Decisión nº 2428 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 201° y 152°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: P.L.A.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V- 25.332.425 y de éste domicilio.-

Apoderada Judicial: G.J.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.539.641, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 61.294 y de éste domicilio.-

Demandada: E.C.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número 8.663.447 y de este domicilio.-

Motivo: Reivindicación.-

Sentencia: Interlocutoria (Inadmisible).-

Solicitud: Nº 5488.-

Antecedentes

Se inició la presente demanda formulada por la abogada G.J.S.E., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.L.A.Q., contra la ciudadana E.C.B., por REIVINDICACIÓN, por ante el Juzgado Distribuidor en fecha siete (7) de diciembre del año 2011, la cual previo sorteo fue asignada a este Tribunal.-

Por auto de fecha ocho (8) de diciembre del presente año, se le dio entrada a la precitada demanda, quedando anotado en el libro respectivo bajo el Nº 5488.-

Ahora bien, del libelo de la demanda se observa que alega la apoderada judicial del ciudadano P.L.A.Q., lo siguiente que:

  1. - Su representado es propietario de una casa ubicada en la calle M.S., casa Nº 149, E.Z. I del municipio San C.d.A.d. estado Cojedes, con los siguientes linderos: NORTE; calle M.S., con una longitud de 11,70 ml. SUR: Casa y solar de la familia Tovar con una longitud de 11,80 ml. ESTE: Casa y solar de E.G., con una longitud 26,80 ml. OESTE: Casa y solar de H.A., con una longitud de 26,90 ml. El referido inmueble tiene un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (124,32 mts2).

  2. - El mencionado inmueble (casa) pertenece a su representado según “Título Supletorio” debidamente evacuado por ante el Juzgado de los Municipios R.G. y San Carlos de la circunscripción judicial del estado Cojedes y publicado a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), bajo el número de expediente 2938/10 y debidamente registrado por ante de la Oficina de Registro de los Municipio San Carlos y R.G. del estado Cojedes, el cual quedó Registrado bajo el Nº 42, folios 344 al 357, protocolo primero, Tomo 9, cuarto trimestre del año 2010, la cual se encuentra anexo con la letra “B” y es de su propiedad por cuanto no ha sido enajenado.

  3. - Dicho inmueble (casa) ha sido ocupada por la ciudadana E.C.B., mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.663.447y con domicilio en el inmueble (casa) en cuestión; agregando que la ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble (casa) pertenece a su representado y sin embargo se encuentra ocupándola sin ningún título desde hace aproximadamente cinco (5) años, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla.

  4. - El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 598 del Código Civil y en este sentido, la más calificada doctrina nacional ha señalado como requisitos de la “Acción Reivindicatoria” las siguientes: (a) El Derecho de propiedad o dominio del actor (Reivindicante) (b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; (c) La falta de derecho a poseer del demandado; y (d) En cuanto la cosa Reivindicada, su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (KUMMEROW, GERT: Bienes y Derechos Reales, Caracas, U.C.V. 1969 p. 350); extremos y supuestos que ocurren todos en el caso a que se contrae la presente demanda. Como puede apreciarse el derecho aplicable al presente caso es la norma del artículo 548 del Código Civil.

  5. - No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble (casa) no ha sido posible que la ciudadana E.C.B., ya plenamente identificada, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo cual en nombre de su representado demandó a la ciudadana E.C.B., para que conviniera o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1º) Para que convenga o en su defecto así sea declarada por el Tribunal que el ciudadano P.L.A.Q. es propietario “ÚNICO” y exclusivo del inmueble (casa) ubicada en la calle M.S., Casa Nº 149, E.Z. “I” del municipio San Carlos del estado Cojedes y que esta suficientemente identificada en el presente libelo; 2º) Para que convenga o así sea declarada por el Tribunal en que la demanda, ha invadido y ocupado indebidamente desde hace 5 años, el inmueble (casa) propiedad de su representado y que sea declarado por el Tribunal que la ciudadana E.C.B., no tiene derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble (casa) de su representado; 3º) Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal que la demandada ciudadana E.C.B., no tiene ningún derecho sobre la casa y para que restituya y entregue a su representado sin plazo alguno, el inmueble (casa) invadido y usurpado por la demandada ya identificada antes en el presente libelo. 4º) Su representado se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentara separada y posteriormente y luego la acción penal correspondiente si diera lugar al caso.

