Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: O.A.L.A. y E.Y.N.R., venezolanos, mayores de edad, hábiles y capaces en derecho, comerciante el Primero y Educadora la Segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.033.247 y V-16.183.294, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: DEXSI E.O.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 106.208.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITUD: No. 2007 / 6461.

La presente solicitud se inicia mediante escrito presentado en fecha 28-mayo-2007, previa distribución por los ciudadanos O.A.L.A. y E.Y.N.R., venezolanos, mayores de edad, hábiles y capaces en derecho, comerciante el Primero y Educadora la Segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.033.247 y V-16.183.294, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por la abogada Dexsi E.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 106.208; manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 18-agosto-2001 ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”; no haber procreado hijos y declaran que en el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Señalan que se residenciaron en las Residencias “Puerto Caribe” Piso 2, apartamento N° 4-B, jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Puerto Cabello-Estado Carabobo y desde el mes de enero del año 2002, se separaron, viviendo cada uno en domicilio diferente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el mes de enero del año 2002, hasta la actual fecha de introducción de la presente demanda de divorcio, es decir, cinco años separados aproximadamente. Por estas razones y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales es que solicitan previo cumplimiento de los requisitos de ley, se decrete el divorcio fundamentado en su ruptura prolongada de la vida en común.

Por auto de fecha 01-junio-2007, se admitió la solicitud, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, (folios 6 y 7).

En fecha 07-junio-2007, el ciudadano alguacil deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 9).

En fecha 08-junio-2007, dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal XIX del Ministerio Público designada no presentó ninguna objeción.

Siendo la oportunidad de decidir el tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O

De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, el tribunal observa que fue consignada junto con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos O.A.L.A. y E.Y.N.R., en fecha 18-agosto-2001 ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, observando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Este tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímentales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-

A, formulada por los ciudadanos O.A.L.A. y E.Y.N.R., en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18-agosto-2001 ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.

Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos ni bienes por constar en autos la manifestación expresa de los cónyuges de la no existencia de los mismos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la federación.

La Juez,

Abogada C.A.O.

La Secretaria,

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 de la mañana.

La Secretaria,

Solicitud No.

2007 / 6461

francis.

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