Decisión nº 0364-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Por escrito presentado por los ciudadanos M.A.L.M. y M.M.R.L.D.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-7.838.118 y V-7.839.576 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio I.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.925, exponiendo: “En fecha Once (11) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del otrora Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z., hoy Ciudad Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual consta en el Acta de Matrimonio. Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en Campo Staff, signado con el número 03, Quinta Las Marías, situado en el Sector La Vereda, Municipio Cabimas del Estado Zulia. De la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como consta de las Actas de Nacimiento. Ahora bien, exponen los solicitantes, no obstante la armonía y comprensión que caracterizo su matrimonio, por desavenencias surgidas últimamente en el curso de su vida conyugal, hoy por mutuo consentimiento, han decidido amistosamente dirigirse a este Tribunal para solicitar, acuerde la separación de cuerpos y de bienes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento especial a seguirse en esta materia. Han decidido establecer como régimen de la separación de cuerpos y de bienes, el siguiente: PRIMERA: En virtud de la separación de cuerpos que solicitaron y se acuerde por decreto que se dicte este procedimiento, suspendemos nuestra vida en común, y en consecuencia, a partir de esta separación cada cónyuge podrá vivir separado del otro, fijando su residencia o domicilio en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otro país o Estado Extranjero. SEGUNDA: En cuanto a los hijos durante el matrimonio procrearon Tres (03) hijos nombrados: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la primera de sus hijos fallecida el día ocho (08) de Diciembre de 1.995, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción. Quedando los hijos prenombrado bajo la guarda y custodia de su legitima madre M.R.L.. En cuanto a la patria potestad de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerán en común, haciendo posible ambos cónyuges de que los hijos no desmejoren en su aspecto emocional por lo tanto debe haber el mayor estado de convivencia entre padres e hijos, conversación dialogo y el mayor entendimiento que contribuyendo con ello a su mayor formación moral e intelectual, mutuamente deben estimular en ellos el respeto y el cariño que deben profesar a sus progenitores, tratando de evadir siempre las diferencias que hubiesen existido y que dieron lugar a la separación de cuerpos. A los fines de alimentación de sus hijos, el ciudadano M.A.L.M., se obliga a proveer en todo momento de todos los recursos económicos que se requieran para satisfacer en todo momento las necesidades de alimento de sus dos menores hijos y a tal efecto pagará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) mensuales, que entregará por mensualidades anticipadas los primeros días de cada mes del año. Sin embargo dicha cantidad podrá ser pagada fraccionadamente, mediante entregas semanales cuando las circunstancias lo amerite, dichas cantidades serán pagadas sin protesto a los fines de alimentación, cantidad esta que será aumentada en caso de que el ciudadano M.A.L.M., disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezcan los hijos tienen mas necesidades alimenticias. Asimismo se obliga el ciudadano M.A.L.M., a proveer las necesidades de educación y demás gastos necesarios en la manutención de los hijos, a tal efecto cancelará los gastos relativos al pago de energía eléctrica (luz), colegio, sistema de cable por televisión, internet, cursos adicionales tales como clases de ingles, gimnasios, bailes de flamenco, música y otros que así convengan al interés superior de los menores y de igual manera pagos de cursos y estudios universitarios hasta el desarrollo integral de sus hijos. También se obliga a satisfacer cualquier otra necesidad extraordinaria que tengan los menores hijos, tales como pago de consultas medicas, medicinas, tratamientos médicos, ambulatorios, quirúrgicos, compra de libros y útiles escolares, anualmente ropa, zapatos y en general cualquier otro bien que los hijos necesiten para su mejor desarrollo físico, moral e intelectual de acuerdo con sus posibilidades económicas y las necesidades de sus menores hijos. Todo sin perjuicios de la obligación que en ese sentido le corresponde a la ciudadana M.R.L.. Los ciudadanos M.A.L.M. y M.R.L., velaran