Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

O.D.L..

DEFENSORA

Abogada D.E.E.M., Defensora Pública Décima Quinta Penal con competencia exclusiva en Ejecución.

REPRESENTANTE FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado Delgado Lizarazo Oscar, y en consecuencia acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y veinte (20) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 22 de junio de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

En fecha 29 de junio de 2010, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, se acordó solicitar la causa al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal. Se libró oficio Nro. 610.

En fecha 09 de julio del año en curso, se recibió oficio Nro. 3E-2618, de fecha 01 de julio de 2010, mediante el cual remiten la causa signada con el Nro. 3E-2080-2009, la cual fuera solicitada al tribunal de instancia, se acordó pasarla al Juez Ponente Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en los artículos 53 y 56 del Código Penal, para otorgarle el la conmutación de la pena por la de confinamiento solicitada por el penado Delgado Lizarazo Oscar, y a tal efecto señaló lo siguiente:

(Omissis)

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.

Tal como se evidencia del cómputo de pena mas (sic) reciente efectuado de fecha 03 de Noviembre de 2008, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las tiene cumplida (sic). Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.

En tal sentido corre inserta la Constancia (sic) de Buena (sic) de (sic) Conducta (sic) de fecha 06 de Octubre (sic) de 2009, suscrita por el Director del Centro Penitenciario CRIM. F.C., en el que deja constancia que el penado DELGADO LIZARAZO OSCAR a (sic) observado una BUENA CONDUCTA.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En relación a la reincidencia, consta en la causa el certificado de Antecedentes (sic) Penales (sic), emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, conforme al cual tiene antecedentes penales, mas (sic) no es una reincidencia especifica, por lo que considera quien aquí decide que es totalmente procedente otorgar el beneficio objeto de estudio en la presente decisión.

En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado DELGADO LIZARAZO OSCAR, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS Y DIEZ (10) HORAS (sic)

En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem (sic).

Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista M.T.J.R., al exponer Las (sic) condiciones para acordar la conmutación, comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este (sic) juzgador (sic), que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado DELGADO LIZARAZO OSCAR, ni el delito por la (sic) cual fue condenado, incurren (sic) en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 (sic) que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Y siendo el confinamiento un medio alterno para el cumplimiento de pena, y teniendo la (sic) penada (sic) el tiempo para ello, es legal el otorgamiento del mismo. Así se declara.

A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir DELGADO LIZARAZO OSCAR de su pena es de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES. Al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS (sic) al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Y así se declara.

(Omissis)

.

De dicha decisión, en escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, consignado ante la oficina del alguacilazgo, la abogada A.G., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere la recurrente lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: Que se haya cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.

De la revisión de la causa se puede apreciar que el penado DELGADO LIZARAZO OSCAR, cumple con las tres (3/4) cuartas partes de la pena.

SEGUNDO: Que el Penado (sic) haya observado conducta ejemplar.

A tales efectos corre inserto al folio 361 de la Tercera (sic) Pieza (sic) Constancia (sic) de Conducta (sic) del Penado (sic), suscrita por el Criminólogo F.C., Director del Centro Penitenciario de Occidente, S.A.E. (sic) Táchira, el cual califica la conducta del penado como buena.

Máxime cuando el legislador hace especial énfasis en el aspecto conductual, cuando exige una conducta ejemplar.

TERCERA: Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por delito en que concurran circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En tal sentido, consta al folio 231 de la Segunda (sic) Pieza (sic), Certificado (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic), suscrito por E.V., Jefe de División de Antecedentes Penales, en el cual se evidencia que el referido penado es un reincidente genérico.

Ahora bien, en el presente caso no se cumplió a cabalidad con tales requisitos, en virtud de la reincidencia, situación que no fue corroborada por el (sic) Juzgador (sic), ya que el penado tiene dos sentencias condenatorias por diferentes delitos, y más aún cuando no han transcurrido más de diez (10) años, entre la primera y segunda sentencia condenatoria, situación prevista en el artículo 100 del Código Penal Vigente.

(Omissis).

En tal sentido, estamos en presencia de un reincidente Genérico (sic), ya que cometió dos delitos en diferentes circunstancias de modo tiempo y lugar, evidentemente, el hecho de que se le acumularan las penas, no deja de ser reincidente ni se desvirtúa la misma, por el contrario el legislador patrio estableció de manera clara que la reincidencia genérica se determina tomando en consideración los siguientes aspectos: 1.- Que el delito sea de distinta índole al anteriormente perpetrado y 2.- Que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso se (sic) diez (10) años.

