Decisión nº PJ0832014000305 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-J-2014-000598

RESOLUCIÓN: PJ0832014000305

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: L.A.J. e I.Y.C.P., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados, la primera, en el Campamento de Bauxilum y el segundo, en al población Los Pijiguaos, Municipio General M.C.d.E.B., e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.657.962 y V-10.664.169, respectivamente.

  1. DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 10 de junio de 2014, por los ciudadanos L.A.J. e I.Y.C.P., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados, la primera, en el Campamento de Bauxilum y el segundo, en al población Los Pijiguaos, Municipio General M.C.d.E.B., e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.657.962 y V-10.664.169, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: A.R.L., Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.945.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio diecisiete (17), de fecha 13/06/2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 02 de diciembre de 1992, por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 383 Libro 1. Tomo M1. Folio 01 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992.

Que en su unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente cuentan con veinte (20), diecinueve (19), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, siendo los dos (02) primeros, mayores de edad y las dos (02) últimas, son adolescentes.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Parroquia Los Pijiguaos, Campamento Bauxilum. Muniicpio General M.C.. Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 19 de octubre de 2008, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente cuentan con quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 19 de octubre de 2008 hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: L.A.J. e I.Y.C.P., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 02 de diciembre de 1992, por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 383 Libro 1. Tomo M1. Folio 01 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la p.p., régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente cuentan con quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La P.P. será compartida por ambos padrea.

El Régimen de Crianza de las hijas, procreadas en el matrimonio, se cumplirá de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., le corresponderá la custodia al padre, ciudadano: L.A.J., y, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). J.C., le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana I.Y.C.P..

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres, tendrán el derecho de visitar a sus hijas y podrán compartir todos los sábados con las adolescentes y podrá buscarlas en el lugar de residencias, cada quince (15) días. En época de vacaciones escolares, cualquiera que éstas sean, serán compartidas entre ambos padres, tomando en consideración siempre el bienestar de sus hijas, quien pueden compartir una semana con la madre y otra semana con el padre, de forma intercalada. En época decembrina, serán compartidos entre ambos padres. El Día del Padre, lo pasarán con el padre y el Día de la Madre, lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños de las hijas será pasado al lado de sus padres y asistirán a la reunión que se celebre en esa ocasión. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, los padres mantendrán contacto con sus hijas en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de las adolescentes, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, podrán conducir a las menores a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre o al padre, en cuanto a las vacaciones escolares, de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de las menores, podrán viajar con las adolescentes, dentro o fuera del país y cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano L.A.J., sufragará la suma de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs 1.500,oo) en forma fija, mensual y consecutiva, que será depositada en la cuenta corriente Nº 01020457700106649344 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, que será movilizada por la madre guardadora de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por las hijas

. Y así se establece. El Tribunal, observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------------------------------------

La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. V.J.B..

La (El) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 PM). Conste.

La (El) Secretaria (o)

Abg.

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