Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 30 de octubre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE: 12.525

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DEMANDANTE: L.J.L.C. y J.J.L.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.813.319 y V-19.993.656, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALE DE LOS DEMANDANTES: A.M.M., L.E.T.S., P.L.R.M. y D.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.020, 54.638, 61.241 y 67.281, respectivamente.

DEMANDADA: J.J.P.E. y G.M.R.d.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.842.519 y V-1.897.207, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y, por auto de fecha 4 de agosto de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 17 de septiembre de 2009, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 30 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto dictado el 7 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual niega la solicitud de reapertura del lapso de pruebas, formulada por la parte demandante.

La representación de la parte demandante mediante escrito consignado ante el a quo el 27 de junio de 2006, solicita se ordene la reapertura del lapso probatorio fijando un lapso prudencial para ello, ya que la comisión librada a los fines de evacuar la prueba de testigos promovida en el juicio, fue recibida ante el Juzgado Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de agosto de 2005, a escasos días del periodo de vacaciones judiciales, imponiéndoles dicho juzgado que aportaran a los autos la dirección donde debían practicarse las citaciones de los testigos, la cual consignaron mediante diligencia del 29 de septiembre del mismo año.

Esgrime que a mediados del mes de octubre de 2005, es cuando el juzgado comisionado libra las boletas de citación, lo que en su decir, trajo como consecuencia el agotamiento casi total del lapso de evacuación, toda vez que dicho tribunal se tardó aproximadamente treinta (30) días para ordenarlo, señalando que al tener el alguacil de manera inmediata proceder a la citación de los testigos y dejar constancia de haber citado a los mismos, tal retardo es imputable única y exclusivamente al tribunal comisionado, lesionando en su decir, el debido proceso, el derecho a la defensa y coartando la prueba promovida.

El Juzgado de Primera Instancia niega la anterior solicitud bajo el siguiente argumento:

…Primero: Cuando se libró el Despacho de Comisión, no había transcurrido ni un solo día de despacho por ante este Tribunal que comprometiera el lapso de Evacuación. Segundo: El Juzgado comisionado realizó las diligencias pertinentes a dicha evacuación, luego del impulso procesal del promovente que lo fue en fecha 29 de septiembre del 2005. Consta del despacho de comisión que en lapso hábil, fijada la comparecencia del acto de testigos, los mismos no comparecieron, razón por la cual el Acto de dichos testigos fue declarado Desierto. Tercero: Por cuanto no se evidencia violación del proceso y del derecho a la Defensa, se niega los solicitado y ASI SE DECIDE.

Argumenta el recurrente en su escrito de informes presentado en esta alzada:

…Así las cosas, Ciudadano Juez, en fecha 19 de Julio de 2005, el Juez A quo remitió oficio contentivo de despacho librado con motivo de la evacuación de la prueba de testigo, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual era el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 11 de Agosto de 2005 por el Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a escasos días de recibida la comisión, dicho Tribunal de Municipio ordena la consignación del domicilio de los testigos a los efectos de librar las boletas de citación, lo cual cumplió oportunamente la parte que representamos mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, por lo que si el Juez comisionado le hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (acordar lo solicitado dentro de los 3 días de despacho siguientes a la solicitud), las boletas de los testigos hubiesen estado a disposición del alguacil y de las partes el día 04 de Octubre de 2005, es decir, le hubiese quedado a la parte promovente de los testigos un espacio de aproximadamente quince (15) días de despacho para la evacuación de los mismos; pero no es sino hasta mediados del mes de Octubre (13 de Octubre de 2005), cuando el tribunal comisionado libra las boletas, en violación a la norma supra citada y peor aún, las pone a disposición del alguacil el día 26 de Octubre del mismo año, que si observamos el cómputo efectuado por el tribunal, que corre a los autos, con meridiana claridad se observa que ese día vencían los treinta (30) días de evacuación de las pruebas. Con esta forma de actuar del Tribunal comisionado, de no darle cumplimiento a los lapsos establecidos en la Ley, ya señalados, incurrió en retardo imputable única y exclusivamente a dicho tribunal, lo que produjo una lesión al debido proceso, al derecho a la defensa y limitó la evacuación de la prueba de testigo promovida por nuestros representados, ya que resultaba imposible la evacuación de dichos testigos ante un lapso de evacuación fenecido, por causas sólo atribuibles a ese Tribunal, violando igualmente lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, que es el derecho que tenía la parte promovente a solicitar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, en caso de no comparecencia…

.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…

La norma prevé el principio de preclusividad de los lapsos procesales, según el cual después de cumplidos los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse nuevamente, salvo que la Ley lo permita expresamente, por ejemplo cuando las partes de común acuerdo hacen evacuar una prueba después de fenecido el lapso probatorio (parte in fine del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil); o cuando la prórroga o reapertura sea solicitado por una de las partes, y siempre que sea por causas no imputables a ella.

En el caso sub iudice, el recurrente atribuye al tribunal comisionado la causa que impidió que la prueba testifical fuera evacuada, por cuanto en su decir, recibida la comisión en fecha 11 de agosto de 2005 y habiendo sido consignado el domicilio de los testigos el 29 de Septiembre de 2005, no es sino hasta el 13 de Octubre de 2005, cuando el tribunal comisionado libra las boletas, no obstante, no existen en los autos elementos de convicción que permitan demostrar tales aseveraciones, ya que no fueron traídas a esta alzada las copias del auto donde se le da entrada a la comisión, copia de la diligencia del 29 de septiembre de 2005, ni copias de las boletas, siendo ello una carga procesal del recurrente, tal como lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que la reapertura del lapso probatorio constituye una excepción al principio de preclusividad de los lapsos procesales y no consta en los autos elementos de convicción que permitan a este juzgador verificar que efectivamente la no evacuación de la prueba es por causa imputable al Tribunal Comisionado y no a la parte solicitante, siendo esta una carga procesal del recurrente, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, con la consecuente confirmación del auto apelado, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 7 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual niega la reapertura del lapso probatorio formulado por la parte demandante.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.525

JAMP/DE/yv.

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