Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-1.447.031, civilmente hábil y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa “INVERSIONES TORGO C. A.” inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1973, bajo el No 14, Tomo 125-A y con sucursal inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 02 de octubre de 1984, bajo el No 03, Tomo 23-A.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado J.C.H.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: EMPRESA “MAQUINPORT C. A.” Inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el No 76, Tomo 3-A, folios 1 al 3, de fecha 16 de marzo de 1998, inscrita en el R. I. F. bajo el No J-305154040 y con N. I. T. No 0046948050, representada por su Presidente J.A.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.635.996 y con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado G.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.661.850, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 69.556.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 17 de enero de 2006 (fl. 1 al 6) en el cual el ciudadano L.M.P., actuando con el carácter de Presidente de la Empresa “INVERSIONES TORGO C. A.” y asistido por la abogado L.G.P., expuso:

Que tal como consta de los documentos legalmente reconocidos que anexan marcados “B” en fecha 15 de noviembre de 2005, se suscribió entre las Empresas MAQUINPORT C. A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el No 76, Tomo 3-A, folios 1 al 3, de fecha 16 de marzo de 1998, inscrita en el R. I. F. bajo el No J-30515404-0 y con N. I. T. No 0046948050, representada por su presidente J.A.S.Z.; la Empresa “INVERSIONES TORGO C. A.” inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1973, bajo el No 14, Tomo 125-A y con sucursal inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 02 de octubre de 1984, bajo el No 03, Tomo 23-A., representada por el demandante y la Empresa TRASNACIONAL O.G.I.I., la cual también representa el demandante en su carácter de Presidente de INVERSIONES TORGO C. A. como se evidencia de la autorización debidamente legalizada que anexa en copia “C”, un contrato privado consistente en un convenio de importación, el cual en su cláusula PRIMERA establece lo siguiente: “TORGO, ORION Y MAQUIMPORT acuerdan a través de este convenio agruparse poniendo cada parte lo que esté a su alcance con el objeto de importar a la República Bolivariana de Venezuela procedente de cualquier país: Equipos, Maquinaria y cualquier objeto o producto que le encontremos mercado en Venezuela”. Según la cláusula SEXTA de dicho contrato: “El socio que facture un producto importado, debe presentar a cada uno de los otros socios relación exacta de lo percibido y después de descontar los gastos hechos por cualquier de los socios, la ganancia neta obtenida en la operación será repartida en tres partes iguales…”. Igualmente la cláusula OCTAVA, expresa que “Es entendido entre las partes que de toda negociación que se haga, quien la haga debe suministrarle a las otras partes soportes de dicha negociación”. A su vez la cláusula TERCERA establece que “El capital de trabajo será localizado indistintamente por cualquiera de los tres socios, trasmitiéndole a la sociedad entre los tres la responsabilidad de cancelarlo oportunamente de acuerdo a las condiciones adquiridas”.

Que es el caso de que en virtud del referido contrato, las tres Empresas antes mencionadas convinieron en compartir todas las ganancias que generara la importación de Maquinaria o Equipo que hiciere cada una de dichas Empresas, y a tal efecto, en fecha 03 de septiembre de 2005, luego de haberse firmado el convenido de importación, los representantes de las Empresas MAQUIMPORT C. A. E INVERSIONES TORGO C. A. suscribieron una autorización dirigida a O.G.I.I.., J.A.S.Z., según se evidencia de los documentos legalmente reconocidos que se anexaron marcados “B”, mediante la cual los representantes de ambas Empresas autorizan a O.G.I.I. “…para realizar todo lo concerniente para la compra y exportar a Puerto Cabello Venezuela, los siguientes equipos: 2005 MAULDIN 690F SOBRE NEUMÁTICOS, y trailer 2005 según cotización de fecha. Agosto 26 2005, FAX No 353G8 recibidas por ustedes de F. OJJ – STATEVILLE, NC. Dicha importación por parte de MAUIMPORT C. A., esta representada por RESOLUCION NO 171 DE FECHA 07 DE JULIO DE 2005, EXPEDIDA POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, copia de la cual anexamos para sus record”.

Que dicha resolución la anexa en copia marcada “D”, lo cual corrobora que efectivamente le fue asignada a la Empresa MAQUIMPORT C. A. la ejecución del proyecto No 0R-2023-2004-32697 para la adquisición de una máquina pavimentadora sobre neumáticos para la Dirección de Vialidad de la Alcaldía de San Cristóbal, lo cual dio lugar a la solicitud de cotización que fuera formulada por las empresas MAQUINPORT C. A. e INVERSIONES TORGO C. A. mediante la autorización que se le hiciera a O.G.I.I. en fecha 03 de septiembre de 2005, que anexa marcada “B”, en la cual se hace mención expresa que dicha cotización se requiere a los efectos de la Resolución Municipal de Adquisición de ese equipo. Que es claro y evidente que la importación de esta maquinaria y su suministro a la Alcaldía de San Cristóbal, Estado Táchira, entraba necesariamente en el convenio de importación suscrito entre las tres Empresas a saber: MAQUINPORT C. A. INVERSIONES TORGO C. A. y O.G.I.I., tal como fue establecido en las cláusulas de dicho convenio.

Que es el caso que posteriormente a esto, el Presidente de MAQUINPORT C. A. les manifestó su voluntad de no continuar con el convenio de importación, a pesar de que ya se habían conseguido los recursos para adquirir la máquina, y se logró obtener a través de O.G.I.I., un precio muy favorable para su adquisición, tal como fue establecido en el referido convenio de importación. Que no obstante, el referido ciudadano J.A.S.Z., continúo solo con la negociación y en fecha 24 de noviembre de 2005, suscribió con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el correspondiente contrato de dotación de la referida máquina pavimentadora sobre neumáticos, al mismo costo que le fue establecido en la resolución de fecha 07 de julio de 2005, o sea, por el monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 386.446.354,89), como se evidencia del contrato que anexa marcado “E”, habiendo tenido conocimiento que para esa fecha ya la Empresa MAQUINPORT C. A. entregó a la Alcaldía de San Cristóbal la máquina objeto del contrato, y se encuentra en trámite el pago de la misma, mediante depósito bancario que deberá hacer la Alcaldía de San Cristóbal a la cuenta de la Empresa.

Que es evidente que tales circunstancias constituyen un flagrante incumplimiento al contrato suscrito por el representante de la Empresa MAQUINPORT C. A. con las Empresas que representa, por cuanto dicha Empresa no cumplió con las obligaciones contractuales expresadas anteriormente, que la obligaban a lo siguiente: SEXTA: El socio que facture un producto importado, debe presentar a cada uno de los otros socios relación exacta de lo percibido y después de descontar los gastos hechos por cualquiera de los socios, la ganancia neta obtenida en la operación será repartida en tres partes iguales…”, Cláusula OCTAVA: “Es entendido entre las partes que de toda negociación que se haga, quien la haga debe suministrarle a las otras partes soportes de dicha negociación”. Cláusula TERCERA. “El capital de trabajo será localizado indistintamente por cualquier de los tres socios, trasmitiéndole a la sociedad entre los tres la responsabilidad de cancelarlo oportunamente de acuerdo a las condiciones adquiridas”.

Fundamenta la demanda en el artículo 1.159 del Código Civil. Y en su petitorio basado en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1167, 1160, y 1159 del Código Civil, demanda en nombre de su representada la empresa INVERSIONES TORGO C. A., a la empresa MAQUINPORT C. A. representada por su Presidente J.A.S.Z., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

Que de cumplimiento al contrato suscrito con las Empresas que representa INVERSIONES TORGO C. A. y ORION GRUP INTERNATIONAL, INC, en fecha 15 de agosto de 2005, en relación con el contrato que suscribió con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 24 de noviembre de 2005 y específicamente para que de cumplimiento a lo establecido en las cláusulas TERCERA, SEXTA Y OCTAVA.

