Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001142

ASUNTO : SP11-P-2010-001142

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. R.R.P.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADOS: P.J.R.R.; R.L.Q. Y I.T.C.R.

DEFENSORES: ABG. B.S.P.; ABG. E.E.G.F. Y ABG. W.E.M.C.

Visto el comienzo del juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 28 de mayo de 2010, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado en contra de los imputados P.J.R.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San G.S.d.S., República de Colombia; nacido en fecha 19 de Septiembre de 1969, de 40 años de edad, hijo de B.R. (v) y de M.R. (v) titular de la cedula de identidad N° V.-22.838.427, casado, de profesión u oficio carpintero; residenciado en San F.E.B., calle principal, ruta uno vista El Sol, casa N° 1, teléfono 0414-8652914; R.L.Q., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Z.N.d.S., República de Colombia; nacido en fecha 22 de Diciembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Rosmira B.d.c.T.Q. (v) y de Guillermo Lizarazo Rincón (f) titular de la cedula de Ciudadanía N° V.-13.389.393, soltero, de profesión u oficio carpintero; residenciado en Palotal parte Alta; sector b.V.; Invasión, casa sin número, San A.d.T.; teléfono 0424-7442229; e I.T.C.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T.; nacida en fecha 18 de Noviembre de 1972, de 37 años de edad, hija de A.R. (f) y de J.C. (f) titular de la cedula de identidad N° V.-12.760.076, casada, de profesión u oficio ama de casa; residenciada en San Félix; Edo Bolívar, calle principal, ruta uno vista El Sol, casa N° 1, teléfono 0416-2303236; a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. R.R.P., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como ofreció los medios de pruebas a ser incorporadas a la audiencia. Encontrándose debidamente asistidos por el defensor privado Abg. E.G. y el Defensor Público Abg. W.E.M.C., actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa y, la Abg. B.S.P..