Ahora bien, el Juez a quo, limitó su decisión, en una interpretación errónea del contenido de los artículos 56 y 100 del Código Penal Vigente, (…).

(Omissis)

En conclusión, si revisamos detenidamente, lo dispuesto en este precepto legal, podemos observar que en el presente caso, sobre el penado de marras recaen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el (sic) artículo (sic) 418 del Código Penal, en concordancia (sic) los artículos 77 ordinal 8 y 99 ejusdem (sic) y el artículo 16 de a Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con lo que se pone de manifiesto la participación activa del penado en dos hechos punibles perpetrados en distintos momentos, tal y como han sido mencionadas anteriormente, y más aún cuando no han transcurrido más de diez años entre una sentencia y otra. Situación que conlleva en el caso in comento, que el beneficio solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO. (Mayúscula y subrayado propio).

(Omissis)

.

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2010, la abogada D.E.E.M., en su condición de defensora del penado de autos, dio contestación al recurso interpuesto, y a tal efecto expuso lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, Ciudadano Magistrados, con todo respeto, esta Defensa (sic) no está de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho que la representante del Ministerio Público argumenta en el escrito de Apelación (sic), por considerar que fundamenta la misma en una interpretación errónea del artículo 100 ejusdem (sic) a tal efecto me permito resaltar los siguientes particulares:

(Omissis)

Al efecto mi defendido fue condenado primero por el delito de Robo Agravado, cometido en fecha 4 de Marzo del 2004 y la condena por este hecho se produjo el 14 de Julio de 2004 y condenado con posterioridad el 15 de Febrero de 2007 por el delito de lesiones personales intencionales leves agravadas y amenaza, cometido el 27 de Agosto de 2003. Por lo tanto no le es aplicable la reincidencia, en efecto después del 14 de Julio de 2004, que es realmente la condena a que se refiere el artículo 100 del Código Penal, mi defendido no ha cometido ningún hecho delictivo, acreditado en autos, por lo que resulta inexistente la reincidencia invocada por la Representante (sic) del Ministerio Público.

(Omissis)

Es en base al fundamento anterior que esta defensa considera que la Sentencia (sic) proferida el 3 de Noviembre de 2009, por la Juez Tercero de Ejecución se ajusta a lo preceptuado en el artículo 100 del Código Penal y 272 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, considera lo siguiente:

Primera

Sobre el confinamiento el artículo 52 del Código Penal dispone:

Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente

.

También el artículo 56 del Código Penal establece:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

. (Negrillas de esta Corte).

De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.

Por otra parte, el artículo 100 del Código Penal dispone:

El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte

.

De esta norma, lo que esta Corte quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a condiciones. Para la reincidencia genérica: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, con agravante específica de la pena a imponer.

Segunda

Ahora bien, según consta en las actuaciones, al folio doscientos treinta y seis (236), de la causa original, corre agregado el certificado de antecedentes penales, de fecha 23 de mayo de 2007, en el cual se aprecia que efectivamente, el ciudadano O.D.L., cometió dos delitos, de modo, tiempo y lugar diferentes, de los cuales se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes, la primera, dictada en fecha 14 de julio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de robo agravado, donde fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 04 de marzo de 2004; la segunda, dictada el 15 de febrero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de un (01) año, 1 (01) mes, dieciséis (16) días y seis (06) horas de prisión, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves agravadas, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 27 de agosto de 2003.

De lo señalado anteriormente, observa esta alzada que si bien es cierto, del certificado de antecedentes penales, se evidencia que el penado de autos presenta dos sentencias condenatorias, no menos cierto es, que el hecho por el cual es condenado en fecha 15 de febrero de 2007, ocurrió en fecha 27 de agosto de 2003; es decir, ocurrió antes del hecho por el cual es condenado en fecha 14 de julio de 2004, de lo cual fácilmente se infiere que desde la fecha de la primera sentencia condenatoria, el penado no se ha visto incurso en la comisión de otro hecho punible, por lo que se evidencia que no ha operado la reincidencia establecida en el artículo 100 del Código Penal, por lo que según se observa, que el penado cumple con este requisito legalmente establecido para optar a la conmutación de la pena de prisión en confinamiento.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado Delgado Lizarazo Oscar, y en consecuencia acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y veinte (20) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser confirmada en los términos aquí establecidos, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 03 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos aquí establecidos, la decisión dictada el 03 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado Delgado Lizarazo Oscar, y en consecuencia acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y veinte (20) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Presidente-Ponente

LADYSABEL PEREZ RON GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Provisorio Juez Provisorio

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Exp. N° Aa-4184-2010/EJFT/ecsr.

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