Segundo

Que cancele a las referidas empresas INVERSIONES TORGO C. A. y O.G.I.I., el monto que corresponda por concepto de tal negociación, equivalente a una tercera parte para cada una de las Empresas, del monto neto de utilidad obtenida debidamente comprobado, una vez deducidos todos los costos aprobados por las partes, monto que estimo prudencialmente en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) para cada una de las Empresas, para un total de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00) para las dos empresas que representa.

Tercero

Que cancele las costas y costos del proceso.

Cuarto

De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada. Señaló como domicilio de la demandada: Conjunto Residencial Villa Consuelo, Casa No 41, Avenida España, antiguo Autocine San Cristóbal, Estado Táchira. Y como domicilio de la demandante: La Avenida F.C.N. 23-154, Urbanización Pirineos parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira.

Por auto de fecha 23 de enero de 2006 (fl. 42) el Tribunal admitió la demanda.

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2006 (fl. 43 al 50) el demandante L.M.P., con el carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES TORGO C. A. y como apoderado de la Empresa Internacional O.G.I.I., de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda solo por lo que respecta a la representación de la Empresa O.G.I.I., quedando con todos sus efectos el resto de la demanda que no sufrió modificación. En dicho escrito solicitó se decretara medida cautelar innominada de retención de la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) que le corresponde a la Empresa O.G.I.I. del monto que debe ser cancelado a la Empresa MAQUINPORT C. A. por el Banco BANFOANDES por concepto de la Valuación Única correspondiente a la ejecución del Proyecto No OR-223-24-32697 “ADQUISICION DE PAVIMENTADORA SOBRE NEUMATICOS PARA LA DIRECCION DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL”. Contrato No FIDES-ASC-50-2005 de acuerdo al Convenio Alcaldía del Municipio San Cristóbal con FIDES y se oficie lo conducente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y a BANFOANDES.

En fecha 2 de febrero de 2006 (fl. 57) el ciudadano J.A.S.Z., asistido por la abogado L.J.G.C., se dio por citado en la presente causa.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2006 (fl. 58) el Tribunal admitió la reforma de la demanda y negó la medida solicitada en el escrito de reforma.

En fecha 13 de marzo de 2006 (fl. 137 al 141) el ciudadano J.A.S.Z., con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil MAQUIMPORT C. A., y asistido por la abogado L.J.G.C., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

Alega que se bien es cierto que suscribió un contrato con el ciudadano L.M.P., quien se presentó en dicho contrato actuando como Presidente de INVERSIONES TORGO C. A., y en representación de O.G.I.I., según dijo con poder anexo en fecha 15 de agosto de 2005, tal contrato está viciado de nulidad por FRAUDE debido a que el mencionado ciudadano L.M.P., ni es presidente de INVERSIONES TORGO C. A. tal y como se evidencia de las actas que corre en los autos, ni para el momento de suscripción del contrato tenía PODER de O.G.I.I.., pues tal poder le fue conferido muchos meses después de suscrito el contrato, lo que indica que no era para ese momento representante de esta última empresa, por una parte, por la otra, se presenta nuevamente en el libelo de demanda como Presidente de INVERSIONES TORGO C. A., cuando en realidad nunca lo ha sido, lo que quiere decir que el mencionado ciudadano L.M.P., no tiene cualidad como Presidente de INVERSIONES TORGO C. A. pues es un simple administrador y para el momento de suscripción del contrato con su representada, tampoco era legalmente apoderado de O.G.I.I.., tal como se presente ante este Tribunal.

Que se puede observar que el contrato que suscribe las tres empresas y que corre en autos, como documento fundamental de la demanda tiene como objetivo. “…Agruparse poniendo cada parte lo que esté a su alcance con el objeto de IMPORTAR a la República Bolivariana de Venezuela procedente de cualquier país: equipos, maquinarias y cualquier objeto o producto que le encontremos mercado en Venezuela” y resulta que la demanda de autos se contrae a exigir el cumplimiento de un contrato que nunca se ha realizado ya que MAQUIMPORT C. A. no importó ningún equipo sino que la maquina asfaltadora que le vendió a la alcaldía de San Cristóbal la compró en Venezuela y no la importó, sino que la compró a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BERANGEL C. A. empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No 17, Tomo 14-A de fecha 13 de Noviembre de 2000, con RIF. J-30755826-1 y NIT 01171655420 tal y como se evidencia en factura No 00064 de fecha 06 de enero de 2006, que corre en autos, sin tener ningún tipo de trascendencia que el Presidente de esta última empresa sea hermano o no o tenga parentesco alguno con el presidente de MAQUIMPORT C. A. Dice que lo cierto es que MAQUIMPORT C. A. no importó la máquina a espalda de INVERSIONES TORGO C. A. ni de O.G.I.I., pues simplemente no importó nada, compró en Venezuela.

Resalta que el objeto del contrato de asociación de empresas que da origen a la presente demanda se contrae a que cada una de ellas pondrá lo que este a su alcance para hacer efectivo el objeto del contrato. Que se pregunta: Que ha puesto INVERSIONES TORGO C. A. y O.G.I.I.., para lograr el objeto del contrato de asociación de empresas?. ¿Qué hizo INVERSIONES TORGO C. A. Y O.G.I.I., para hacer efectivo el cumplimiento del contrato de asociación?. ¿Cuál fue el capital que arriesgaron o colocaron cada una de esas empresas (INVERSIONES TORGO C. A. y O.G.I.I.) para hacer efectivo el cumplimiento del contrato de asociación?. Que en cambio MAQUIMPORT C. A. de la cual es su Presidente colocó el capital, localizó en Venezuela la maquinaria por la cual cotizó a la Alcaldía de San Cristóbal y ganó la licitación ella sola, antes de celebrar el contrato de asociación poniendo en riesgo ella sola el capital aportado, localizando la máquina, comprándola en Venezuela y garantizándola ante la Alcaldía de San C.e. sola la calidad del producto.

Que sin duda alguna el temerario actor lo que persigue con esta demanda es un Enriquecimiento sin causa, pues no ha colocado nada, no ha hecho nada ni lo hubiese podido hacer, pues desde el principio actuó con malicia y dolo atribuyéndose cualidades que nunca poseyó, porque nunca ha sido Presidente de INVERSIONES TORGO C. A., ni para el momento era representante O.G.I.I. y que si observamos el poder que posteriormente le fue otorgado por O.G.I.I. en enero de 2006, es para representarla ante los Tribunales de la República de Venezuela (republica esta que no existe pues la constitución nacional señala que el nombre de nuestra república es: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por una parte, pero por la otra este poder está también viciado de nulidad por las siguientes razones. A) el mencionado ciudadano L.M.P., no es abogado y por lo tanto no puede representar ante los tribunales de la república, ni sostener los derechos e intereses de persona natural o jurídica alguna. B. El mencionado poder es otorgado respecto a un convenio suscrito en fecha 15 de noviembre de 2005, ni a suscrito ningún contrato ni convenio alguno con fecha 15 de noviembre de 2005. C Que lo más grave, según las fechas de otorgamiento, apostillamiento y autenticación aparece que primero fue apostillado y autenticado el 18 de enero de 2006 y después fue otorgado el día 25 de enero de 2006, lo que hace presumir la comisión de un fraude procesal.