por ellos en cuanto a la parte económica e intelectual se refiere, obligándose con ellos hasta culminar su educación universitaria, no tomando en cuenta su mayoría de edad. En cuanto al Régimen de Visitas de los prenombrados hijos, el ciudadano M.A.L.M., podrá llevar de paseo a sus hijos cuando así lo deseen, preferiblemente los fines de semanas y días festivos por motivos escolares. En cuanto a las vacaciones escolares el ciudadano M.A.L.M. de mutuo acuerdo con la ciudadana M.R.L., de compartir las vacaciones de pasarlas quince días cada uno con los hijos antes mencionados. TERCERA: En cuanto al régimen alimenticio de los cónyuges han decidido, tomando en cuenta que actualmente ambos gozan de una excelente salud física y mental y poseen los bienes necesarios para proveer su alimentación, gastos de salud y manutención, correrá por cuenta de cada uno el procurarse su sustento, de acuerdo con su situación económica. CUARTA: Con relación a los bienes, derechos y obligaciones que forman el acervo patrimonial conyugal (comunidad conyugal de gananciales), han convenido en hacer la determinación y adjudicación del mismo en la forma siguiente: 4.1.- Cien acciones nominativas de la Sociedad “Agropecuaria La Zahina, Compañía Anónima”, con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyo documento constitutivo, Estatutos Sociales esta inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de Mayo de 2.004, bajo el No. 63, tomo 3-A. Con un valor individual de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1000,oo) cada una, que hacen un total de CIEN MIL BOLÍVARES. 4.2.- Doscientas Cincuenta (250) acciones nominativas de la sociedad “Trasporte y Servicios Las Marías, C.A”, con domicilio en el Municipio Cabimas, Estado Zulia constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Junio de 2.002, bajo el No. 8, tomo 6-A. Con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) cada una, que hacen un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo). 4.3.- Doscientas Cincuenta (250) acciones nominativas, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) cada una, pertenecientes a la sociedad “Varaderos Cabimas, Compañía Anónima”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de Agosto de 2.001, bajo el No. 66, tomo 3-A. Dichas acciones tienen un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.250.000,oo). 4.4.- Doscientas cincuenta (250) acciones nominativas de la sociedad Servicios Marinos del Zulia, C.A (Semazuca, C.A), con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) cada una, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de Agosto de 2.001, bajo el No. 67, tomo 3-A. Dichas acciones tienen un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.250.000,oo). 4.5.- Una mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una zona de terrenos baldíos que mide Trescientos Treinta y Siete hectáreas (337 Has), según trato registral y 336,44 hectáreas según plano topográfico elaborado, ubicado en el Sector El Guanabano y que están ubicadas en Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., cuyos linderos son NORTE: Linda con mejoras o bienhechurías que son o fueron de Agropecuaria la Dulcera de R.M.; SUR: Linda con vía pública, camino que conduce a Tolosa y parte del fundo denominado Bonanza; ESTE: Linda con vía pública, carretera la William y OESTE: Linda con fundo que fue o es de S.B., según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día 19 de Marzo de 2.004, anotado bajo el Nro. 46, protocolo primero, tomo 7, con un valor de CUATROCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.403.728.000,oo). 4.6.- Doscientas Mil (200.000) acciones nominativas de la sociedad “Petrol Grava Services, C.A” domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, cuyo documento constitutivo Estatutos Sociales esta inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Febrero de 1.996, bajo el Nro. 37, tomo 13-A. Con un valor individual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) cada una, que hacen un total de DOS MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000.000,oo). 4.7.- Una cuenta corriente número 0134-0076-85-0763111431, del Banco Banesco, con un saldo de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo). 4.8.- Un vehículo con las características siguientes: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Toyota; MODELO: Camry Automático; COLOR: Beige; AÑO: 2.006; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA; JTDBE38KX63048954; SERIAL DEL MOTOR: 2AZ1964614; PLACA: DCG03T. El referido vehículo lo adquirió la otorgante M.M.R.L., según certificado de Registro de Vehículo emanado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de fecha 27 de Marzo de 2.006, número 24148171, con un valor de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,oo). 