  6. - Solicitó que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dicte la medida cautelar que considere adecuada. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que es el valor actual del inmueble (casa).-

  1. Consideraciones para decidir: sobre la admisibilidad de la presente demanda.-

    Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), analizar las causales de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el caso de marras que:

    Lo pretendido por la parte actora, ciudadano P.L.A.Q., identificado en actas, es la reivindicación de un inmueble (bienhechurías), con un área de construcción de ciento veinticuatro metros cuadrados con treinta y dos centímetros (124,32 mts.2), ubicado en la calle M.S., casa Nº 149, E.Z. I del municipio San C.d.A.d. estado Cojedes, que alega posee sin título o autorización alguna, la demandada ciudadana E.C.B., ocupándolo como vivienda desde hace aproximadamente cinco (5) años (F.2 y su vuelto). Así se observa.-

    Ante tal situación, no escapa de la lógica de este jurisdicente, que en casos como el presente, en el supuesto de declararse con lugar la pretensión una vez tramitado el juicio, la consecuencia jurídica es que la parte demandada deba entregar el inmueble al actor que logro demostrar su propiedad, con lo cual, tendría que materializarse de hecho, un Desalojo del inmueble que alega el actor la demandada ocupa como vivienda desde hace aproximadamente cinco (5) años. Así se razona.-

    Ello así, tomando en consideración que el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales y un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, siendo una obligación compartida entre las ciudadanas, ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, conforme a lo instituido por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sirvió de marco para la promulgación del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial número 39668, del seis (6) de mayo del año 2011, el cual tiene como una de sus finalidades u objeto la protección de las arrendatarias(os), comodatarias(os) y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda (artículo 1), verificándose de la redacción de la ley que el supuesto que se subraya, no discrimina que tipo de posesión es la ejercida por quien ocupe o tenga el inmueble como vivienda, como se si lo hace el primer supuesto que habla de posesión legitima. Así se analiza.-

    Ora, no siendo la redacción de la citada norma realizada de forma conjuntiva, es decir, no une los supuestos la “y” sino la “o”, fue realizada de forma que separa y distingue dos supuestos, el primero destinado a proteger “la posesión legítima” y el otro, referido de forma genérica a “la posesión o tenencia”, por tanto, poco importa si el ocupante o tenedor de la cosa o bien inmueble destinado a vivienda principal lo hace a titulo de poseedor legitimo, con la finalidad de hacer suya la cosa o como simple poseedor, precario o no, pues, la ley es aplicable en ambos casos, razón por la cual, en el caso de marras, no es significativo que el demandante alegue que la demandada posee el inmueble sin justo titulo, pues, es beneficiaria por igual de la protección otorgada por la ley en comentarios. Así se dictamina.-

    Siendo ello así, es importante observar lo que establece el artículo 5 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual precisa que:

    Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

    .

    Contemplándose en los artículos 6 al 9, en los cuales se indica la forma en que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio competente y el tramite de dicho procedimiento, constituido por una Audiencia Conciliatoria, siendo posible luego de tramitado el mismo que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, si la decisión del órgano administrativo no le fuese favorable, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica:

    Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones

    .

    No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes

    (Negrillas y subrayado de quien aquí decide).

    Respecto a la obligatoriedad de estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 1317, de fecha tres (3) de agosto del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. A.D.R., expediente número 2010-1298 (Caso: M.E.D.), publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria número 2 de fecha doce (12) de agosto del presente año, dictó un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando:

    OBITER DICTUM

    La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011

    .

    En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos

    .

    De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

    El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

    .

    No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces

    .

    “Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente”.

    “Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO)”.

    “Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población”.

    De esta forma, dentro de la nueva c.d.E.S.d.D. y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras

    .

    Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto

    .

    Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes

    .

    Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos

    (Negrillas y subrayado de quien aquí decide).

    En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide

    (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial).

    Así las cosas, se constata de la redacción del artículo 341 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil que:

    Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

    (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

    Por tanto, existiendo una causal que exige a la parte que desee intentar acudir en vía jurisdiccional para obtener el desalojo del bien destinado a vivienda principal, en este caso, por alegar ser su legítimo propietario, agotando previamente el procedimiento administrativo establecido en los artículos 6 al 9 eiusdem, requisito Sine qua non (sin el cual no) que debe presentar conjuntamente con el libelo de la demanda, so pena de declararse la inadmisibilidad de la misma, por estar expresamente contemplado en la ley, conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras, al no evidenciarse el cumplimiento de dicho requisito la presente demanda correrá esa suerte, es decir, debe ser declarada Inadmisible y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

  2. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación intentada por el ciudadano P.L.A.Q., mediante su apoderada judicial, en contra de la ciudadana E.C.B., todos debidamente identificados en actas.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Nurys Aurora Loza.L..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Nurys Aurora Loza.L..-

    Expediente Nº 5488.

    AECC/SMVR/zuly herrera.-

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