En conclusión opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del autor para intentar o sostener el juicio pues no tiene la representación que se atribuye ni tiene cualidad como abogado, todo de conformidad con la primera parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. La comisión de un fraude procesal que se evidencia en los documentos que anexa en sus diversos escritos toda vez que el poder con el que se presenta fue en primer lugar apostillado y reconocido y en segundo lugar, otorgado.

RECONVIENE de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.447.031 en su condición de administrador de la empresa INVERSIONES TORGO C. A. inscrita en el registro mercantil del distrito federal y estado miranda en fecha 2 de noviembre de 1978 bajo el No 14, Tomo 125-A con sucursal inscrita ante registro mercantil primero del estado Táchira, en fecha 2 de octubre de 1984, bajo el No 03, Tomo 23-A para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en que el contrato de asociación u agrupación de empresas suscrito el 15 de agosto de 2005, entre O.G.I.I., MAQUIMPORT C. A. E INVERSIONES TORGO C. A. que riela al folio 11, del expediente como documento fundamental de esta demanda es NULO DE TODA NULIDAD, ya que dicho ciudadano L.M.P., en ese instrumento se presenta como Presidente de INVERSIONES TORGO C. A. y representado según poder que anexó y que dijo haber anexado a la empresa O.G.I.I. cuando no tenía esa representación, o cometiendo un fraude procesal y en el fondo una simulación; y para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en defraudó a este órgano jurisdiccional presentando un poder que primero se autentica y se apostilla y luego se otorga, poder que corre al folio 51 al 54, y para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el que defraudo al mismo cuando consignó una autorización que le otorgó O.G.I.I. el 24 de agosto de 2005, cuando el contrato cuya nulidad aquí demanda se suscribió el 15 de agosto de 2005, También reconviene al actor para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que ha pretendido utilizar a un órgano jurisdiccional para llevar a cabo un enriquecimiento sin causa, pues ni INVERSIONES TORGO C. A. ni O.G.I.I. a quien falsamente dice representar hicieron algo o arriesgaron capital alguno para la compra de una máquina pavimentadota sobre neumáticos que la empresa que representa ganó en licitación ella sola el día 7 de julio de 2005 y cuya calidad de funcionamiento ella sola garantizó y se responsabilizó ante la Alcaldía de San Cristóbal. Pidió que se declare sin lugar la demanda y que la reconvención sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Protestó las costas y estimó la reconvención en la suma de ochenta millones de bolívares.

Por auto de fecha 5 de abril de 2006 (fl. 144) el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 9 de junio de 2006 (fl. 151 al 164) el ciudadano L.M.P., con el carácter de Administrador de la Empresa INVERSIONES TORGO C. A. y como apoderado de la Empresa Internacional O.G.I.I., y asistido por el abogado J.C.H.C., dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

De los hechos acaecidos: Alega que en la oportunidad en que dio respuesta a la oposición formulada en fecha 07 de febrero de 2002, por el ciudadano J.A.S.Z., presentó en original todas las actas de Asamblea de la Empresa INVERSIONES TORGO C. A. desde el Acta Constitutiva hasta la última Acta de Asamblea Extraordinaria No 13, donde se le designa como Administrador de la referida empresa. Que en esa misma oportunidad, en cuanto a la fecha de inscripción de la empresa y el cargo que desempeña, que se trató simplemente de un error de trascripción, por demás irrelevante y que de acuerdo a las actas que anexó quedaba subsanado, tanto la fecha de registro como el carácter que tiene en la Empresa.”Inversiones Torgo”. Que la fecha de inscripción de la empresa fue el 02 de noviembre de 1978, y como Administrador tiene la facultad de constituir apoderados y en general ejercer todas las atribuciones necesarias para la buena marcha de la sociedad de conformidad con el documento y el artículo 244 del Código de Comercio. Así como puede ejercer la representación de la empresa en todas sus relaciones con terceros y firmar a nombre de ella todos los actos en el ejercicio de sus funciones y gestiones. Que con esto queda claro que para el momento en que suscribió el contrato entre MAQUIMPORT C. A. O.G.I.I. e INVERSIONES TORGO C. A. si ostentaba la representación de INVERSIONES TORGO C. A. Que en la misma oportunidad, en relación con el poder que le otorgara O.G.I.I. en cuanto a su forma de otorgamiento o autenticación, se trata de formalismos que se cumplen a nivel consular y que son absolutamente legales, que en modo alguno puede constituir una causal para fundamentar un motivo de reconvención. Que se pregunta si podría el demandado demostrar que O.G.I.I. no fue quien localizó tanto la pavimentadora de la primera cotización, como la pavimentadota de la segunda cotización, a precios más económicos y en el momento preciso; y podría negar que a tal efecto, el 03 de septiembre de 2005, luego de haberse firmado el convenio entre MAQUIMPOR C. A. O.G.I.I. e INVERSIONES TORGO C. A. L.M.P. en representación de INVERSIONES TORGO C. A. y J.A.S. en representación de MAQUIMPORT C. A. subscribieron una autorización a O.G.I.I. en Estados Unidos, mediante la cual ellos como representantes de ambas empresas autorizaron a O.G.I.I. “para realizar todo lo concerniente para la compra y exportar a Puerto Cabello Venezuela, de los siguientes equipos. 2005 MAULDIN 690F sobre neumáticos, y trailer 2005 según cotización de fecha: agosto 26 2005, FAX No 353 recibidas por ustedes de F. OJJ. STATVILLE, INC”. Se pregunta si podría demostrar el demandado que L.M.P. como Administrador de INVERSIONES TORGO C. A. no fue quien a través del correo electrónico y de innumerables llamadas telefónicas estuvo en contacto continuo con O.G.I.I. para acelerar el proceso de localización de la máquina pavimentadora? Podría demostrar el demandado que L.M.P. como Administrador de INVERSIONES TORGO C. A. no fue quien tradujo los folletos originales del inglés al español para transcribir las características de la máquina pavimentadora? Podría demostrar el demandado que L.M.P. como Administrador de Inversiones Torgo C. A. no fue quien redactó y organizó las dos cotizaciones sobre maquinas pavimentadotas enviadas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

Que como podría explicar el demandado ¿Por qué no aceptó el financiamiento que L.M.P. como Administrador de INVERSIONES TORGO C. A. había logrado a través de Don R.M.L., quien les garantizaba a través de un amigo préstamos $ 50.000 dollares al 1% mensual?. O ¿Por qué no aceptó el financiamiento que les ofreció SYSMOTEC, C. A. por 100.000 dollares a la misma tasa de interés? Dice que L.M. al contrario si puede demostrar que el ciudadano J.A.S. lo único que puso para lograr ganar la licitación fue el papel membrete de su compañía y la amistad con su contacto en la Alcaldía, quien le garantizaba por todos los medios, según su versión, otorgarle dicha licitación, como en efecto ocurrió.

