Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004185

ASUNTO : SP11-P-2008-004185

RESOLUCION DE ACUERDO REPARATORIO

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

SECRETARIA: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO: J.M.L.

DEFENSORES: ABG. J.A.R.R. Y

ABG. J.G. NIETO R.

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Enero del 2009, en contra del acusado J.M.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Boyacá, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 24 de Enero de 1.948, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.127.660, hijo de Anunciación Lizarazo (f), de estado civil casado, de profesión u oficio maestro de construcción, teléfono: 0276-7716178, residenciado en carrera 20 N° 1-40, Barrio A.J.d.S., San A.d.T., Municipio B.d.E.T., quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEAL SEPULVEDA Y.J. en la que este Tribunal aprobó un Acuerdo reparatorio; Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron el día 22 de Julio de 2007, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T.d.S.A.d.T., tuvieron reporte de un accidente de tránsito en el sector de Llano Jorge, en la curva la cumbre, en el lugar se percataron de un volcamiento y arrollamiento con saldo de una persona lesionada, por lo cual practicaron las diferentes diligencias de investigación en la que identificaron como autores y participes del suceso al acusado de autos J.M.L., así mismo elaboraron el grafico demostrativo y posición final de los vehículos.

PRUEBAS:

  1. - Declaración del Funcionario DTGO. 5790 F.A.J.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de San A.d.T..

  2. - Declaración del ciudadano G.A.L.S..

  3. - Declaración de los funcionarios INSPECTOR LIC. GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO y el DETECTIVE TSU. P.V.J., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la brigada de Vehículos de Peracal de la Sub. Delegación de San A.d.T..

  4. - Declaración de los funcionarios DETECTIVES TSU. P.V.J. y J.B., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la brigada de Vehículos de Peracal de la Sub. Delegación de San A.d.T..

  5. - Declaración del funcionario DR. ROJO LOBO R.J., medico forense experto profesional, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación de San A.d.T..

  6. - Declaración del Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I R.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de San A.d.T..

    DOCUMENTALES:

  7. - REVISIÓN MECANICA realizada al vehículo PLACAS 307-808, marca PLYMOUTH, modelo 1977, color azul, clase CAMIONETA, tipo AUTOBUSETE, uso PARTICULAR, serial de carrocería 882BE7X346941, en el que se deja constancia que el mismo no sufrió daños.

  8. - REVISIÓN MECANICA realizada al vehículo PLACAS XVB-87A PLYMOUTH, maraca JINCHENG, modelo JC-100, color AZUL, clase MOTO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, año 2004, serial de carrocería LJCPAGLH941000006, en el que se deja constancia que el mismo sufrió daños en el lateral derecho.

  9. - EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION Nro. 000604 de fecha 06/08/2007.

  10. - EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION Nro. 000679 de fecha 11/09/2007.

  11. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-062-810 de fecha 12/12/2007.

  12. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 9700-062-ST-018, de fecha 04/01/2008.

  13. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-062-540 de fecha 29/07/2008.

  14. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-062-704 de fecha 15/10/2008.

  15. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-062-782 de fecha 14/11/2008

    -II-

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En el día de hoy ocho de Enero de dos mil nueve, siendo las 12:10 PM, hora fijado por éste Tribunal, para que en la presente causa penal tenga lugar la Audiencia Especial para Celebrar Acuerdo Reparatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al planteamiento realizado por el imputado J.M.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Boyacá, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 24 de Enero de 1.948, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.127.660, hijo de Anunciación Lizarazo (f), de estado civil casado, de profesión u oficio maestro de construcción, teléfono: 0276-7716178, residenciado en carrera 20 N° 1-40, Barrio A.J.d.S., San A.d.T., Municipio B.d.E.T., quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEAL SEPULVEDA Y.J.. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. M.M.C.C.; El Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. M.L.S.B.; la víctima ciudadano Leal Sepúlveda Y.J., colombiano, mayor de edad, el imputado J.M.L. y sus defensores privados ABG. J.A.R.R. y ABG. J.G. NIETO R. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano J.M.L., quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leal Sepúlveda Y.J., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a éste último que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es la del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leal Sepúlveda Y.J., procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el Acuerdo Reparatorio, manifestando en consecuencia el mismo querer declarar y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis disculpas por los inconvenientes que le cause, y como reparación ofrezco cancelar la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y CINCON BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 9.075,00) los cuales cancelare el día lunes, asimismo dejo constancia que ya le cancele la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en dinero efectivo y moneda de curso legal, para lo cual consigno en este acto recibió firmado por la victima y recibo de los exámenes que se realizó, es todo”. Dicho esto el Juez procede a preguntar a la victima, ciudadano LEAL SEPULVEDA Y.J., si aceptaba la proposición hecha por el imputado, manifestando ésta sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto la cantidad ofrecida y las disculpas dadas, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. J.A.R.R., quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de cumplimiento a plazos, pido se fije fecha para verificar del mismo, es todo”. Y el Tribunal decidió: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado J.M.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Boyacá, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 24 de Enero de 1.948, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.127.660, hijo de Anunciación Lizarazo (f), de estado civil casado, de profesión u oficio maestro de construcción, teléfono: 0276-7716178, residenciado en carrera 20 N° 1-40, Barrio A.J.d.S., San A.d.T., Municipio B.d.E.T., por la comisión del delito Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEAL SEPULVEDA Y.J., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado J.M.L., ya identificado, y la víctima ciudadano LEAL SEPULVEDA Y.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto la reparación ofrecida se cumplirá a plazos, se acuerda SUSPENDE EL PROCESO hasta la reparación efectiva y el cumplimiento total de la obligación contraída en este acto por el acusado J.M.L. y la víctima, en consecuencia se fija Audiencia Especial de Verificación de Condiciones para el día LUNES 12 DE ENERO DE 2009, A LAS 02.00 P.M.

