Decisión nº 153-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2007-000383

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano H.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.299.337, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano F.L.A., R.B.A., C.A.M., J.G.B.P. Y C.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 60.603, 56.925, 103.029, 57.133 y 103.181, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil APLICACIONES GEODÉSICAS Y TOPOGRÁFICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (AG & T C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 36, Tomo 37-A, en fecha 06 de agosto de 2001, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana J.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 25.575. Y por sustitución los ciudadanos D.C., N.H., Y V.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.308, 22.894 y 83.172, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 27 de febrero de 2007, y distribuida al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo admitió en fecha 02-03-2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando que la demandada cumplió con dar contestación a la demanda.

El conocimiento del presente asunto, correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió el expediente respectivo, procediendo dentro del lapso procesal correspondiente, a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 01 de diciembre de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, para la demandada. Que en fecha 30 de abril de 2006, se retiró voluntariamente de sus funciones de trabajo. Que desempeñó el cargo de auxiliar de topografía, teniendo como último sitio de trabajo la sede de la Presa El Diluvio, sector Motilón ubicada en el Municipio J.E.L.d.E.Z.. Que sus labores consistían básicamente en labores de campo, más no en forma exclusive. Que usaba herramientas propias de la topografía, con el objeto de la determinación de valores técnicos para movimientos de tierra, medición de distancias, medición de ángulos y fijación de coordenadas, cuya realización le había sido encomendada por la accionada y en su beneficio. Que cumplió un horario de siete de la mañana a doce del medio día y de una de la tarde a tres de la tarde, de lunes a sábado, excepto los viernes cuando el horario vespertino culminaba a las dos de la tarde (2:00 p.m.) por ser el día de pago. Que las labores que le fueron asignadas las hizo lejos de la ciudad de Maracaibo, específicamente en Casigua El Cubo y El Diluvio. Que todos los días tuvo que trasladarse en vehículos con chofer asignados a la empresa por una duración promedio de dos horas de ida y vuelta. Que salía de su casa antes de la 5 a.m. y regresaba cerca de la 5:30 p.m. Que a cambio de la prestación de sus servicios le cancelaban como salario básico la cantidad de Bs. 60.000,ooo para la fecha de su retiro. Que desde la fecha de su retiro la empresa se ha negado a cancelar sus prestaciones sociales. Que desde su ingreso nunca le cancelaron ningún concepto laboral legal y que fue obligado a constituir una firma unipersonal denominada SERVICIOS TOPOGRÁFICOS H.L.. Que su labor se encontraba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (CCC). Reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, utilidades, bono alimentario, intereses sobre antigüedad. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 63.318.927, 78, así como la indexación de dichas cantidades.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada aduce las siguientes defensas:

Negó cada uno de los hechos alegados por la parte demandada, para luego aceptar, sin embargo, que el actor empezó a laborar para la empresa demandada, en fecha 22 de enero de 2004. Admite que el actor se retiró voluntariamente de la empresa en fecha 30 de abril de 2006, y que el trabajador laboró para la empresa pero desempeñando el cargo de OPERADOR DE GPS, actividad técnico especializada, que consistía en la realización de trabajos de campo. Que dicha actividad no está dentro del ámbito personal de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción. Admite los conceptos demandados pero en base a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, señala como cantidad adeudada al trabajador la cantidad de Bs. 8.842.275,35.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 08-10-2007, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.L. en contra de la empresa APLICACIONES GEODÉSICAS Y TOPOGRÁFICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA ; este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria que se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

En tal sentido, se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que la accionada admitió la existencia de la relación laboral, la naturaleza de las funciones (topografía), y que el actor se retiró de la empresa en forma voluntaria en fecha 30 de abril de 2006, los conceptos reclamados, pero en base a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; por otra parte, se evidenció que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - El horario de trabajo alegado, y el tiempo de viaje o traslado hasta su sitio de trabajo.