4.9.- El Cincuenta por Ciento (50%) del valor de una Casa-Quinta y su terreno propio ubicada en la Urbanización “Las Palmas”, antiguo Campo Staff, distinguida con el número 3, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: Treinta y Un metros con Noventa Centímetros (31,90mts) y linda con la casa número 1; NOROESTE: Veintisiete metros (27mts) y linda con vía pública; SURESTE: Veintisiete metros (27mts) y linda con vía pública que la separa de la casa número 4; y SUROESTE: Treinta metros con ochenta centímetros (30,80mts) y linda con la casa número 5, según consta en Declaración Sucesoral número 0083489 de fecha 23 de Marzo de 2.005, dicho Cincuenta por ciento (50%) les corresponde como Únicos y Universales Herederos de la de cujus M.G.C.L.R.. El anterior inmueble descrito junto con el moblaje en general se lo cedemos y traspasamos de mutuo acuerdo a nuestra hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dicho inmueble tiene un valor de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.125.000.000,oo) y el valor del moblaje es la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo). 4.10.- Ochocientos (800) acciones nominativas de la sociedad “Lactuario Las Marías, Compañía Anónima”, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento constitutivo Estatutos Sociales está inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de Junio de 2.002, bajo el número 62, tomo 24-A. Con un valor individual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) cada una, que hacen un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000,oo). 4.11.- Ocho (08) acciones nominativas de la sociedad “Agropecuaria Las Marías C-A, con domicilio en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 40, tomo 12-A. Con un valor individual de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) cada una, que hacen un total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo). 4.12.- Novecientas Noventa y Cinco (995) acciones nominativas de la sociedad “Agropecuaria “La Matea”, Compañía Anónima”, con domicilio en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Julio de 2.005, bajo el No. 27, tomo 2-A. Con un valor individual de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) cada una, que hacen un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.995.000,oo). 4.13.- Dos Mil Seiscientas (2.600) acciones nominativas de la sociedad “Granja Porcina Las Marías, Compañía Anónima”, con domicilio en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de Septiembre de 2.005, bajo el No. 23, tomo 9-A. Con un valor individual de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) cada una, que hacen un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.2.600.000,oo). 4.14.- Un inmueble constituido por una Casa-Quinta y su terreno propio, ubicado en la Avenida 23, signado con el número 66-38 de la nomenclatura Municipal, Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M., Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Veinte metros (20mts) y limita con Avenida 23, antes Avenida S.M. y propiedad del Dr. J.V.S., intermedia dicha avenida 23; SUR: Veinte metros (20mts) y linda con propiedad que es o fue de ISBELIA OBERTO (antes parcela número 10); ESTE: Treinta y Nueve metros (39mts) con propiedad donde existe el edificio en Propiedad Horizontal denominado S.M. (antes parcela número 9); y OESTE: Treinta y Nueve metros con cincuenta centímetros (39,50mts) y linda con propiedades que son o fueron de J.M.Y. e ISBELIA OBERTO, como consta de documento autenticado ante la Notaría Tercería de Maracaibo, Estado Zulia, el día 12 de Enero de 2.000, anotado bajo el No. 31, tomo 197 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,oo). 4.15.