Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000931

ASUNTO : SP11-P-2007-000931

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

SECRETARIO: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: L.G.L.S.

DEFENSOR(S): ABG. R.D.J.M.

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de flagrancia del 13 de Abril de 2007, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se fijó la realización del Juicio Oral y Público, logrando su realización el día 14 de Junio de 2007.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Cuarta, en contra del ciudadano: L.G.L.S., de nacionalidad Venezolana; natural de San Cristóbal, nacido el día 11-12-1987, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.- 19.384.113, residenciado en el barrio R.P.; carrera 74 con calle 8; San A.d.T.; hijo de M.A. y R.P., incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano , se encontraba debidamente asistidos por su defensor.

I

LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 02 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, referidos en el Acta Policial Nº 0201MAYO07, suscrita por los funcionarios policiales CARREÑO JOHAN y GAMBOA EDISON, adscritos a P.T.C.S.A., quienes dejaron constancia que se encontraban realizando patrullaje preventivo a pie por el sector de la Avenida Venezuela altura de la Estación de Servicio La 56 de San Antonio, cuando visualizan a un ciudadano que se trasladaba en una moto Marca: Aprio, Color: Vino Tinto, sin placas, la cual procedieron a intervenirla policialmente y solicitarle la respectiva documentación personal y los respectivos documentos de la moto no presentando ningún tipo de documento en el momento, al realizarle la inspección de la moto pudieron observar los seriales del chasis: 4JP-7277576, serial de motor: 3KJ-8185396 y dentro del maletero del mismo se hallaba un recipiente d color negro tipo tanque, contentivo de un liquido olor fuerte d presunto combustible (gasolina), de aproximadamente 20 litros, de inmediato se le informo al ciudadano que el y la moto iban a ser trasladadas hacia la sede de la Comisaría Policial de San Antonio quedando detenidos preventivamente; a la vez que se le leyeron los derechos del ciudadano, quedando a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 30 de Octubre de 2007, se inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa penal, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Calificación de Flagrancia del 6 de Mayo del 2007, en contra del imputado: L.G.L.S., constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el Juez Abg. R.A.C.D. y el Secretario de sala Abogado L.J.V.B., el juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, Abg. Ben A.S.R., el imputado quien estando presente manifestó: Ciudadano juez en este acto revoco a mi defensora privada la Abg. Carollyn G.D. y solicito se me designe un defensor publico, en este estado el tribunal procede a nombrarle a la defensora publica penal la Abg. R.d.J.M. quien estando presente expone: Acepto el nombramiento que se le hizo y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo, es todo. Seguidamente el Juez informó a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Cedió la palabra a la representación Fiscal, quien en uso de la misma presentó sus alegatos de apertura, presentó formal acusación contra el ciudadano, L.G.L.S. a quien le imputa la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y Sancionado del artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, reiterando los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena, así mismo solicita el comiso del combustible y los envases y su remisión al Ministerio de Energía y Petróleo. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa pública del imputado la Abg. R.d.J.M., quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido y solicitó que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos. A continuación el Juez, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y Sancionado del artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado libre de juramento expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos que se me imputan con el fin de que se me imponga la pena es todo”. A continuación La defensa publica expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal a lo cual solicito la imposición inmediata de la pena tomando en cuenta las rebajas establecidas en el articulo 74 del código penal, así mismo en este mismo acto solicito se le amplíen las presentaciones a mi defendido de 1 una vez cada 15 días a 1 una vez cada 30 días así también solicito copia de los siguientes folios del 3 al 12 , del 15 al 20 , del 25 al 27 y del 45 al 47 de la presente causa , junto con copia de la presente audiencia, es todo.” El representante Fiscal manifiesta no tener objeción alguna a la admisión de hechos y requiere se le imponga la pena al acusado.

