Decisión nº 154 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, Catorce de Noviembre de Dos Mil Cinco.

194° y 145°

DEMANDANTE: F.A.M.C., titular

de la cédula de identidad No. 5.027.658.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE:

Abogada C.d.L.G.C. y T.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.76.940 y 74.415, en su orden.

DEMANDADOS: Ciudadanos O.I.L.S.

titular de la cédula de identidad No. 9.466.584, con el carácter de conductor del vehículo, J.U.C.G., con cédula de identidad No. 5.663.875, propietario del vehículo, y responsable solidariamente, y SEGUROS LA ORIENTAL C.A., con el carácter de aseguradora del vehículo y responsable solidaria.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDNTE DE

TRÁNSITO – Apelación de la decisión de fecha 01 de julio de 2005 que declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso.

En fecha 20 de septiembre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 30.289, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada C.d.L.G.C., con el carácter acreditado en autos, en fecha 09 de agosto de 2005, contra la decisión emanada de ese Tribunal de fecha 1° de julio de 2005 que declaró la perención de la instancia y extinción del proceso.

En esa misma fecha 20 de septiembre de 2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En la oportunidad para la presentación de los informes ante esta alzada, la abogada C.d.L.G.C., con el carácter de autos, presentó escrito contentivo de sus alegatos, que se señalarán en la motiva de este fallo.

Estando dentro del término para decidir, se observa que el asunto que le corresponde a este Tribunal resolver se debe a la declaratoria de perención de la instancia y extinción del proceso dictada por el a quo, por lo que se entra a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Actuaciones realizadas ante el a quo a fin de practicar las citaciones de los co-demandados:

Se inicia el presente juicio por demanda por Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, en fecha 04-06-2003 por la abogada C.D.L.G.C., apoderada del ciudadano F.A.M.C., en contra de los ciudadanos O.I.L.S., con el carácter de conductor del vehículo; J.U.C.G., con el carácter de propietario del vehículo y responsable solidariamente, y a SEGUROS LA ORIENTAL C.A., aseguradora del vehículo y responsable solidaria, por los hechos y fundamentos de derecho que explana.

La demanda se admitió el 29 de octubre de 2003, ordenándose la citación de los ciudadanos O.I.L.S. y J.U.C.G., y de SEGUROS LA ORIENTAL C.A., con el carácter de aseguradora del vehículo responsable del siniestro.

A los folios 59 y siguientes actuaciones referentes a la práctica de la citación de los co-demandados, las cuales quedaron sin efecto por auto de fecha 03 de mayo de 2004 en virtud de la solicitud hecha por la apoderada del demandante, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y ordena nuevamente la citación de todos los codemandados, librar las compulsas, y para la citación de la Aseguradora La Oriental C.A., ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana.

Al folio 74 corre nota suscrita por la Secretaria del a quo con fecha 28-05-2004 de la entrega de las compulsas al alguacil.

Por auto del 04 de junio de 2004 se dejó sin efecto el auto del 03 de mayo de ese año en lo que respecta a la citación de Seguros La Oriental, la boleta y la comisión, ordenando a la demandante “indicar en la persona de quien (sic) se practicara (sic) la citación de Seguros La Oriental C.A., a los fines de la prosecución del juicio”.

Diligencia suscrita el 15 de octubre de 2004, por la apoderada actora, señalando que la persona de la representante legal de la aseguradora tiene como nombre Mayaguare L.S., y solicita deje sin efecto la comisión, y en su lugar se ordene lo necesario para que la citación de la apoderada de Seguros La Oriental C.A., se cumpla por vía del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del tiempo transcurrido hasta la fecha.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2004, el a quo acordó la práctica de la citación de Seguros La Oriental C.A., en la persona de su representante legal L.M., y de conformidad con el artículo 345 del CPC, entregar la compulsa de citación a la parte actora para que gestione la misma ante cualquier Tribunal o Notaría de esa Jurisdicción o del lugar donde resida la demandada.

Nota fechada 11-01-2005, librando boleta de citación a Seguros La Oriental, para ser entregada a la parte actora.

Alegatos de la apelante en informes ante esta Alzada

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad fijada por esta Instancia Superior, presentó escrito contentivo de informes donde transcribe parte de la motiva de la recurrida; refiere las actuaciones realizadas por su parte, y señala que el caso era que la boleta de citación de Seguros Oriental en la persona de su representante legal L.M., personalmente la retiró por ante el Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó “hasta el TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ubicado en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital”.

Que a principio del mes de febrero de 2005 se apersonó en ese Tribunal y consignó la boleta de citación para que se practicara la citación, y no es sino hasta el 8 de marzo de 2005 que le dieron entrada a la mencionada comisión; que “luego volví a viajar a los fines de obtener las resultas de la comisión de la citación y el Tribunal se encontraba cerrado por la Transición o Reforma Judicial que sigue el Poder Judicial”.