- Un inmueble constituido por un Edificio destinado para el uso de comercio en su Planta Baja y vivienda tipo Apartamento en la Planta Alta con entradas independientes. El apartamento o Planta alta tiene una superficie de Doscientos Treinta y Cinco metros cuadrados (235mts2) y el local comercial o Planta Baja tiene una superficie de Doscientos Treinta y Cinco metros cuadrados (235mts2). El terreno sobre el cual esta la construcción descrita comprende una superficie total de Quinientos Cuarenta metros cuadrados (540mts2) y está ubicado en la calle 71 de la Urbanización “La Victoria”, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M., Estado Zulia, distinguido con el número 73-43 de la nomenclatura Municipal, presenta las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide Trece metros lineales con Sesenta y Cinco centímetros (13,65mts) y linda con vía pública, calle 71; SUR: Mide Doce metros lineales con Cuarenta y Cinco centímetros (12,45mts) y linda con vía pública, calle 71ª; OESTE: Mide cuarenta y Un metros lineales con cuarenta centímetros (41,40mts) y linda con propiedad o posesión que es o fue de B.V. y ESTE: Mide Cuarenta y Un metros lineales con cuarenta centímetros (41,40mts) y linda con posesión que fue de L.Q.. Como consta en el documento venta inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de Octubre de 2.001, bajo el No. 23, Protocolo 1º, tomo 6º. CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo). 4.16.- Un vehículo con las características siguientes: CLASE: Camioneta; TIPO: Sport -Wagon; MARCA: Nissan; MODELO: Pathfinder; COLOR: Plata; AÑO: 2.003; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA; JN1VDZR503W701008; SERIAL DEL MOTOR: VQ35574915; PLACA: LAM-48G. El referido vehículo lo adquirió el otorgante M.L.M., según documento emanado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., el día 15 de Diciembre de 2.003, número V00770, con un valor de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,oo). 4.17.- Dos mil (2.000) acciones nominativas de la sociedad “Agropecuaria Consuelo, C.A”, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de Junio de 1.996, bajo el número 3, tomo 41-A, como consta en el documento constitutivo de la mencionada sociedad, con un valor individual de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) cada una, que hacen un total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (B.2.000.000,oo). 4.18.- Tres (03) fundos agropecuarios “La Providencia”, “Canaima” y “”Guadual”, situados aledaños a la citada vía Falcón-Zulia, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón, propiedad de la sociedad “Agropecuaria La Matea, C.A” Los mismos constan de mejoras, bienhechurías, adherencias, construcciones, edificaciones, instalaciones, pastos, cercados internos y perimetrales, aguadas para recoger aguas pluviales, divisiones o potreros cercados con alambres de púas y estantillos de madera, corrales, mangas, vaqueras y demás inmuebles que por su destinación o naturales son inherentes a la actividad agropecuaria, y extensión de terreno propio, antes perteneciente a la llamada Posesión Comunera Sabanas de Jadagua, Jurisdicción de lo que fuera Municipio Casigua del Distrito Mauroa del Estado Falcón, con una cabida de Ochocientas (800) hectáreas, encerrado por los linderos generales siguientes: NORTE: Antes propiedad o posesión de IRIDOLFO NAVAS, hoy fundo agropecuario “El Guadual”, propiedad de E.P.; SUR: Antes fundo de J.C., hoy fundo “Cotoperiz” y la vía carretera Falcón-Zulia; ESTE: Fundo que fue de a sucesión de A.S.Y. y fundo de H.C., hoy fundo E.O. y fundo “Los Croce” y OESTE: Antes continuación del fundo “Guadual II”, hoy fundos el “Cotoperiz” y “El Guadual”, propiedad de E.P.. Sobre los tres fundos anteriormente descritos, recae Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.800.000.000,oo), a favor de la ciudadana I.A.L., según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón, el día 10 de Febrero de 2.006, bajo el No. 10, folios 39 fte. Al 41 fte., protocolo 1º, tomo III, cuyo valor es UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.200.000.000,oo). 4.19.- Un conjunto de edificaciones destinadas a Oficinas, galpón industrial, garita de vigilancia, además de poseer áreas de uso común: Patio de Maniobras y áreas verdes, situadas en la sede de la Organización Las Marías, construidas sobre una parcela de 4.756m2, ubicada en la carretera “F”, No. 52-A, sector la Misión, Cabimas, Estado Zulia, con un valor de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.365.000.000,oo). En consecuencia, la suma de todos los bienes antes mencionados que constituyen el activo de nuestra comunidad de bienes gananciales, tiene un valor total de CINCO MILLARDOS CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.5.430.573.000,oo). QUINTA: El patrimonio neto de la sociedad de gananciales, es la cantidad de CINCO MILLARDOS CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.5.430.573.000,oo), por lo que a la cónyuge M.M.R.L.D.L., antes identificada, le corresponde la cantidad de DOS MILLAROS SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.2.699.578.000,oo) y al cónyuge M.A.L.M., antes identificado, le corresponde la cantidad de DOS MILLARDOS SETECIENTOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.2.700.995.000,oo). Determinado el monto del patrimonio neto de gananciales, en la forma indicada, procederemos a partir y liquidar el mismo, mediante las siguientes adjudicaciones: 5.1.