III

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantísta de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, no debe perderse de vista que la n.C. señalada en el artículo 26, exige de parte del juzgador una tutela judicial efectiva, esto es, el velar por la respuesta oportuna del estado a la petición del particular, de otra parte debe traerse a colación lo previsto en el artículo 257 del mismo texto Constitucional, el uso del derecho en la consecución de la justicia, siendo un derecho de los acusados obtener la decisión correspondiente con prontitud, es perfectamente aplicable en este casos la admisión de hechos para inmediata imposición de pena. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, los jueces deben tener en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 45 al 47 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se les preguntó al acusado en el juicio, que si tenían conocimiento que con lo solicitado, la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenían pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido este Tribunal de Juicio considera aplicable la admisión de hechos, señalada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal y dicta sentencia en los siguientes términos:

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así mismo la aplicación de la pena pecuniaria, establecida en la citada ley, y la responsabilidad del acusado L.G.L.S., por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, quien de manera voluntaria admitió ser autor del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

En cuanto a la pena física a imponer al ciudadano L.G.L.S., cabe señalar que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en la señalada ley, tiene previsto una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la de Seis (06) años de Prisión. Por otra parte el representante Fiscal no probó que él mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, llevándola a la mínima, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un tercio (1/3), de la pena a imponer, haciéndole por lo que la pena quedaría en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, prevé la citada Ley Sobre del Delito de Contrabando, sanción que además de las restantes sanciones, deben pagar las personas incursas en contrabando, de allí que para el calculo en lo atinente a la multa, debemos tomar el valor en aduanas de la mercancía, debiendo de éste valor señalado en el acta, deducir el valor del vehículo, así nos queda el valor en aduanas de las mercancías señaladas así:

Del dictamen Pericial Químico N° CR-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-1202, de fecha 3-5-2007, suscrito por el experto J.E.S.C., adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional y Reconocimiento, valor en aduanas y dictamen pericial, Nro. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2006-E 305 de fecha 2 de Mayo de 2007, cuyo precio unitario fue calculado en 1.800,oo y el Valor Total en aduanas de la mercancía (gasolina) en TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs 36.000,oo), al que se le aplica el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, indicado por el Fiscal del Ministerio Público, que se refiere a la multa de Seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías, que al realizar la operación matemática, da como resultado que deben cancelar el condenado L.G.L.S., por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,oo). Así se decide.

En atención a que el día de los hechos, se retuvo la mercancía (gasolina) ampliamente señalada en el dictamen pericial, el Tribunal debe y formalmente decreta y ordena el Comiso de los envases, TANQUE ADAPTADO y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases y tanque, por parte del Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional, a cuyo fin debe oficiarse. El combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la avenida universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del Estado Táchira en San Cristóbal, Estado Táchira informándole de esta decisión. Igualmente se ordena el comiso del vehículo clase: Yamaha, Modelo: Jog Aprio, tipo: Paseo, Color: Vinotinto, serial de chasis: 4JP-7277576, Serial de motor: 3KJ-8185396, año: 2002, placas: sin placas, colocándola a disposición de la aduana principal de San Antonio ordenándose oficiar a la oficina principal de la misma, junto con copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente, debiendo desincorporarle el tanque adaptado para su destrucción mas arriba ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así se decide.

Se exonera al condenado de autos, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y la gratuidad de la justicia. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se revisa, ampliando las presentaciones a 1 vez cada 30 días. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE CONDENA al acusado L.G.L.S., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MES DE PRISIÓN; en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y Sancionado del artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se condena al acusado, a pagar por vía de multa la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00) de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la ley Especial.

TERCERO

SE EXONERA al acusado al pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE REVISA AL ACUSADO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se amplían las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de 1 vez cada 15 días a 1una vez cada 30 días.

QUINTO

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, tanque adaptado y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la Guardia Nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras numero 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la avenida universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del Estado Táchira en San Cristóbal, Estado Táchira informándole de esta decisión.

SEXTO

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO del vehículo de las siguientes características: clase: Yamaha, Modelo: Jog Aprio, tipo: Paseo, Color: Vinotinto, serial de chasis:4JP-7277576,Serial de motor: 3KJ-8185396, año: 2002, placas: sin placas, colocándola a disposición de la aduana principal de San Antonio ordenándose oficiar a la oficina principal de la misma, junto con copia certificada de la presente decisión y de los documentos del vehículo que corran en actas. Ofíciese lo conducente, debiendo desincorporarle el tanque adaptado para su destrucción mas arriba ordenada.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, a los 6 días del mes de Noviembre del año 2007.

Transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos y no se ejerciere, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Líbrense oficios división de antecedentes penales, aduana y alguacilazgo.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. N.S.G.

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