I

HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: El día 27 de Mayo del 2010 funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; CONTRERAS J.D., B.T.N., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:30 horas de la noche del 26 de Mayo encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Palotal Plaza del Dispositivo Bicentenario ubicado en la carretera que conduce UREÑA A SAN ANTONIO y viceversa; observamos que se acercaba al punto de control un vehiculo MARCA CHEVROLET, TIPO AVEO, COLOR BEIGE, el cual era ocupado por tres personas, indicándole al conductor que detuviera el vehículo y que se estacionara al lado derecho del punto de control, luego le solicitamos la documentación personal al chofer y a los tripulantes del vehiculo, así como la respectiva documentación del vehiculo, pudiendo notar que el conductor tenia aliento etílico quedando identificado como P.J.R.R., a quien ese le solicito que abriera el portamaletas en donde se observo que dentro del mismo se encontraban dos sacos de fique de color blanco preguntándoles sobre el contenido de los mismos informando que eran zapatos se procedió a revisar los bultos y se observo que dentro de los mismos se encontraban varios envoltorios tipo panelas de color rojo de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada MARIHUANA, identificando posteriormente a los tripulantes del vehiculo, quedando identificados como R.L.Q., quien se encontraba de copiloto y la ciudadana I.T.C., quien se encontraba en la parte posterior del vehiculo, se les solicito posteriormente a unos ciudadanos que sirvieran de testigo del procedimiento, quedando los mismo identificados como BARRERA B.D.J., S.A.R.D.P., B.V.S.E. Y G.M.J.C., en presencia de los mismos se procedió a sacar los sacos, DEL MALETERO DEL VEHICULO PUDIENDOSE OBSERVAR QUE DENTRO DE LOS MISMSO SE ENCONTRABAN LA CANTIDAD DE 54 ENVOLTORIOS TIPO PANLEAS DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACATERISTICO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA marihuana, Razón por la cual se procedió a la detención preventiva del chofer y de los tripulantes plenamente identificados y se ponen a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, martes 07 de septiembre de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, (Se deja constancia que la misma se realizó cuando no había luz eléctrica) para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra los ciudadanos P.J.R.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San G.S.d.S., República de Colombia; nacido en fecha 19 de Septiembre de 1969, de 40 años de edad, hijo de B.R. (v) y de M.R. (v) titular de la cedula de identidad N° V.-22.838.427, casado, de profesión u oficio carpintero; residenciado en San F.E.B., calle principal, ruta uno vista El Sol, casa N° 1, teléfono 0414-8652914; R.L.Q., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Z.N.d.S., República de Colombia; nacido en fecha 22 de Diciembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Rosmira B.d.c.T.Q. (v) y de Guillermo Lizarazo Rincón (f) titular de la cedula de Ciudadanía N° V.-13.389.393, soltero, de profesión u oficio carpintero; residenciado en Palotal parte Alta; sector b.V.; Invasión, casa sin número, San A.d.T.; teléfono 0424-7442229; e I.T.C.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T.; nacida en fecha 18 de Noviembre de 1972, de 37 años de edad, hija de A.R. (f) y de J.C. (f) titular de la cedula de identidad N° V.-12.760.076, casada, de profesión u oficio ama de casa; residenciada en San Félix; Edo Bolívar, calle principal, ruta uno vista El Sol, casa N° 1, teléfono 0416-2303236; a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. H.E.C.G. a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. R.R.P., los acusados de autos, previo traslado desde el órgano legal competente, el defensor privado Abg. E.G. y el Defensor Público Abg. W.E.M.C., actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa y la Abg. B.S.P.. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de los ciudadanos P.J.R.R., I.T.C. y ROA R.L.Q. a quienes señala como responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado P.J.R.R.A.. B.S.P., quien manifestó: “no contradigo la acusación presentada por el Ministerio público en contra de mi defendido, ya que en conversaciones previas, con él este me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le ceda el derecho de palabra, es todo”. A continuación, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado R.L.Q. Abg. E.G., quien manifestó: “Solicito que las pruebas promovidas por este defensa sean admitidas, las cuales riela al folio 152 de las actuaciones, así mismo solicito se oficie a Movilnet y Cantv, a los fines de probar que mi defendido y el señor Pedro, no tuvieron comunicación ese día y que su encuentro fue ocasional, es todo”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público de la imputada I.T.C.R. Abg. W.E.M.C., quien manifestó: “Me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la representante fiscal del Ministerio público a los fines de que se pronuncie con respecto a la admisión de las pruebas presentadas por el defensor privado Abg. E.G. quien manifestó: “No tengo nada que objetar, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y el defensor privado Abg. E.G., por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado, e impuesto en audiencia de las alternativas y del procedimiento especial, antes descritos, el Juez pregunta al acusado P.J.R.R., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado e impuesto en audiencia de las alternativas y del procedimiento especial, antes descritos, el Juez pregunta al acusado R.L.Q., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado e impuesto en audiencia de las alternativas y del procedimiento especial, antes descritos, el Juez pregunta a la acusada I.T.C.R., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública, del acusado P.J.R.R.A.. B.S.P., quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se divida la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedente penal ni policial, esto en consideración a lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado, del acusado R.L.Q., Abg. E.G., quien manifestó: “No me opongo a la división de la continencia de la causa, por lo que me reservo realizar los alegatos de apertura, una vez se resuelva la petición de la codefensora, es todo”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público, de la acusada I.T.C.R. Abg. W.E.M.C., quien manifestó: “Me reservo el derecho de formular las alegaciones previas, una vez resuelta la división de la continencia solicitada, no tengo nada que objetar, es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, ni la división de la continencia de la causa, requiriendo sí que se le imponga al acusado que va admitir la pena correspondiente de inmediato. En este estado, el Juez procede a formular los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión, la cual se transcribe en forma abreviada en los siguientes términos: El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado P.J.R.R., quien ha manifestado en forma voluntaria y libre su decisión de admitir los hechos tal como han sido formulados por la representación fiscal, así como los argumentos expresados por la ciudadana defensora del acusado que en este estado admite Abg. B.S., y los alegatos expuestos por los demás defensores y el Ministerio Público, en virtud de los cuales, en garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos del acusado P.J.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciando que es pertinente resolver previamente acerca de la admisión de hechos planteada en sala, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y prescindiendo de aquellas formalidades no esenciales en apego a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en salvaguarda del principio de la Seguridad Jurídica, se acuerda dividir la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio sólo en cuanto al ciudadano P.J.R.R., pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado, remitiéndose copia certificada del integro del expediente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, una vez vencido el lapso de ley. De seguidas, en vista de la circunstancia planteada y resuelta, en consideración a la falta de energía eléctrica que afecta a la sede de la Extensión Judicial, las partes de común acuerdo, proponen oralmente ante el Juez, el suspender la continuación del presente debate de audiencia. Acto seguido el Juez inquiere al Alguacil de sala, acerca de si hay personas en espera en sala de testigos, manifestándole éste que no, ante lo cual y en consideración a los argumentos expuestos por las partes, se acuerda suspender la continuación de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 335, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer comparecer a las personas ofertadas como testigos. Las partes quedaron notificadas de la decisión emitida por el Juez en sala.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de los imputados P.J.R.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San G.S.d.S., República de Colombia; nacido en fecha 19 de Septiembre de 1969, de 40 años de edad, hijo de B.R. (v) y de M.R. (v) titular de la cedula de identidad N° V.-22.838.427, casado, de profesión u oficio carpintero; residenciado en San F.E.B., calle principal, ruta uno vista El Sol, casa N° 1, teléfono 0414-8652914; R.L.Q., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Z.N.d.S., República de Colombia; nacido en fecha 22 de Diciembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Rosmira B.d.c.T.Q. (v) y de Guillermo Lizarazo Rincón (f) titular de la cedula de Ciudadanía N° V.-13.389.393, soltero, de profesión u oficio carpintero; residenciado en Palotal parte Alta; sector b.V.; Invasión, casa sin número, San A.d.T.; teléfono 0424-7442229; e I.T.C.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T.; nacida en fecha 18 de Noviembre de 1972, de 37 años de edad, hija de A.R. (f) y de J.C. (f) titular de la cedula de identidad N° V.-12.760.076, casada, de profesión u oficio ama de casa; residenciada en San Félix; Edo Bolívar, calle principal, ruta uno vista El Sol, casa N° 1, teléfono 0416-2303236.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados P.J.R.R., R.L.Q. e I.T.C.R., en la comisión del delito de del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público y de la defensa