Dice, que es evidente, público y notorio que en ningún momento están incursos en los presupuestos necesario y mencionados en el artículo 267 del CPC ordinal 1° para que declare la perención de la instancia y extinción del proceso, todo lo contrario, siempre demostró y ha demostrado un interés jurídico en continuar el procedimiento, y rechaza que haya abandonado el impulso procesal.

Agrega que en la sentencia del a quo, folio 88, refleja las actuaciones de la parte actora, quedando demostrado el impulso procesal, sin embargo el sentenciador “subjetivamente considera que dichas actuaciones no constituyen un acto procesal como lo exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en contravención del concepto de Acto Procesal e Impulso Procesal emanado del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y de la más reconocida doctrina. Asimismo destaco que entre una actuación y otra de la parte actora, jamás ha transcurrido un año como erróneamente lo quiere hacer ver el Tribunal Aquo (sic), es decir, entre el 27 de Abril de 2004 y 15 de Octubre de 2004, sólo y únicamente han transcurrido Ciento Cincuenta y Un día (151) Calendario y/o consecutivo, razón suficiente para NO DECLARAR LA PERENCIÓN…”. (negrillas de la informante)

Solicita que los informes sean admitidos, sustanciados conforme a derecho y declarados con lugar, y ordene la continuación de la causa en el estado y grado que se encuentra y se mantenga las medidas decretadas.

Del fallo apelado

En la decisión recurrida, la a quo refiere cada actuación efectuada para la práctica de la citación de los co-demandados; transcribe el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y parte de sentencia cuyos datos refiere “Sentencia N° RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención”, concluye con lo a continuación se transcribe:

De allí tenemos que a partir del día tres de mayo de 2.004, fecha en que se ordenó la nueva citación de los codemandados de autos y que se libraron las respectivas boletas de citación, existe falta de gestión procesal, por la inercia del actor, así mismo el Tribunal en fecha 04 de junio del 2.004, mediante auto ordena a la parte actora indicar el nombre de la persona en quien se practicaría la citación de la codemandada SEGUROS LA ORIENTAL C.A., y es cuatro meses después, el 15 de octubre de 2.004, que la representante de la actora señala el nombre de la persona en quien se citaría esta empresa, no constituyendo tal diligencia un acto del proceso como lo exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual evidentemente desde la última actuación procesal de la parte, es decir, del 27 de abril de 2.004 a la presente fecha ha transcurrido con creces el año previsto en la norma adjetiva. La apodera judicial de la parte actora en fecha 15 de octubre del. 2.004, aportó al Tribunal el nombre del representante legal de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA ORIENTAL C.A. y solicitó su citación de conformidad con el artículo 345 ejusdem, sin que se pueda considerar tal actuación, como un acto de procedimiento dirigido a citar a los co-demandados, pues, no sólo es demandada la Sociedad Mercantil SEGUROS LA ORIENTAL C.A., sino además son demandados los ciudadanos O.I.L.S. y J.U.C.G., ya identificados, por tanto, que era su obligación gestionar la citación de todos y no sólo la del representante legal de la mencionada empresa, aunado al hecho que hasta la presente fecha, no ha retirado la correspondiente boleta de citación, previamente solicitada de conformidad con el artículo 345 ejusdem, lo que demuestra la falta de interés en continuar el procedimiento, sin que existan causas justificadas para ello, por tanto, significa abandono del impulso procesal por parte del actor…

Vistos los argumentos de la recurrente y la motivación de la recurrida, se observa contradicciones de hechos referidos por la apelante y de lo afirmado por la a quo, en cuanto a lo siguiente:

La parte aduce que de forma personal retiró la boleta de citación de la empresa aseguradora ante el Tribunal y que de conformidad con el artículo 345 del CPC, se trasladó hasta el Tribunal Trigésimo Tercero de Municipio, ubicado en la jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital

En la apelada refiere la sentenciadora “aunado al hecho que hasta la presente fecha, no ha retirado la correspondiente boleta de citación, previamente solicitada de conformidad con el artículo 345 ejusdem”.

Por una parte afirma la abogada recurrente que personalmente retiró la boleta por ante el Tribunal y la a quo dice que “hasta la fecha” (de la sentencia) no ha sido retirada la correspondiente boleta.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente mencionadas anteriormente, la ausencia de diligencia alguna que haga presumir a este juzgador que la parte interesada haya retirado la boleta de citación expedida a la empresa aseguradora con el objeto de llevar a cabo su citación a través de la modalidad establecida en el artículo 345 del Código Adjetivo Civil; por el contrario, a través de una nota de secretaría de fecha 11 de enero de 2005 se hizo constar que fue librada la boleta de citación a Seguros La Oriental, para ser entregada a la parte actora. Además, no trajo a los autos elemento o prueba para corroborar el retiro que alude.