Dice que es preciso dejar claras todas las circunstancias relacionadas con el motivo de la presente causa y que desvirtúan todo lo alegado por el demandado en su reconvención. Que en efecto, cuando el ciudadano J.A.S.Z. buscó su ayuda para licitar a la Alcaldía la máquina pavimentadora por primera vez, le presentó todas las carpetas de las otras empresas las cuales habían cotizado también a la Alcaldía por la misma maquina pavimentadora y le presentó la resolución de FIDES en la cual se establecía que lo máximo que podían cotizar dicha máquina era en Bs. 386.446.354,89 exactamente la cantidad que le indicó para que él preparara la primera cotización. Que al revisar las carpetas observó que varios de los que cotizaban pedían adelantos hasta el 80% de lo cotizado, y entonces le indicó al ciudadano J.A.S. que con la información que tenía sobre lo que pagaría FIDES y con toda la información que le había dado su amigo sobre las otras empresas proveedoras que presentaban cotización, no tendría él ningún problema para prepararle y hacerle ganar la cotización. Que habló con sus asociados en los Estados Unidos y en ese momento le presentó la “autorización dada por O.G.I.I.., el 27 de octubre de 2003 para representarlos como persona o a través de INVERSIONES TORGO C. A. en cualquier cotización e instalación de sus equipos y productos. Que vista y aceptada esta autorización por el ciudadano J.A.S. y con el objeto de demostrarle que disponía de todas las herramientas con sus asociados en los Estados Unidos a través de quienes podrían lograr en tiempo record localizar la maquinaria que necesitasen y al mejor precio del mercado, le preguntó si quería que sus asociados intervinieran en el negocio, y respondió que si. Entonces le indicó que para tal efecto existían dos opciones, que le compraran la maquinaria como exportadores, o lo llevaran en el negocio a partes iguales y ellos localizarían lo que le pidiesen y se los pasarían a precio de costo y optó por aceptar la segunda opción. Que con el compromiso de palabra, preparó la primera cotización y se la entregó a J.A.S.Z., para que la llevase a la Alcaldía a nombre de MAQUIMPORT C. A. Que esta cotización fue enviada en el mes de Junio de 2005, la cual fue aprobada incluyendo un adelanto del 75% con fianza de fiel cumplimiento. Que semanas más tarde se presentó el ciudadano J.A.S. con la emergencia de que el Alcalde le había llamado y le había indicado que tenía 48 horas para que cambiase la cotización por una máquina pavimentadora sobre neumáticos en lugar de orugas como lo habían cotizado, puesto que esas eran las estipulaciones de FIDES. De inmediato contactó a O.G.I.I.., y al día siguiente tenían la información. Resultado de todo lo anterior, la Alcaldía utilizó la RESOLUCION No 171 emanada de ella misma el 07 de julio de 2005, para seleccionar a la empresa MAQUIMPORT C. A. como ganadora de la licitación. Que en base a la información que le había enviado O.G.I.I. el 27 de agosto de 2005 fue que preparó la nueva cotización para la máquina sobre neumáticos, pues la de oruga ya se había descartado por el FIDES, hecho que ocurrió a finales de agosto de 2005 y nunca antes del 07 de julio de 2005, fecha en que se aprobó la RESOLUCION No 171 DE LA ALCALDIA MUNICIPAL que amparaba la cotización que se había ganado de la máquina pavimentadora sobre orugas que costaba tres veces más que la máquina sobre neumáticos. Que la fecha de la firma del contrato entre O.G.I.I. MAQUIMPORT C. A. e INVERSIONES TORGO C. A. fue el 15 de agosto de 2005, inmediatamente antes de enviar la segunda cotización a la Alcaldía. Que el mismo 15 de agosto de 2005, después de firmar el contrato objeto de la presente acción, el ciudadano J.A.S.Z. le exigió que aunque él tenía desde el 27 de octubre de 2003, autorización de O.G.I.I. para representarlos como persona o a través de INVERSIONES TORGO C. A. en cualquier cotización e instalación de sus equipos y productos, que le pidiese a O.G.I.I., autorización legalizada ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, USA, a fin de comprometerla con documento público. De ahí que O.G.I.I. legalizo ante el Consulado Venezolano en Miami y le envió la autorización de representación de fecha 24 de agosto de 2005, por eso la autorización notariada es posterior al 15 de agosto de 2005, fecha en que firmaron el contrato entre INVERSIONES TORGO C. A., MAQUIMPORT C. A. y O.G.I.I.. Que es así como simple administrador tiene capacidad de representación de INVERSIONES TORGO C. A. y desde el 27 de octubre de 2003, señaló que a todo evento tiene autorización para representar a O.G.I.I. en Venezuela.

En cuanto a la RECONVENCION alegó el incumplimiento de formalidades procesales en la reconvención intentada, porque no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Alega que el reconviniente expresa que sus acciones tienen como motivo la nulidad de contrato, por el fraude procesal, y simulación presuntamente cometida por él, en contra de este órgano jurisdiccional; a la vez que lo reconviene por un supuesto enriquecimiento sin causa. Que aún cuando las anteriores acciones son compatibles, con este procedimiento ordinario, cada una de las mismas versa o tiene un objeto distinto al del juicio principal. Que entonces, para el reconviniente, dos fueron las causas que a su juicio hacen procedente la nulidad del contrato que riela marcado “A”, fraude y simulación.

Que el reconviniente conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligado a expresar con claridad los fundamentos fácticos y jurídicos de cada uno de ellas, lo cual por lo demás no ocurrió. Alega que en materia civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, están contestes en que la simulación por si sola no es eficaz, sino que la misma opera bajo una de dos (2) modalidades a saber. A) Simulación absoluta y b) simulación relativa. Que el supuesto escrito de reconvención presentado, carece de “claridad” y por tanto es oscuro, dado que en el mismo no se indicó con precisión, en que modalidad de simulación, pudo supuestamente haber incurrido, lo cual constituye una infracción a la regla procesal que ordena expresar con claridad los hechos en el derecho, esto es, sus fundamentos. Por las anteriores razones, solicitó que la reconvención fuera declarada sin lugar o inadmisible. Luego rechaza que el contrato de asociación suscrito el 15 de agosto de 2005, sea nulo de toda nulidad, rechaza que L.M.P., no fuera el representante de Inversiones Torgo C. A. y de O.G.I.I. respectivamente; rechaza que haya cometido un fraude y en el fondo una simulación, o a todo evento que haya defraudado al Tribunal con el Poder autenticado y apostillado que corre a los folios 51 al 54 de las actas procesales. Rechaza que haya pretendido utilizar al Tribunal para llevar a cabo un enriquecimiento sin causa, y que sus representadas no hubiesen hecho nada o arriesgaran capital para la compra de la máquina pavimentadora sobre neumáticos que se le vendió a la Alcaldía; y por último rechaza que el demandado haya asumida la responsabilidad frente a la Alcaldía de la calidad del funcionamiento de la referida máquina.

En fecha 4 de julio de 2006 (fl. 158 al 167) el ciudadano L.M.P., promovió pruebas.

En fecha 10 de julio de 2006 (fl. 202) el ciudadano J.A.S.Z., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAQUIMPORT C. A., promovió pruebas.

En fecha 10 de julio de 2006 (fl. 202) el ciudadano J.A.S.Z., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAQUIMPORT C. A. asistido por el abogado G.A.M.R., hizo formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente al folio 125, impugnó los documentos promovidos por la parte demandante que rielan a los folios 27, 28, 31, 32 y 33, 26, 87, 89, 90, 91, 92, 95, 97, 101, 102, 103, 106, 107, 126, 130, 134, 202 al 216.

Por auto de fecha 14 de julio de 2006 (fl. 203 y 204) fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 19 de julio de 2006 (fl. 206) el ciudadano J.A.S.Z., con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil MAQUIMPORT C. A. promovió nuevamente pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha. (fl. 221).

Al folio 222 corre la declaración de R.A.M.L..

En fecha 18 de septiembre de 2006 (fl. 235) el ciudadano L.M.P., otorgó poder apud acta a los abogados J.C.H.C. y G.O.C..

En fecha 10 de octubre de 2006 (fl. 236) el ciudadano J.A.S.Z., con el carácter de autos, otorgó poder apud acta al abogado G.A.M.R..

INFORMES: En fecha 13 de octubre de 2006 (fl. 237 al 240) el abogado G.A.M.R., presentó su escrito de Informes, en los cuales alega que el demandante manifiesta entre su cúmulo de pretensiones entre otras, las siguientes:

Que el demandado de cumplimiento al contrato suscrito por ambas Empresas, en fecha 15 de agosto de 2005, y en especial que de cumplimiento a las cláusulas 3, 6 y 8 de dicho contrato.