- Para el pago de la cuota que sobre el acervo patrimonial partible le corresponde a la ciudadana M.M.R.L.D.L., antes identificada, le son adjudicados en plena y exclusiva propiedad, los bienes mencionados y ampliamente descritos en los numerales 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5., 4.6., 4.7 y 4.8, que en su conjunto suman la cantidad de DOS MILLARDOS SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.2.699.578.000,oo). Para el pago de la cuota que sobre el acervo patrimonial partible que le corresponde al ciudadano M.A.L.M., antes identificado, le son adjudicados en plena y exclusiva propiedad, los bienes mencionados y ampliamente descritos en los numerales 4.10., 4.11., 4.12., 4.13., 4.14., 4.15., 4.16., 4.17., 4.18 y 4.19., que en su conjunto suman la cantidad de DOS MILLARDOS SETECIENTOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.2.700.995.000,oo). SEXTA: En lo que respecta a las acciones nominales adjudicadas en plena propiedad a cada uno de los cónyuges en las sociedades civiles o mercantiles en las cuales figuran como accionistas, queda incluida en la respectiva adjudicación, todo superavit o ganancia acumulada y no repartida, dividendos decretados no enterados o pagados, utilidades y beneficios producidos, durante todos los ejercicios económicos de la compañía que han estado bajo diferentes administraciones hasta esta fecha en las mencionadas sociedades y en consecuencia, nada mas tienen recíprocamente que reclamarse por los expresados conceptos, ni por ningún otro, relacionado o no con los derechos que en nuestra condición de accionistas llegasen a asistirlos. Igualmente convienen que dichas adjudicaciones se hagan constar en el libro de accionistas de cada una de las respectivas sociedades civiles o mercantiles. SEPTIMA: No hay otros bienes comunes pertenecientes a la comunidad de gananciales distintos de los antes mencionados, y en caso de que los hubieren, existieren o surgieren con posterioridad a esta separación de cuerpos y bienes a liquidar otro, sean muebles o inmuebles, acciones, obligaciones u otros títulos de valores emitidos dentro o fuera de la Republica de Venezuela por sociedades nacionales o extranjeras que sean poseídos por cualquiera de los cónyuges, así como derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados dentro o fuera del país, se tendrán esos bienes a favor de quien lo posea o se le haya adjudicado en plena, única y exclusiva propiedad; de manera que aquellos bienes muebles o inmuebles, derechos, acciones, créditos, títulos, cuentas o depósitos de cantidades de dinero en cualquier tipo de moneda, bien sea que se encuentren en la Republica Bolivariana de Venezuela o en cualquier país en el exterior, que no hayan sido objeto de especifica determinación, regulación divisoria y adjudicación a favor de alguno de nosotros, quedarán en beneficio y serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge a cuyo nombre se encuentre, figure o estuviere inscrito o señalado como propietario; o aparezca en el respectivo titulo o documento de propiedad, y en caso de bienes muebles, no matriculables o registrables, pasarán a ser del cónyuge que los posea o tenga por cualquier titulo legitimo o aun precario. OCTAVA: Queda entendido que no hay ningún otro pasivo en la comunidad conyugal distinto de los mencionados y si hubiere alguno que ahora no se indica, el cónyuge que lo haya contraído o contraiga lo asume por su propia cuenta y a titulo personal y en consecuencia, se considerará dicho pasivo como propio de ese cónyuge quien deberá cancelarlo por si solo con sus bienes propios, por lo que el otro cónyuge que no figure en la obligación quedará liberado de todo tipo de responsabilidad. NOVENA: Existen obligaciones que cumplir respecto de cada una de las sociedades o compañías mencionadas, bien sean de naturaleza civil o mercantil, por razón de la prestación de servicios de las personas que laboran para cada una de ellas, por lo que cada una de esas empresas asume la obligación de cancelar y/o pagar por su cuenta y con recursos propios todos los conceptos laborales, que se causen o generen por la prestación de esos servicios tales como: salarios o sueldos, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, horas extras, horas nocturnas