Por lo tanto, se tiene como cierto la afirmación de la a quo de no haber retirado hasta la fecha de la sentencia la boleta de citación, previamente solicitada de conformidad con el artículo 345 ejusdem.

En el mismo orden, se observa que la abogada apelante, luego de manifestar que retiró la boleta de citación de Seguros Oriental, refiere que a principios del mes de febrero de 2005 se apersonó por ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Municipio y que fue hasta el 8 de marzo de 2005 que “le dieron entrada a la mencionada comisión, luego volví a viajar a los fines de obtener las resultas de la comisión de la citación y el Tribunal se encontraba cerrado por la Transición o Reforma Judicial que sigue el Poder Judicial”, afirmaciones que tampoco fueron probadas, ya que solo presentó escrito de informes sin acompañar documento público que reforzare lo argüido. Además, tales hechos contradicen la afirmación de la juez a quo de que para el día en que se dictó el fallo (01-07-2005) no había retirado la boleta de citación, de conformidad con el artículo 345 del C.P.C.

Por otra parte, aduce la recurrente que en ningún caso dejó de impulsar el proceso, todo lo contrario, dice, siempre demostró y ha demostrado un interés jurídico en continuar el procedimiento. Expresa que en la sentenciada del a quo, folio 88, están reflejadas las actuaciones de la parte actora que demuestra el impulso procesal, sin embargo el sentenciador subjetivamente considera que dichas actuaciones no constituyen un acto procesal como lo exige el artículo 267 del CPC, y destaca que entre una actuación y otra de la parte actora, jamás ha transcurrido un año, es decir, entre el día 27 de Abril de 2004 y 15 de Octubre de 2004, han transcurrido solamente 151 días calendario y/o consecutivo, razón suficiente para no decretar la perención.

De autos se desprende que la providencia dictada por el a quo en fecha 03 de mayo de 2004, donde de deja sin efecto todas las citaciones que se habían practicado, ordenando practicarlas nuevamente, fue dictado en virtud de que la apoderada de la actora solicitó que, visto el tiempo transcurrido entre una y otra citación, se deje sin efecto las mismas, todo de conformidad con el artículo 228 del C.P.C.

Después de dictada la providencia anterior sucedieron las siguientes actuaciones:

El 04 de junio de 2004 por auto el Tribunal dejó sin efecto el auto del 03 de mayo de ese año, en lo que respecta a la citación de Seguros La Oriental, la boleta y la comisión, ordenando a la demandante “indicar en la persona de quien se practicara (sic) la citación de Seguros La Oriental C.A., a los fines de la prosecución del juicio”.

El 15 de octubre de 2004, la apoderada actora señaló quién era la persona representante legal de la aseguradora, de nombre Mayaguare L.S., y solicitó se dejara sin efecto la comisión, y en su lugar que la citación de la apoderada de Seguros La Oriental C.A., se cumpliera por la vía del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del tiempo transcurrido hasta esa fecha.

El 09 de noviembre de 2004, el a quo acordó la práctica de la citación de Seguros La Oriental C.A. en la persona de su representante legal L.M., y de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil hacer entrega de la compulsa de citación a la parte actora, para que gestionara la misma ante cualquier Tribunal o Notaria de esa Jurisdicción o del lugar donde resida la demandada.

El 11 de enero de 2005, se dejó constancia que se libraron la boleta de citación a Seguros La Oriental para ser entregada a la parte actora.

Quien aquí juzga considera, contrario a lo señalado en la recurrida, que la actuación realizada por la representación de la parte actora en fecha 15 de octubre de 2004, en donde indica el nombre de la persona que debía ser citada en representación de la empresa co-demandada, y solicita se deje sin efecto la comisión y que se lleve a cabo conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, esto es, entregarla al propio actor o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario del lugar donde resida el demandado, tal actuación compone una actuación meramente procesal de impulso del juicio, pues a través de ella se cumplió con la orden que previamente le había impartido el a quo en el auto de fecha 04 de junio de 2004, por lo tanto la fecha de inicio para determinar la perención anual, es el 15 de octubre de 2004.

Si se produjo una prolongada paralización entre el auto de fecha 04 de junio de 2004 donde el a quo le solicitó a la parte la indicación de la persona que iba a ser citada en nombre de la compañía aseguradora, a la fecha cuando la apoderada actora el 15 de octubre de 2004, cumplió con tal orden, estima quien juzga que no hubo exceso del lapso del año para que prospere la perención declarada por la a quo, ya que debió considerar la falta de impulso a partir de la actuación realizada el 15 de octubre de 2004, y no tomar como inicio del lapso de perención desde el 27 de abril de 2004.