Que cancele, a las referidas empresas, a las que representa el demandante, el monto que corresponda por concepto de la negociación efectuada por la demandada, monto este equivalente a una tercera parte para cada una de las Empresas, del monto neto de utilidad obtenida, una vez deducidos los costos, lo cual estimó el demandante en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) para cada una, es decir, CIENTO SESENTA MILLONES (Bs. 160.000.000,00) para las Empresas que el demandante representa.

Que cancele, las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda.

Que conforme a lo probado en autos, se puede deducir lo siguiente:

Que del citado convenio de importación, suscrito entre las Empresas que el demandante representa, y la del demandado, quedó demostrado que el ciudadano L.M. para ese momento en que suscribe tal convenio, no tenía la cualidad para comprometer a las Empresas INVERSIONES TORGO C. A. y O.G.I.I., por cuanto no tenía la condición de Presidente de la Primera, y tampoco tenía la condición de apoderado debidamente facultado para comprometer a la segunda, lo que trae como consecuencia, que todo lo actuado, nazca nulo por falta de cualidad.

Por otro lado, en el ya citado convenio de importación, se establece en su cláusula primera, que TORGO, ORION Y MAQUIMPORT, acuerdan “importar” equipos, maquinaria, y cualquier objeto o producto a Venezuela. Que como quedó demostrado y consta en autos, la maquinaria adquirida por MAQUIMPORT, fue comprada en Venezuela ya nacionalizada, por lo que la condición especifica establecida en el Convenio (cláusula primera) el cual señala: “…con el objeto de importar a la República Bolivariana de Venezuela procedente de cualquier país…” se considera excluido, pues tal máquina, no se importó, fue comprada en Venezuela.

Con relación a la cláusula 3, del Convenio en referencia, las Empresas que el ciudadano L.M. representa, no efectuaron ningún aporte de capital, y mal pueden entonces obtener alguna utilidad en la negociación.

A la empresa MAQUIMPORT, le fue adjudicada la adquisición de la maquinaria en referencia, en fecha 17 de mayo de 2005, conforme a Resolución 126, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (Resolución que riela al folio 36) y el Convenio en referencia fue suscrito en fecha 15 de agosto de 2005 (fl. 11) es decir, tres meses después de la adjudicación se firmó el Convenio de Importación.

MAQUIMPORT fue la única Empresa que se obligó con la Alcaldía y que a su vez, fue a esta a la única que se le otorgó garantía, ambas por un año.

Que el demandante expresa en su escrito libelar en ambas pretensiones que el demandado “CANCELE” conforme a G.C., diccionario jurídico, cancelar significa: “anular, quitándole la autoridad, algún documento público, un asiento, un registro oficial, una obligación, una nota con fuerza jurídica, abolir, derogar. “CANCELACION” anulación de un instrumento público, de una inscripción del registro, de una obligación.

Alega que si nos atenemos al significado de la palabra el actor lo que está solicitando en su demanda es que se deje sin efecto, se anule, se derogue, se deje sin efecto la obligación del demandado, que no se le atribuya ningún tipo de responsabilidad contractual, ni patrimonial, o que se extinga la obligación de dar o hacer que emana del convenio de importación.

Pide que se declare con lugar la reconvención, porque consta que hay fraude procesal y simulación por los hechos probados que constan en autos, así como el enriquecimiento sin causa, denunciado y probado.

Del folio 241 al 276 riela el escrito de INFORMES presentado por el abogado J.C.H.C., con el carácter de apoderado de la parte actora, en el cual hace una recapitulación de todas las circunstancias relacionadas con el motivo de la presente causa, hace un análisis de las pruebas aportadas al juicio, de la contestación y reconvención, y concluye diciendo que la parte demandada a lo largo del presente juicio, se trazó como estrategia, el tratar de desconocer la cualidad de Administrador de la empresa mercantil INVERSIONES TORGO C. A. que material y jurídicamente tiene su representado L.M.P., por dos circunstancias:

La derivada de un error de transcripción en el libelo de demanda, que lo acreditó como Presidente de esa empresa, cuando en realidad de sus estatutos y distintas actas de asamblea, se desprende como consta de actas procesales, que el máximo directivo de TORGO C. A. es su administrador y así fue registrado mercantilmente; sin embargo este error involuntario, fue utilizado innoblemente por MAQUIMPORT C. A. para intentar poner fin a este proceso, alegando que su representado no era sino un simple administrador, a sabiendas que la máxima autoridad de INVERSIONES TORGO C. A. es su representado L.M.P., en su carácter de Administrador.

Otra estrategia, fue la de aseverar que había adquirido la máquina pavimentadora MAULDIN 690 F vendida a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de una empresa venezolana denominada “Inversiones y Construcciones Berangel C. A.” propiedad de su hermano, cuando en realidad, esta última empresa la adquirió en Estados Unidos para MAQUIMPORT C. A. y constituyó garantía a su favor por un año y no para ella con la empresa norteamericana vendedora de la máquina.

Desconocer también su carácter de representante de O.G.I.I., no obstante haber suscrito de manera voluntaria un convenio de importación con ambas empresas el 15 de agosto de 1005.

Pide que en la definitiva se haga justicia y se declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de rigor.

Del folio 279 al 288 riela escrito de observaciones a los Informes presentados por la parte demandada reconviniente en fecha 30 de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano L.M.P., en su condición de Administrador de la Empresa INVERSIONES TORGO C. A. y representante de la empresa internacional O.G.I.I.., y asistido por la abogado S.P.M..

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2006, el abogado G.A.M.R., con el carácter de apoderado de la parte demandada, se opuso al escrito de informes y a las observaciones presentadas por la demandante, y pidió que se tuvieran como no presentados, por extemporáneos.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad e interés del autor para intentar o sostener el juicio, porque no tiene la representación que se atribuye, ni tiene cualidad como abogado, todo de conformidad con la primera parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano L.M. para el momento en que suscribieron el convenio de importación, entre las empresas que el demandante representa y la del demandado, no tenía la cualidad para comprometer a las Empresas INVERSIONES TORGO C. A. y O.G.I.I., por cuanto no tenía la condición de Presidente de la primera, y tampoco tenía la condición de apoderado debidamente facultado para comprometer a la segunda.

Respecto a la cualidad del ciudadano L.M.P., para representar a la empresa INVERSIONES TORGO C. A. tenemos que del Acta Constitutiva de la empresa y del Acta de Asamblea Extraordinaria No 13, donde se designó al ciudadano L.M.P., como Administrador de la referida empresa, éste tiene las funciones establecidas por la CLAUSULA SEXTA DEL ACTA CONSTITUTIVA, que textualmente establece: “La Administración de la Sociedad estará a cargo de dos (2) Administradores socios o no, designados por la Asamblea, los cuales durarán en sus funciones hasta tanto dicha Asamblea decida sustituirlos. Los Administradores de la Sociedad ejercerán separadamente la Administración de la Sociedad en todas sus relaciones con terceros y firmarán a nombre de ella todos los actos en ejercicio de sus funciones y gestiones, así como constituir apoderados y en general ejercer todas las atribuciones necesarias para la buena marcha de la Sociedad de conformidad con este documento y el Artículo 244 del Código de Comercio. Estas Facultades son simplemente enunciativas y no limitativas”. En consecuencia, el ciudadano L.M.P., si tiene el poder de ejercer la representación de la empresa INVERSIONES TORGO C. A. en todas sus relaciones con terceros y firmar a nombre de ella todos los actos en el ejercicio de sus funciones y gestiones, así como constituir apoderados, entre otros; pues el cargo de Presidente no existe en Inversiones Torgo C. A., solo existe el de Administrador y como tal, podía suscribir el contrato con Maquimport C. A. y consecuencialmente intentar la demanda, debiendo declararse sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, por lo que respecta a la empresa INVERSIONES TORGO C. A. Así se decide.