o mixtas, pago de indemnizaciones a que hubiere lugar bien sea por enfermedad profesional o por enfermedad o accidente natural o no profesional, bonos vacacionales o de cualquier otra naturaleza, Seguro Social Obligatorio, INCE, u otros conceptos laborales. Igualmente las cuentas por cobrar o cuentas por pagar de cada empresa, sociedad o explotación comercial o civil, es parte del giro diario de cada empresa, negocio o explotación comercial o civil, razón por la cual las mismas, se transfieren con las respectivas adjudicaciones de acciones que se hacen en cada uno de ellas. DECIMA: Una vez declarada por el Tribunal nuestra separación de cuerpos y bienes, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de todas las obligaciones que contraiga o asume a partir de la fecha del decreto que acuerde nuestra separación de cuerpos y bienes, y hará suyos los frutos de sus actividades económicas, trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de de ingresos que obtuviere, ya que de conformidad con el articulo 175 del Código Civil vigente, con esta solicitud una vez decretada la separación de cuerpos y de bienes, queda extinguida la comunidad de gananciales conforme, quedando entendido que a partir de ese momento rige entre nosotros la mas absoluta separación de bienes, no solamente en cuanto a los bienes que recíprocamente se adjudican, sino también en cuanto a aquellas operaciones y actos de carácter económico que cada uno de ellos realice desde ahora y por tanto quedan sujetos en sus relaciones patrimoniales, a las normas relativas a la separación de bienes que regula el Código Civil vigente. DECIMA PRIMERA: Convenimos que el circulante o las cantidades de dinero en cualquier tipo de moneda, que se encuentre o pudiera encontrarse depositado en entidades bancarias o financieras nacionales o extranjeras a nombre personal de cualquiera de ellos o de cualquiera de las explotaciones, sociedades o compañías civiles o mercantiles, cuyas acciones en el capital social de las mismas se han repartido y adjudicado en la forma antes expresada, quedarán en beneficio del cónyuge o sociedad que posea la titularidad de la cuenta, titulo o documento respectivo. DECIMA SEGUNDA: En virtud de las anteriores normas que regulan la partición y liquidación de bienes de su comunidad conyugal, aceptan y están plenamente de acuerdo con las cesiones y adjudicaciones que se hacen en los términos antes señalados, razón por la cual cada cónyuge es el único y exclusivo propietario de los bienes que se le adjudican, y en razón de ello se hacen la reciproca tradición legal de los bienes que en esta solicitud se adjudican y convienen en que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la comunidad conyugal de gananciales nacida en virtud del matrimonio celebrado entre ellos, en razón de lo cual quedan plena y suficientemente facultados y autorizados para disponer libremente de la manera más amplia posible de los bienes que se han adjudicado, sin necesidad de la autorización o consentimiento del otro cónyuge, a que se refiere el articulo 168 del Código Civil Vigente, y en consecuencia, cada uno podrá enajenarlos, gravarlos, venderlos y disponer de los mismos por si solo de la manera más amplia posible. Específicamente, la cónyuge M.M.R.L.D.L., antes identificada, ratifica en todas y cada una de sus partes todas y cada una de las negociaciones efectuadas por el cónyuge M.A.L.M., durante la vigencia de la comunidad conyugal que ahora liquidan y parten ya que siempre fue enterada y puesta en cuenta de las mismas, y por cuanto todas ellas fueron favorables al incremento de los haberes de dicha comunidad de gananciales, y por ello, dada la transparencia con se efectuaron las mismas siempre gozaron de su expresa aprobación, especialmente cualquier tipo de negociación efectuada por el cónyuge M.A.L.M., antes identificado, actuando en su propio nombre o en representación de su cónyuge M.M.R.L.D.L., en ejercicio de algún poder o mandato que ésta le hubiere otorgado o conferido y en consecuencia, la cónyuge M.M.R.L.D.L., declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto derivado de dichas negociaciones, ya que cualquier cantidad que pudo haberle correspondido por concepto de gananciales en la comunidad conyugal, quedó incluida en el precio que pagó en cada caso el comprador, por cuanto recibió en cada caso, su parte en la proporción que le correspondía, en dinero efectivo de curso legal a su entera satisfacción, razón por la cual ratifica ahora en todas y cada una de esas negociaciones. DECIMA TERCERA: Los honorarios