    En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos manifestó: “Doy cumplimiento al Acuerdo Reparatorio, en este acto cancelando la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 9.075,00), a través de un cheque N° 0002810, de fecha 08 de enero de 2009, de Seguros Los Andes Banco Sofitasa, por la cantidad descrita, para un total de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINO BOLÍVARES FUERTES (9.575,00) de los cuales fueron cancelados la cantidad de QUINIENTOS (500,00) BOLIVARES FUERTES, en la Audiencia celebrada en fecha 08 de enero de 2009, es todo”. Dicho esto el Juez procede a preguntar a la victima, ciudadano LEAL SEPULVEDA Y.J., expresando a viva voz: “Si, acepto la cantidad ofrecida, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. J.A.R.R., quien cedida que le fue expuso: “Una vez dado cumplimiento al Acuerdo reparatorio, por parte de mi defendido, así como la opinión favorable de la victima, solicito apruebe el acuerdo celebrado y se le decrete el sobreseimiento de la causa, a su vez copia simple del acta, es todo”. y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7. del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Y así se decide.

    -III-

    El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

    -a-

    De la acusación

    El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a J.M.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Boyacá, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 24 de Enero de 1.948, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.127.660, hijo de Anunciación Lizarazo (f), de estado civil casado, de profesión u oficio maestro de construcción, teléfono: 0276-7716178, residenciado en carrera 20 N° 1-40, Barrio A.J.d.S., San A.d.T., Municipio B.d.E.T., quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEAL SEPULVEDA Y.J.; a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso al prenombrado ciudadano.

    La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal.

    En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

    -b-

    De las pruebas

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

  16. - Declaración del Funcionario DTGO. 5790 F.A.J.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de San A.d.T..

  17. - Declaración del ciudadano G.A.L.S..

  18. - Declaración de los funcionarios INSPECTOR LIC. GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO y el DETECTIVE TSU. P.V.J., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la brigada de Vehículos de Peracal de la Sub. Delegación de San A.d.T..

  19. - Declaración de los funcionarios DETECTIVES TSU. P.V.J. y J.B., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la brigada de Vehículos de Peracal de la Sub. Delegación de San A.d.T..

  20. - Declaración del funcionario DR. ROJO LOBO R.J., medico forense experto profesional, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación de San A.d.T..

  21. - Declaración del Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I R.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de San A.d.T..

    DOCUMENTALES:

  22. - REVISIÓN MECANICA realizada al vehículo PLACAS 307-808, marca PLYMOUTH, modelo 1977, color azul, clase CAMIONETA, tipo AUTOBUSETE, uso PARTICULAR, serial de carrocería 882BE7X346941, en el que se deja constancia que el mismo no sufrió daños.

  23. - REVISIÓN MECANICA realizada al vehículo PLACAS XVB-87A PLYMOUTH, maraca JINCHENG, modelo JC-100, color AZUL, clase MOTO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, año 2004, serial de carrocería LJCPAGLH941000006, en el que se deja constancia que el mismo sufrió daños en el lateral derecho.

  24. - EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION Nro. 000604 de fecha 06/08/2007.

  25. - EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION Nro. 000679 de fecha 11/09/2007.

  26. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-062-810 de fecha 12/12/2007.

  27. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 9700-062-ST-018, de fecha 04/01/2008.

  28. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-062-540 de fecha 29/07/2008.

  29. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-062-704 de fecha 15/10/2008.

  30. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-062-782 de fecha 14/11/2008

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado J.M.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Boyacá, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 24 de Enero de 1.948, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.127.660, hijo de Anunciación Lizarazo (f), de estado civil casado, de profesión u oficio maestro de construcción, teléfono: 0276-7716178, residenciado en carrera 20 N° 1-40, Barrio A.J.d.S., San A.d.T., Municipio B.d.E.T., quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEAL SEPULVEDA Y.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.M.L., por la comisión del delito Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEAL SEPULVEDA Y.J.; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal una vez vencido el lapso de Ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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