En relación a la representación que el ciudadano L.M.P., hace de la empresa O.G.I.I., quien aquí juzga observa que si bien es cierto, que desde el 27 de octubre de 2003, el ciudadano L.M.P., estaba debidamente facultado para representar a la referida empresa en toda clase de negocio, y que, para intentar la presente demanda, se hizo asistir de abogado; también es igualmente cierto que para representar la empresa en cuestiones jurídicas, tenía que ser abogado. Al respecto el Código de Procedimiento Civil en el artículo 166 señala:

…Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados

.

Así mismo, en sentencia del 08 de abril de 1999, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, se estableció lo siguiente:

…el accionante otorgó poder general al ciudadano…omissis…quien no es abogado para que lo representara…Omissis… Con base a dicho poder el referido apoderado intentó la presente acción de amparo, y aún cuando se hizo asistir por la abogada…Omissis… no puede reputarse como válida y procesalmente formulada dicha solicitud, pues el ciudadano carece de la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación del accionante…Omissis… En el actual régimen procesal de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer la cualidad en forma imperativa en el artículo 166 que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio…

. (Ramírez & Garay, Tomo 153, sentencia del 08 de abril de 1999, Págs. 391-392).

En el caso bajo análisis, la empresa O.G.I.I., otorgó poder al ciudadano L.M.P., quien no es abogado. Con base a dicho poder, el ciudadano L.M.P., asistido de abogado, intentó la presente demanda y promovió pruebas; en consecuencia, no pueden reputarse como válidas y procesalmente realizadas dichas actuaciones, pues el ciudadano L.M.P., carece de la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de O.G.I.I.. En virtud de lo cual, se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por el demandado en el escrito de contestación de demanda, por lo que respecta a la representación hecha por el ciudadano L.M.P., de la Empresa O.G.I.I.. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTES ACTORA

El valor favorable de los autos en todo lo que beneficie sus derechos e intereses como demandante, especialmente los derivados de los siguientes medios de prueba que corren agregados a los autos así.

DOCUMENTALES

Promovió documento público que riela al folio 11 de las actas procesales, consistente en Contrato de Asociación de Empresas, declarado reconocido judicialmente por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, lo cual corre al folio 21 de este expediente.

Se valora este documento de conformidad con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que las empresas Inversiones Torgo C. A. y O.G.I.I. representadas por L.M.P., y la empresa MAQUIMPORT representada por el demandado J.A.S.Z., celebraron en fecha 15 de agosto de 2006, un contrato de Asociación de Empresas, con el objeto de importar a la República Bolivariana de Venezuela procedente de cualquier país; equipos, maquinaria y cualquier objeto o producto al que se le encontrara mercado en Venezuela, y que dicho contrato fue celebrado en fecha posterior a la adjudicación de la adquisición de la maquinaria en referencia, conforme a la Resolución No 171 de fecha 7 de julio de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; empero no puede evidenciarse de este contrato que la compra y exportación a Puerto Cabello, Venezuela del equipo 2.005 Mauldin, 690F sobre neumáticos y trailer 2005, la hizo Maquimport a través de una empresa propiedad del hermano de J.A.S.Z..

Documento público que riela al folio 13 de las actas procesales, consistente en comunicación suscrita por el demandado de autos en donde solicita financiamiento para adquirir equipos en Estados Unidos a SYSMOTEC C.A. Valencia, Estado Carabobo, declarado reconocido judicialmente por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual consta al folio 21 de este expediente.

Se trata de un documento privado legalmente reconocido, el cual se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que la Empresa Maquimport propiedad de J.A.S.Z., solicitó a la Empresa SYSMOTEC C. A. le concediera financiamiento por la cantidad de cincuenta mil dollares, con el objeto de importar una máquina Pavimentadora-Alfaltadora Marca MAULDIN, modelo 690F, sobre neumáticos, año 2005, con su respectivo trailer, con destino a la Alcaldía de San Cristóbal, por haber ganado la licitación a favor de MAQUIMPORT C. A.

Promovió las Actas procesales que rielan a los folios 34 al 40 del expediente, consistentes en la Resolución No 171 de fecha 07 de julio de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y Contrato FIDES-ASC-50-2.005.

Se trata de un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la parte demandada a través de otro medio de prueba legal en su oportunidad, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al criterio de nuestro m.T. que señala:

…Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia especificas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…

. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T.N. 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

Dichas actas procesales sirven para demostrar que mediante Resolución No 171 de fecha 07 de Julio de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y Contrato FIDES ASC.50.2.005 le fue asignada a la empresa Maquimport propiedad del demandado J.A.S.Z., la ejecución del proyecto No OR.2023-2004-32697 referente a la adquisición de una máquina pavimentadora sobre neumáticos para la Dirección de Vialidad.

Promovió las actas procesales que corren a los folios 51 al 56, consistentes en documento apostillado en el Departamento de Estado del Estado de la Florida en Estados Unidos, junto con Gaceta Oficial que suprime la exigencia de legalización de Documentos Públicos Extranjeros.

Se trata de copias simples de instrumentos públicos extranjeros, razón por la cual se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar en fecha 25 de enero de 2006, la empresa O.G.I.I., otorgó poder especial al ciudadano L.M.P., para que la representara ante todos los Tribunales de la República de Venezuela y demás organismos de carácter público o privado. Poder éste, que aún cuando fue legalmente otorgado, no surte efectos legales en la presente causa, en virtud de que como ya se dejó establecido, el ciudadano L.M.P., no es abogado y por tanto no puede representar en juicio a ninguna persona ni jurídica, ni natural, tal como fue resuelto en el punto previo.

Documento privado emanado de O.G.I.I. el 27 de octubre de 2003 (fl. 125), a fin de probar que para esa fecha el suscrito L.M.P., si estaba autorizado por esa empresa para obrar como su representante en el país, al momento de suscribirse el contrato de asociación de empresas el 15 de agosto de 2005.

Se trata de un instrumento privado, el cual por no haber sido ratificados dentro del proceso de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Documento apostillado en el Departamento de Estado del Estado de la florida en Estados Unidos, junto con Gaceta Oficial que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos Extranjeros. (fls. 27 al 33) Este documento fue presentado en original. (fl. 27 al 33).

Se trata de instrumentos públicos, razón por la cual se valoran de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que para el 26 de septiembre de 2005, el ciudadano L.M.P., estaba autorizado para representar a O.G.I.I., en actividades comerciales, que para el 15 de enero de 2006, le otorgó poder a L.M.P..

Promovió los documentos que corren agregados al expediente a los folios 26, 87, 89, 90, 91, 92, 95, 97, 101, 102, 103, 106, 107, 126, 130, y 134, consistentes en ese orden en: Actas de designación como Administrador e Inversiones y de las participaciones que hizo como Administrador de Inversiones Torgo C. A. al Registrador Mercantil de las reformas que en Asamblea ha experimentado Inversiones Torgo C. A.; Planillas de Liquidación al Registrador Mercantil que hizo como Administrador de Inversiones Torgo C. A.; Balance general visado por el Contador Público de Inversiones Torgo C. A. y suscrito por él al pié como Administrador; c.d.R.d.E. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Inversiones Torgo C. A., representada por el suscrito L.M.P.; Acta de notificación fiscal que le fuera hecha por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en su condición de Administrador de Inversiones Torgo C. A. y de último declaración tributaria al SENIAT hecha por el suscrito L.M.P., en su carácter de Administrador de Inversiones Torgo C. A.