profesionales por los servicios de abogado o abogados para el asesoramiento, redacción y tramitación de esta solicitud de separación de cuerpos y de bienes, hasta que se dicte la correspondiente sentencia en el presente procedimiento y se declare la ejecutoriedad de la misma, serán cancelados por el cónyuge que haya contratado los servicios o patrocinio de abogado o abogados para que lo represente o asista en defensa de sus derechos e intereses. Los gastos de protocolización, habilitación, procesamiento y cualesquiera otros gastos que se ocasionen y hayan de cancelarse, tanto por esta solicitud con el decreto del Tribunal competente que la provea o de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el presente proceso, en la primera Oficina Registro Subalterno correspondiente, que será en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, serán pagados por los cónyuges por partes iguales y los gastos de registro o cualquier otro que fuere necesario o menester hacer, para la protocolización de esos mismos instrumentos con posterioridad al primer registro, en otras oficinas de Registro Subalterno o registros de comercio, correrán por cuenta del cónyuge a quien interese o beneficie, en razón de los bienes, acciones o derechos que le son adjudicados en la presente solicitud de separación de cuerpos. DECIMA CUARTA: Ambas partes solicitante, dejan formalmente expresado que en la evaluación de los bienes del patrimonio de su comunidad conyugal de gananciales, inclusive tomando en cuenta la posibilidad de existencia o surgimiento de aquellos que no hayan sido específicamente declarados en este documento, fueron debidamente asistidos y asesorados por peritos evaluadores, abogados y profesionales contables, que permitieron determinar con aserción, precisión y objetividad, los valores de los bienes involucrados actualizados conforme a los precios de mercado y a la conveniencia de las gananciales y divisiones anteriormente efectuadas y en el supuesto caso de que los valores asignados a los bienes declarados pudieran no corresponderse exactamente al valor mercantil individual de cada uno de ellos, ambas partes convienen y así lo declaran, que estos han sido considerados por ellos en una universidad patrimonial o acervo patrimonial, en el entendido de que el valor de un bien en su conjunto compensa los otros entregados o recibidos, razón por la cual se tiene esta partición y liquidación como única total y definitiva, conforme a las normas y estipulaciones contenidas en esta solicitud y en razón de ello, manifiestan su convencimiento que ninguno de ellos ha sufrido lesión o menoscabo alguno en su patrimonio con la presente división y adjudicación de los bienes gananciales en la forma antes efectuada.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2.006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.

Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.006, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.007, compareció la ciudadana M.R.L., asistida por la Abogada en Ejercicio Y.R., inpreabogado No. 25.925, y solicita se le devuelvan los originales que se encuentran insertos desde el folio veinte (20) y su vuelto al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto y los que se encuentran insertos en los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) de este expediente previa certificación en actas de los mismos, lo cual se acordó por auto de fecha 23 de Octubre de 2.006.

En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.006, compareció el Apoderado Judicial del ciudadano M.A.L.M. y consigna poder otorgado por el mencionado ciudadano por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo e igualmente solicita copia certificada del expediente.

Por auto de fecha Treinta (30) de Enero de 2.007, por cuanto la Abogada MORELLA R.H., se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra y vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del ciudadano M.A.L.M. ordena expedir las copias certificadas en la forma solicitada.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2.007, comparecieron los ciudadanos M.A.L.M. y M.M.R.L., asistidos por el Abogado en Ejercicio F.P., y solicitan la conversión.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de los cónyuges, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinticinco (25) de Septiembre del año 2.006, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Tres (03) de Septiembre del año 2.007, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.

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