que dos sujetos que se encontraban para el momento en la calle 5, con carrera 6, frente a almacenes flores, eran los mismo sujetos que en días anteriores los habían robado a mano armada en su local comercial, dada esta información los funcionarios procediendo a realizar un recorrido por la zona, observando que efectivamente a escasos metros del lugar, se encontraban los jóvenes que habían sido señalados por los denunciantes, quienes se encontraban unos de ellos realizando llamada telefónica y el otro ingiriendo una bebida, que le había comprado a un vendedor, siendo los mismos intervenidos policialmente, solicitando la colaboración de los ciudadanos como testigos del procedimiento policial”.

2- Acta de entrevista de fecha 03/06/2006, en la cual se detalla la declaración del ciudadano S.G.C.,, quien expuso: “… estaba trabajando frente al almacén flores, alquilando teléfonos celulares, cuando llega un chamo y me pide un teléfono movilnet, para realizar una llamada, cuando vi que llegaron unos policías y le pidieron la cédula al muchachos que estaba hablando por teléfono y al otro que estaba en la venta de comidas rápidas … ”.

3- Acta de entrevista de fecha 03/06/206, en la cual se detalla la declaración del ciudadano L.A.M.A., quien expuso: “… me encontraba trabajando en la carrera 6, en un negocio de comida rápida de mi propiedad , cuando un joven me pide un agua de panela se la doy…”.

4- Acta de entrevista de la ciudadana YOARIA B.V.N., quien expuso: “yo me encontraba comprando una medicina en la farmacia San Antonio, con mi padrastro Ostos Franklin cuando vemos que van bajando unos policías y les decimos que uno de los tipos que estaba hablando en los teléfonos y el otro que estaba tomando agua de panela, que ellos nos habían robado el día martes en el negocio… ”.

5- Acta de entrevista de fecha 03/06/2006, en la cual se detalla la declaración del ciudadano F.J.O.C., quien expuso: “yo me encontraba comprando una medicina en la farmacia San Antonio, cuando veo que van bajando unos policías y les digo que los tipos se encontraban en la esquina y estaba hablando por teléfono y el otro estaba tomando agua panela … ”.

6- Prueba de orientación y certeza N° 9700-134-LCT-182, de fecha 04/06/2006, practicada por la experto del laboratorio criminalístico toxicológico del CICPC FAR. S.C.: “un envoltorio confeccionado a manera de pucho con material sintético, transparente contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso en forma compacta y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de trece gramos con ciento cincuenta miligramos, se comprobó que el contenido del envoltorio es MARIHUANA”.

7- Experticia botánica N° 9700-134-LCT-2583, de fecha 13./06/2006, realizada por la FAR. E.T.V.M., adscrita a al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del CICPC, en la cual se detalla: un envoltorio confeccionado a manera de pucho, con material sintético transparente contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso en forma compacta y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de doce gramos con treinta miligramos.

8- Experticia balística N° 9700-134-LCT-2499, de fecha 13/06/2006, realizada por el experto J.C.C., adscrito al laboratorio del CICPC, en la cual se detalla: “1.- un arma de fuego, cuyas características son: corta por su manipulación revolver marca Smith & WEASSON, calibre 38, modelo 38 SPecial… 2.- cinco balas para arma de fuego, del calibre 38 special, fuego central estructura blindada, de forma cilíndrico truncado…”.

9- Acta de inspección N° 3028, de fecha 12/06/2006, realizada por los funcionarios JESUS PARRA Y J.A.,, en el lugar de los hechos, siendo este vía pública, carrera 5, centro parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dejándose constancia que es un sitio abierto, expuesto a la intemperie, de acceso al público en general.

10- Acta de investigación penal, de fecha 14/06/2006, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, sostenida por el ciudadano F.J.O.C., quien expuso: “Yo me encontraba en la Farmacia San Antonio, al salir veo en la esquina dos tipos que en días anteriores en mi negocio me habían atracado…”.

11- Acta de investigación penal de fecha 14/06/2006, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, sostenida por la ciudadana B.Y.V.N., quien expuso: “yo andaba con mi padrastro cuando estábamos saliendo de la farmacia San Antonio, cuando vimos a los dos sujetos que en días anteriores nos habían robado en el negocio, al verlos iban bajando unos policías viales y mi padrastro le comento…”.

12- Acta de investigación penal, en fecha 15/06/2006, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, sostenida con el ciudadano S.G.C. , quien expuso: “…, alquilando teléfonos celulares, cuando llega un chamo y me pide un teléfono movilnet, para realizar una llamada, cuando vi que llegaron unos policías y le pidieron la cédula al muchachos que estaba hablando por teléfono y al otro que estaba en la venta de comidas rápidas”.

13- Acta de investigación penal, en fecha 15/06/2006, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, sostenida con el ciudadano L.A.M.A., quien expuso: “… me encontraba trabajando en la carrera 6, en un negocio de comida rápida de mi propiedad , cuando un joven me pide un agua de panela se la doy…”.

14- Acta de investigación penal, en fecha 19/06/2006, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, en la que deja constancia de los registro policiales que presentan los imputados.

15- Acta de denuncia en fecha 22/06/2006, se hizo presente ha este Despacho el ciudadano F.J.O., a tal efecto expuso: “me encontraba en mi negocio en compañía de mi hijastra y una empleada, cuando ingresaron dos hombres y manifestaron que era un atraco…”.

16- Acta de denuncia de fecha 22/06/2006, se hizo presente ha este Despacho la ciudadana B.Y.V.N., a tal efecto expuso: “me encontraba en el negocio que es de mi padrastro cuando ingresaron al local dos ciudadanos, manifestando que era un atraco”.

Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la imputada en tal hecho punible, tal y como se observa del Acta Policial de fecha 03 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios SUB – INSPECTOR placa 019 R.D., y AGENTES W.G., E.S., JULIO ZAMBRANO, RENY MENDEZ, adscritos al Instituto Autómono de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en la que deja constancia de: “En horas de la tarde del 03 de Junio de 2006, los funcionarios SUB – INSPECTOR placa 019 R.D., y AGENTES W.G., E.S., JULIO ZAMBRANO, RENY MENDEZ, adscritos al Instituto Autómono de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la zona del centro, cuando a la altura de la séptima Avenida con calle 5 de esta Ciudad, fueron abordados por unos ciudadanos quienes se identificaron como F.J.O.C. y B.Y.V.N., quienes les informaron a los efectivos policiales, que dos sujetos que se encontraban para el momento en la calle 5, con carrera 6, frente a almacenes flores, eran los mismo sujetos que en días anteriores los habían robado a mano armada en su local comercial, dada esta información los funcionarios procediendo a realizar un recorrido por la zona, observando que efectivamente a escasos metros del lugar, se encontraban los jóvenes que habían sido señalados por los denunciantes, quienes se encontraban unos de ellos realizando llamada telefónica y el otro ingiriendo una bebida, que le había comprado a un vendedor, siendo los mismos intervenidos policialmente, solicitando la colaboración de los ciudadanos como testigos del procedimiento policial”.

Tercero la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; lo cual se deriva de la pena a imponer ya que la misma excede a los diez años, sin embargo el Tribunal procedió a otorgar la Medida Cautelar respectiva en razón de que en fecha 12 de Junio de 2008, declara el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto de la imputada en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en 05 de Junio de 2006 al acusado LIZARAZO C.D.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V10.190.667, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, pues se trata de un Robo Agravado, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable cuya pena es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN en su limite máximo.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, LIZARAZO C.D.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.644.490, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.

Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensora. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

EL SECRETARIO

CAUSA 2JM-1527-08

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