Decisión nº 075-08 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoComputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 19 de Febrero de 2008

197° y 148°

RESOLUCIÓN No 075-08.- CAUSA N° 2E.203-08

Visto que ha quedado firme la Sentencia N° 002-2008, de fecha 28-01-08, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual condenó al penado J.A.L.C., titular de la cedula de identidad No. E-80.102.624, de nacionalidad Colombiana, natural de San Gil, Departamento Santander del Sur de la República de Colombia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1970, hijo de J.S.L. y de R.C., residenciado en la Finca San Benito, Sector C.F., El Dique, carretera S.B., El Vigía, entrando por Onica, Parcela San Benito, propiedad de la señora R.C., El Vigía Estado Mérida, cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, como AUTOR del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafo Primero y Segundo del Código Penal, en perjuicio de KENDRY C.C.N. y YORGELIS ARRIETA PALACIOS. Este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia dictada y en consecuencia a realizar el siguiente computo legal para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la sentencia en la siguiente forma:

CÓMPUTO

Consta del acta de detención, que el ciudadano J.A.L.C., por una comisión de funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, en la flagrante comisión de un hecho punible, de lo cual se infiere que el penado J.A.L.C., fue detenido el día 25-07-2007 y hasta el día de hoy, 19-02-2008, fecha en que se realiza el presente computo lleva detenido SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y que le faltan por cumplir NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIES (16) DÍAS, pena ésta que deberá cumplir, en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia y cumple su pena principal, 28-04-2017. Y Así se declara.

Dicha pena principal concluirá en fecha 28-04-2017, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 11 de Abril de 2019. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se pronuncia.

OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:

1) La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 01-01-2010.

2) La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 25-10-2010, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

3) Un (1/2) de la pena, para optar al BENEFICIO DE INDULTO, la cumplirá el 10-06-2012

4) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, BENEFICIO DE L.C., la cumplirá el día 25-01-2014, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

5) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá el día 18-11-2014. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

6) Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 11-04-2019.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, como AUTOR del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafo Primero y Segundo del Código Penal, en perjuicio de KENDRY C.C.N. y YORGELIS ARRIETA PALACIOS.

SEGUNDO

Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que penado J.A.L.C., cumple su pena principal en fecha 28-04-2017, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 24-07-2018. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Las fechas en que el penado J.A.L.C., puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

El penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 01-01-2010;

El penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO el 25-10-2010;

El penado podrá acceder a la medida de L.C. el 25-01-2014;

El penado podrá acceder a la medida del INDULTO el día 10-06-2012

El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO a partir del 18-11-2014El penado quedará sujeto a la supervisión vigilancia hasta el día 11-04-2019.

Regístrese la presente Resolución. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación y con oficio remítase al Director del Reten Policial del Municipio Colon del Estado Zulia, a los fines de que de cumplimiento al mandato judicial, asimismo se remite copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales para su registro. Igualmente se remite Boleta de Notificación a la Defensa y al penado de actas, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Ofíciese al Presidente del C.N.E., (CNE) con sede en Caracas Distrito Capital, con la finalidad de que el mismo quede inhabilitado políticamente. Notifíquese al penado.-

SU DESPACHO.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

F.H.R..

EL SECRETARIO

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 075-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 1251-08, 1252-08, 1253-08, 1254-08, 1255-08, 1256 y 1263-08.

EL SECRETARIO

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

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