Con base al análisis anterior, concluye este juzgador que en la presente causa no se ha consumado la perención de la instancia anual. Así se decide.

No obstante la conclusión anterior, es preciso abundar aún más en el asunto que aquí ocupa a este juzgador por el excesivo tiempo en que ha durado la práctica de las citaciones, luego del auto que había dejado sin efecto las anteriormente practicadas, pues la demanda fue admitida en fecha 29 de octubre de 2003 y hasta la fecha en que se dictó el fallo apelado no se ha llevado a cabo ninguna de las citaciones de los tres demandados, visto que entre los co-demandados se encuentran dos personas particulares a quienes previamente se les había citado pero que las mismas quedaron sin efecto por las razones antes mencionadas.

Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Así las cosas, se desprende de dicha norma que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte, además crea una serie de perenciones breves, y después de vista la causa no operara la perención.

En la actualidad rige cambio de criterio jurisprudencial en cuanto a la perención breve de treinta días, conforme a fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V. (Exp. N° 01436), donde se aclara que existe también obligación de parte para el logro de la citación del cumplimiento de las obligaciones o cargas contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, como lo es proporcionar, además de las direcciones, los gastos correspondientes a transporte, hospedaje o manutención (de ser necesario), a los funcionarios y auxiliares de justicia encargados de la práctica de las citaciones, con el agregado de que debía hacerlo dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma.

En el presente caso, las obligaciones anteriores no deben ser aplicadas visto que la presente causa fue admitida en el mes de octubre de 2003, y para ese entonces la única carga que existía para después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de evitar la sanción de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del CPC, en cuanto a la perención breve de 30 días, era la de suministrar la dirección de los demandados.

Bajo las premisas del razonamiento anterior, quien juzga constata de las actas del expediente y de la propia manifestación del actor que el domicilio del co-demandado O.I.L.S. es en El Valle, Sector El Descanso, vereda Los Amigos, y de J.U.C.G., en el conjunto habitacional “Residencias Las Gladiolas”, N° 8, Avenida Principal de P.N., vía polígono de Tiro, parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal.

Por tanto, visto el cumplimiento de la obligación que tenía la parte demandante de indicar la dirección donde podrían ser ubicados los co-demandados de autos, debía entonces proceder el Alguacil del Tribunal a practicarlas, y diligenciar al respecto, máxime cuando con anterioridad, en esta misma causa ya había sido citado personalmente Oscar Iván Lizarazu Santos según diligencia suscrita por el Alguacil que corren al folio 64, y en cuanto J.U.C.G., no habiendo logrado la citación personal se ordenó la citación por carteles, actuaciones que quedaron sin efecto de conformidad con lo ordenado por el a quo en fecha 03-05-2004, por ello se ordenó nuevamente la citación y se librando las compulsas las cuales fueron entregadas al alguacil conforme consta al folio 74 del presente expediente.

Concluyendo, se desprende que no ha habido perención de la instancia ni anual ni breve y por lo tanto debe continuarse el juicio en el estado en que se encuentra y revocarse el fallo apelado.

Resta por señalarle a la apoderada de la parte actora, el deber que tiene de colaborar en lo que esté a su alcance, una vez devuelto las presentes actuaciones a primera instancia, para que se lleve a cabo la práctica de todas las citaciones, tanto de los particulares como de la empresa demandada, demostrando a su vez que la compulsa de la sociedad mercantil SEGUROS ORIENTAL, se encuentra, como lo adujo ante esta instancia, por ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Municipio para la práctica de la misma, y que no obstante el no haberse confirmado la perención de la instancia declarada por la a quo, pudiere suceder una eventual perención en caso de no cumplir con el impulso procesal debido. Todo ello obedece, primero a que la demanda ya lleva admitida más de dos (2) años y hasta los momentos no se ha efectuado ninguna citación y además porque el asunto que aquí se demanda se debe a un accidente de tránsito cuya Ley especial que rige este tipo de juicios nos remite al procedimiento breve establecido en el Código Procesal Civil, por lo tanto, con más razón le corresponde lograr que las citaciones se lleven a cabo con la prontitud debida. Así se indica.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 09 de agosto de 2005, por la abogada C.d.L.G.C., contra la decisión dictada en fecha primero de julio de dos mil cinco, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

REVOCA EL FALLO APELADO dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero de julio de 2005.

TERCERO

CONTINÚESE LA CAUSA en el estado en que se encuentra, es decir, proseguir la práctica de la citación de los demandados, tomándose en consideración la motiva de este fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así REVOCADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. No. 05-2669

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