  2. - La fecha de ingreso, así como el tiempo de servicios alegado.

  3. - El cargo desempeñado.

  4. - La aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción.

  5. - Los salarios alegados y las cantidades demandadas.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la TESTIMONIAL de los ciudadanos W.I., C.R., R.S., EDWIN CHARRYS Y J.R.; se observa que el tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de dichos ciudadanos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    En relación a las DOCUMENTALES que rielan a los folios 47 al 156, ambos inclusive, referidos a recibos de pago, copia de cheques, y facturas, se indica que las mismas, fueron impugnados por la parte demandada, por lo que el Tribunal desecha el valor probatorio de los recibos que rielan del folio 47 al 126, ambos inclusive y que rielan a los folios que van del 132 al 156, ambos inclusive, por ser copias al carbón y no oponibles a la parte contraria; así como, desecha el valor probatorio de los cheques que rielan a los folios 127 y 128 del expediente, por no encontrarse ratificados por las entidades bancarias contra los cuales fueron girados, de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la EXHIBICIÓN de los originales de los recibos de pago, se indica que el Tribunal desecha el valor probatorio de la misma, por cuanto los recibos señalados fueron impugnados por la parte contraria en base a no encontrarse suscritos por la parte demandada, y haber sido presentados en copia al carbón. De manera, que en base al principio de alteridad de la prueba, mal puede este Sentenciador esperar que la parte demandada exhiba en original estas documentales, por lo que se desecha la prueba en cuestión, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada se menciona:

    En cuanto al MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas de indica que el mismo es el devenido de la aplicación del principio de adquisición procesal y/o de la aplicación del principio de comunidad de la prueba, los cuales constituyen principios que informan nuestro sistema probatorio, que deben ser utilizados por el juez de la causa de oficio, sin necesidad de impulso de parte, por lo que no siendo éstos, un medio probatorio en si mismo, no pueden ser sometidos a la revisión de su admisibilidad, y por ello, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse al respecto, mediante auto de fecha 29 de junio de 2007.

    En cuanto al recibo de pago que riela al folio 46, y en en cuanto al finiquito que riela al folio 45, se indica que la parte actora las reconoció dichas documentales, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos F.H., M.B., E.H., J.P., Y ENDRICK RIVERA, identificados en actas, se indica que únicamente comparecieron al referido acto los ciudadanos E.H. Y J.P., de cuyas declaraciones se evidenció de acuerdo a la aplicación de las reglas de la sana crítica, que la fecha de ingreso del actor es la señalada por la parte demandada, lo cual concuerda con las documentales reconocidas por el actor, no teniendo el Tribunal materia sobre la cual emitir opinión, respecto de los testigos restantes, dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, se pasa a motivar lo concerniente al fondo de la causa estableciendo las consideraciones que de seguida se explanan:

    Visto que en el presente asunto quedó admitida la existencia de la relación laboral con el actor, es por lo que se indica que constituía carga de la parte accionada demostrar cada uno de los hechos controvertidos, con excepción del concepto referido a tiempo de viaje. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la mencionada sala.

    Por consiguiente, considerando estas premisas, este Operador de Justicia indica que la parte demandada logró demostrar que el demandante ocupaba el cargo de OPERADODOR DE GPS, y que su fecha de inicio de sus servicios personales y subordinados fue el día 22 de enero de 2004, de acuerdo a lo declarado por los testigos y a lo indicado en recibo que riela al folio 46 del expediente - reconocido por la parte actora-, por lo que se declara IMPROCEDENTE el alegato del actor referido a que su cargo era el de AUXILIAR DE TOPOGRAFÍA y que su fecha de ingreso fue el 01 de diciembre de 2001. Así se decide.

    Ciertamente, como quiera que la fecha de ingreso del actor declarada es el día 22 de enero de 2004 y admitido el hecho que el trabajador renunció de la empresa el día 30 de abril de 2006, se declara como tiempo de servicios el lapso de dos años, tres meses y ocho días. Así se decide.