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y los medios de prueba ofrecidos por la defensa, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-

De la división de la continencia de la causa

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciando que es pertinente resolver previamente acerca de la admisión de hechos planteada en sala, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y prescindiendo de aquellas formalidades no esenciales en apego a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en salvaguarda del principio de la Seguridad Jurídica, se acuerda dividir la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio sólo en cuanto al ciudadano P.J.R.R., pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado, remitiéndose copia certificada del integro del expediente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.

Se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, vista la admisión de hechos realizada por el acusado P.J.R.R., enviando copia certificada del integro del expediente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

-d-

Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado P.J.R.R., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado P.J.R.R., la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en sus respectivos grados de participación. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del acusado P.J.R.R., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en sus respectivos grados de participación, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años y los diez (10) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de nueve años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual de los acusados, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal.

Debiéndose considerar que el acusado P.J.R.R. optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener la acusada mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo para el caso de admitir los hechos, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

V

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en el acusado por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTIENE al sentenciado P.J.R.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San G.S.d.S., República de Colombia; nacido en fecha 19 de Septiembre de 1969, de 40 años de edad, hijo de B.R. (v) y de M.R. (v) titular de la cedula de identidad N° V.-22.838.427, casado, de profesión u oficio carpintero; residenciado en San F.E.B., calle principal, ruta uno vista El Sol, casa N° 1, teléfono 0414-8652914, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de mayo de 2010, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

VI

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los acusados P.J.R.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San G.S.d.S., República de Colombia; nacido en fecha 19 de Septiembre de 1969, de 40 años de edad, hijo de B.R. (v) y de M.R. (v) titular de la cedula de identidad N° V.-22.838.427, casado, de profesión u oficio carpintero; residenciado en San F.E.B., calle principal, ruta uno vista El Sol, casa N° 1, teléfono 0414-8652914; R.L.Q., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Z.N.d.S., República de Colombia; nacido en fecha 22 de Diciembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Rosmira B.d.c.T.Q. (v) y de Guillermo Lizarazo Rincón (f) titular de la cedula de Ciudadanía N° V.-13.389.393, soltero, de profesión u oficio carpintero; residenciado en Palotal parte Alta; sector b.V.; Invasión, casa sin número, San A.d.T.; teléfono 0424-7442229; e I.T.C.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T.; nacida en fecha 18 de Noviembre de 1972, de 37 años de edad, hija de A.R. (f) y de J.C. (f) titular de la cedula de identidad N° V.-12.760.076, casada, de profesión u oficio ama de casa; residenciada en San Félix; Edo Bolívar, calle principal, ruta uno vista El Sol, casa N° 1, teléfono 0416-2303236; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y las presentadas por la defensa al folio 152 de las actuaciones, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, vista la admisión de hechos realizada por el acusado P.J.R.R., enviando copia certificada del integro del expediente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

CUARTO

Se condena al acusado P.J.R.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San G.S.d.S., República de Colombia; nacido en fecha 19 de Septiembre de 1969, de 40 años de edad, hijo de B.R. (v) y de M.R. (v) titular de la cedula de identidad N° V.-22.838.427, casado, de profesión u oficio carpintero; residenciado en San F.E.B., calle principal, ruta uno vista El Sol, casa N° 1, teléfono 0414-8652914; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

SE MANTIENE al acusado P.J.R.R. la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de mayo de 2010.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada del íntegro de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Se fija el día 20 de septiembre de 2010 a las 11:00 de la mañana para la continuación de la presente audiencia de juicio, quedan notificadas las partes presentes. Líbrese traslado para los acusados R.L.Q., e I.T.C.R.. Cítese al acervo probatorio.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los 13 días del mes de septiembre de 2010.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

SECRETARIO (A)

SP11-P-2010-01142

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