Se trata de instrumentos públicos y administrativos, presentados en copia fotostática simple, por no haber sido impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y los administrativos por no haber sido impugnados con otro medio de prueba se tienen como fidedignos y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano L.M.P., es accionista y administrador de la empresa INVERSIONES TORGO C. A. y como tal, la representa en todos sus actos.

Promovió en copia certificada legajo de documentos expedida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que a continuación menciona: Guía de Despacho debidamente liquidada por la autoridad aduanera venezolana de Puerto Cabello y en donde aparece como consignatario de una máquina importada de Estados Unidos, Inversiones y Construcciones Berangel C. A., empresa propiedad de un hermano del demandado de autos, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal; Factura No 3224 expedida por Fernández y Asociados de Puerto Cabello a nombre de Inversiones y Construcciones Berangel C. A. empresa propiedad de un hermano del demandado de autos; Documento Administrativo emanado del SENIAT en donde consta que la máquina adquirida por MAQUIMPORT en Estados Unidos a través de la empresa interpuesta de su hermano, ingresó al país el 26 de diciembre de 2005, y a los diez días siguientes, tiempo que demoró el traslado hasta San Cristóbal, luego del trámite administrativo, esto es, el 06 de enero de 2006, como consta de la factura marcada “4” traída al juicio por el propio demandado de autos, se la traspasó inmediatamente; agregó acta procesal debidamente certificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde consta que el hermano del hoy demandado como Presidente de Inversiones y Construcciones Berangel C. A. le certificó el 05 de enero de 2006, la máquina que por su intermedio le importó de Estados Unidos.

Se valora la anterior copia certificada de todos los documentos descritos en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la máquina Asfaltadora Marca Mauldin, modelo 690 F Serie 650 F. 69RKS8Y2 CON MOTOR Marca KUBOTA S/N 121EP1227614011949 fue comprada en Miami, por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BERANGEL y que la empresa MAQUIMPORT C. A., la compró aquí en Venezuela, sin que se evidencia de dichos instrumentos que la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BERANGEL, hubiese comprado la máquina por encargo del ciudadano J.A.S.Z..

CONFESION. Promueve al folio 138 de las actas procesales, y en virtud del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, el siguiente alegato del demandado ciudadano J.A.S.Z. del cual se sirve con el objeto de probar la abierta violación a la cláusula quinta del Contrato de Asociación de Empresas, en donde se pactó que “ninguno de los socios debe aducir en algún momento que su intervención es más importante que la de los otros dos”…omissis…

A juicio de quien aquí Juzga, la transcripción hecha por el demandante, de los alegatos expuestos por el demandado en el escrito de contestación de demanda, específicamente al folio 138, no demuestra confesión sobre la presunta violación de la cláusula quinta del Contrato de Asociación de Empresas, y por consiguiente no se le confiere valor probatorio.

TESTIGOS

R.A.M.L., y Paddy Franks.

R.A.M.L., al momento de rendir su declaración a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que conoce al ciudadano L.M.P.. Que si vio un documento del señor Sánchez y el señor M.P., para traer una maquinaria de asfaltado para la ciudad de San Cristóbal. Que eso pasó en los últimos meses del año 2005. Que el señor M.P. habló con él para que estudiara la posibilidad de conseguir el dinero para la sociedad que tenía con el señor Sánchez y el señor M.P., por lo que hizo diligencias en los Estados Unidos donde le ofrecieron la posibilidad de conseguir ese dinero. Que si estuvo hablando con el señor L.M.P., respecto a las condiciones del préstamo, pero que luego el señor Lizardo le informó que esa negociación no se haría porque el socio no había cumplido.

PADDY FRANKS, al momento de rendir su declaración, a preguntas contestó: Que conoció al señor L.M.P., por negocios que hicieron en el pasado. Que no conoce al señor Javier personalmente, que solo habló por teléfono con él, sobre el financiamiento y posible importación de una máquina que era una orden de compra por la Alcaldía. Que es cierto que el 20 de septiembre de 2005, recibió vía fax un documento enviado por Maquimport, en donde le solicitaba su intermediación para la obtención de un préstamo por la cantidad de cincuenta mil dólares. Que por la relación pasada con L.M. y porque también esa era una orden de compra de la Alcaldía y la seguridad del negocio en la orden de compra no tuvo ningún problema para financiar la compra. Que el señor L.M. le ofreció su finca en garantía, pero que le dijo que no era necesario. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que los negocios los había hecho a través del señor L.M.P. y la responsabilidad de los negocios era por la palabra del señor L.M.. Que no tiene amistad con el señor Lizardo, porque su relación esta basada en negocios en relaciones comerciales. Que el señor Márquez lo llamó varias veces y porque él estaba muy apretado con viajes al exterior y ese era un negocio que gastó su tiempo en el principio sin resulta, y no dio su solicitud de los documentos prioridad.

De las declaraciones de los ciudadanos R.A.M.L. y Paddy Franks, no se desprende elemento probatorio alguno, que demuestra que la empresa MAQUIMPORT importó desde Estados Unidos, la máquina que más adelante vendió a la Alcaldía de San Cristóbal, razón por la cual no se les otorga valor probatorio.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Reproduce el mérito favorable de los documentos que cursan en autos, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas, lo cual no constituye una prueba sino una obligación de ley para sentenciar, porque por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

DOCUMENTALES.

El mérito favorable de convenio de importación, que riela en el folio 11; Autorización otorgada por O.G.I.I., al demandante, que riela en original al folio 29; Documento reconocido por ante la Notaría del Estado de la Florida, Condado de Miami Dade que riela en el folio 30; Documento poder otorgamiento y reconocimiento por ante Notaría del Estado de la Florida, Condado de Miami Dade que riela al folio 53 y 54, y Documento de compra, flete marítimo, importación nacionalización y pago de impuesto de la maquinaria por la Empresa Inversiones y Construcciones Berangel C. A.

Los anteriores instrumentales ya fueron valorados, por lo que conforme al principio de comunidad de la prueba, se entienden aportados al proceso, con los efectos y consecuencias jurídicas que anteriormente resultaron analizadas y valoradas.

Documento de Importación de la maquinaria en referencia, por parte de la empresa Inversiones y Construcciones Berangel C. A. que riela en original al folio 25 del cuaderno de medidas.

El anterior instrumento es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y por lo tanto requería su ratificación mediante la prueba testimonial, y no habiendo sido promovida no procede su valoración.

Factura de Venta que hace la Empresa Inversiones y Construcciones Berangel C. A. a la Empresa Maquimport C. A. de fecha 6 de enero de 2006, que riela en original al folio 29 del cuaderno de medidas.

Por tratarse de un documento privado (Factura) emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y cuya ratificación no fue promovida en el lapso probatorio, no se le otorga valor probatorio.

Certificado de Garantía, que constituyó la Empresa Inversiones y Construcciones Berangel C. A. a favor de la Empresa Maquimport c. A. de fecha 5 de enero de 2006, que riela al folio 30 del cuaderno de medidas, al cual no se le puede otorgar valor probatorio, en virtud de que procede de un tercero que no es parte en el juicio, y por lo tanto requería su ratificación en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido promovida su ratificación, no procede su valoración.

Documento certificado de garantía que constituyó la Empresa Maquimport C. A. a favor de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, copia certificada autenticada por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por el adversario, para probar que fue la empresa MAQUIMPORT C. A. quien se obligó con la Alcaldía y que está fue la que le otorgó la garantía.

Documento de cotización en copia certificada, a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, efectuado por la Empresa Inversiones Torgo C. A. de fecha 18 de mayo de 2005, constante de cuatro (4) folios.