    De manera que, establecido lo anterior, es por lo que se concluye que el actor se encuentra fuera del amparo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 2 de la citada convención, siendo aplicable al mismo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por otra parte, la demandada no logró demostrar que el trabajador devengara los salarios indicados en la contestación de la demanda, quedando firme los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

    En cuanto al horario de trabajo, puede indicarse que quedó firme el establecido en el libelo de demandada, mas no así lo referido al tiempo de viaje, dado que al cargo ocupado por el actor no le es aplicable el régimen establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se decide.

    Se declaran procedentes los conceptos de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, utilidades, e intereses sobre prestaciones sociales, en base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Se condena a la parte demandada a cancelar el concepto de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, el cual será determinado mediante el Tribunal de Ejecución que le corresponda, mediante la aplicación del mínimo del 0,25 del valor de Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de la obligación, multiplicados por 580 días alegados por la parte actora, los cuales quedaron admitidos en base a la forma y manera en la cual la parte demandada dio contestación a la demanda, y por no haber fundado en forma alguna su negativa respecto a este particular. Todo de conformidad con el artículo 36 del reglamento de la Ley respectiva. Así se decide.

    CONDENATORIA

    H.L.L.

    2 AÑOS, 3 MESES Y 8 DÍAS.

    Fecha de ingreso: 22 de enero de 2004

    Fecha de egreso: 30 de abril de 2006

    Alícuotas de Bono vacacional no disfrutadas:

    2004-2005

    56.500 x 7 días= 395.500/ 12=32.958,33/30= 1.098,61

    2005-2006

    60.000 x 8 días= 480.000/12= 40.000/30= 1.333,33

    Alícuotas de Utilidades

    2004-2005

    56.500 x 15= 847.500/12= 70.625/30= 2.354,16

    2005-2006

    60.000 x 15= 900.000/12= 75.000/30= 2.500

  6. - Antigüedad:

    Para el período que va del 22 de enero de 2004 a 30 de noviembre de 2004:

    Salario: 1.485.000,oo ó 49.500,oo diarios

    Salario integral: 49.500 + 1.098,61 + 2.354,16= 52.952,77

    35 días x 52.952,77= 1.853.346,95

    Para el período que va 01 de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2005:

    Salario 1.695.000,oo ó 56.500 diarios

    Salario integral: 56.500 + 1.333,33 + 2.500= 60.333,33

    62 días x 60.333,33= 3.740.666,46

    Para el período que va del 01 de diciembre de 2005 al 30 de abril de 2006

    Salario 1.800.000 ó 60.000 diarios

    Salario integral: 60.000 + 1.333,33 + 2.500= 63.833,33

    74 días x 63.833,33 = 4.723.666,42

    Total: 10.317.679,83

    Vacaciones no disfrutadas (incluye fraccionadas, ya que fueron admitidas) y bono vacacional no disfrutados (que también se incluye fraccionado):

    52,49 x 60.000= 3.149.400

    Utilidades

    33,75 días x 60.000= 2.025.000

    Total de todos los concepto: Bs. 15.492.079,83.

    A lo cual debe restársele la cantidad de Bs. 800.000, oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 1.800.000,oo por concepto de preaviso omitido. Así se decide.

    TOTAL A CONDENAR: Bs. 12.892.079,83, más el concepto de Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, y el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses de mora, y de la indexación de las cantidades condenadas. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.L.L. en contra de la empresa APLICACIONES GEODÉSICAS Y TOPOGRÁFICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y otros CONCEPTOS LABORALES.

  8. - SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al ciudadano H.L.L., la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.892.079,83), por el concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, más el concepto de Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, y el concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  9. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, excluyendo el concepto de alimentación, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  11. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. En caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas pagar, el juez de sustanciación, mediación y ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

    VP01-L-2007-000383

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y dos de la mañana (10:52 AM), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

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