Se valora este instrumento administrativo, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la empresa INVERSIONES TORGO C. A. cotizó en forma individual, la maquinaria en referencia, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), cantidad ésta que es superior a la cantidad por la cual en definitiva la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, adquirió la maquinaria.

Copia certificada de acta de constitución de la Empresa Inversiones y Construcciones Berangel C. A. constante de diez folios, la cual no es parte en el juicio, por lo tanto no procede su valoración.

De todo lo anteriormente analizado y valorado, quedó demostrado que: En fecha 15 de agosto de 2005, las empresas INVERSIONES TORGO, C. A. y O.G.I.I. representadas por el ciudadano L.M.P., y la empresa MAQUIMPORT representada por J.A.S.Z., celebraron un contrato de Asociación de Empresas, con el objeto de importar a la República Bolivariana de Venezuela, procedente de cualquier país, equipos, maquinaria y cualquier objeto o producto al que se le encontrara mercado en Venezuela; que el contrato objeto principal de esta demanda, fue celebrado después de la adjudicación de la adquisición de la maquinaria en referencia, conforme a la Resolución No 171 del 07 de julio de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, lo cual prueba que tal negociación no se encontraba incluida en el Convenio; que la compra y exportación a Puerto Cabello, Venezuela del equipo 2005, Mauldin, 690F sobre neumáticos y Trailer 2005, la hizo la empresa Inversiones y Construcciones Berangel C. A.; empresa esta que no forma parte del convenio, y que la empresa MAQUIMPORT C. A. adquirió aquí en Venezuela, de la Empresa Inversiones y Construcciones Berangel C. A. la maquinaria que luego vendió a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Quedó demostrado que el ciudadano L.M.P., estaba autorizado para representar a la Empresa O.G.I.I., en toda clase de asuntos comerciales, desde el 27 de octubre de 2003; y que la empresa INVERSIONES TORGO C. A. cotizó en forma individual la maquinaria en referencia, en fecha 18 de mayo de 2005, a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por la suma de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo) cantidad ésta superior a la cantidad por la cual en la definitiva, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, adquirió la maquinaria.

No quedó demostrado en autos que la empresa Inversiones y Construcciones Berangel C. A. hubiese importado la maquinaria por encargo del ciudadano J.A.S.Z., como representante de la Empresa MAQUIMPORT C. A. y por lo tanto no quedó demostrado que ésta empresa, hubiese incumplido con el contrato de importación.

De manera que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano L.M.P., con el carácter de Administrador de la Empresa “INVERSIONES TORGO C. A. en contra de la empresa MAQUIMPORT C. A. representada por el ciudadano J.A.S.Z., debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Con respecto a la RECONVENCION planteada por la parte demandada, en contra del ciudadano L.M.P., en su condición de administrador de la empresa INVERSIONES TORGO C. A. para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en que el contrato de asociación u agrupación de empresas suscrito el 15 de agosto de 2005 entre O.G.I.I., MAQUIMPORT C. A. e INVERSIONES TORGO C. A., que riela al folio 11 del expediente, es NULO DE TODA NULIDAD, por cuanto L.M.P., en ese instrumento se presenta como presidente de INVERSIONES TORGO C. A. y representando según poder que anexa y que dijo haber anexado a la empresa O.G.I.I., cuando no tenía esa representación, cometiendo con ello un fraude procesal y en el fondo una simulación; y para que conviniera o a ello fuera condenado en que defraudó a este órgano jurisdiccional presentando un poder que primero lo autentica y luego apostilla y luego se otorga; para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que defraudó al mismo cuando consignó una autorización que le otorgó O.G.I.I. el 24 de agosto de 2005, diciendo en ese momento representar a la empresa O.G.I.I. cuando para ese momento no tenía ninguna representación que exhibir. Por último reconviene además de la simulación y el fraude, para que convenga o a ello sea condenado en que el demandante pretendió utilizar aun órgano jurisdiccional para llevar a cabo un enriquecimiento sin causa, pues ni INVERSIONES TORGO C. A. ni O.G.I.I., hicieron algo o arriesgaron capital alguno para la compra de una máquina pavimentadota sobre neumáticos que la empresa MAQUIMPORT ganó en licitación ella sola el 7 de julio de 2005 y cuya calidad de funcionamiento ella sola garantizó y se responsabilizó ante la Alcaldía de San Cristóbal.

Ahora bien, por lo que se refiere a la nulidad del contrato de Asociación de Empresa celebrado entre las empresas ORION GROUP INTERNAICONAL INC, MAQUIMPORT C. A. e INVERSIONES TORGO C. A., en fecha 15 de agosto de 2005, el Tribunal observa que en el mismo, no están dados los vicios del consentimiento que establece la Ley Adjetiva, para que sea procedente la nulidad del contrato; y en relación a la nulidad alegada, en virtud de que considera que el ciudadano L.M.P., cometió fraude procesal, porque para el momento de la celebración del contrato, no tenía la facultad para representar a las empresas ORION GROUP INTERNAICONAL INC, MAQUIMPORT C. A. e INVERSIONES TORGO C. A., esta Juzgadora considera, -como ya quedó establecido en el punto previo de la presente decisión-, que el ciudadano L.M.P., si tenía para ese momento la facultad de representar a la empresa INVERSIONES TORGO C. A., ya que en la misma no existe la figura del Presidente, sino la de Administrador, quien es la persona que la representa en todas sus relaciones con terceros y firma a nombre de ella todos los actos en el ejercicio de sus funciones y gestiones, así como constituir apoderados, entre otros, por lo tanto si podía legalmente contratar; y por lo que se refiere a la empresa O.G.I.I., también estaba legalmente facultado desde el 27 de octubre de 2003, para representar a la empresa en toda clase de negociación y para desarrollar mercados de Sur América y distribuir los productos fabricados por la empresa; luego entonces, no existía en este sentido, falta de representación por parte del ciudadano L.M.P., de ninguna de las dos empresas, para celebrar el contrato de Asociación de Empresas, y consecuencialmente no existe el fraude procesal alegado por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la simulación del contrato de Asociación de Empresas, alegada por el demandado-reconviniente, considera quien aquí juzga, que tampoco están dados en el presente caso, los presupuestos legales que hagan procedente la acción de simulación del contrato, y menos aún el enriquecimiento sin causa, ya que el contrato de Asociación de Empresa celebrado entre las empresas ORION GROUP INTERNAICONAL INC, MAQUIMPORT C. A. e INVERSIONES TORGO C. A. tenía como objetivo principal la importación de maquinaria para Venezuela; solo que en el caso bajo estudio, no quedó demostrado que la empresa MAQUIMPORT C. A. hubiese importado la máquina que vendió a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y menos aún que la empresa Inversiones y Construcciones Berangel C. A. hubiese importado la máquina por encargo del ciudadano J.A.S.Z., representante de Maquimport C. A. En tal virtud, se declara igualmente sin lugar la reconvención, por lo que respecta a la simulación del contrato y del enriquecimiento sin causa. Así se decide.

En cuanto al alegato del demandante, referido a que la reconvención intentada en su contra, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que el demandado si expresó con claridad el objeto y el fundamento de la reconvención, y por consiguiente se declara improcedente tal alegato. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO L.M.P., para representar ante los Tribunales de Venezuela a la empresa O.G.I.I.., por cuanto el mismo no es abogado.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO L.M.P., para representar a la empresa INVERSIONES TORGO C. A. en virtud de que como Administrador de la empresa, es la persona que la representa en todas sus relaciones con terceros y firma a nombre de ella todos los actos en el ejercicio de sus funciones y gestiones, así como constituir apoderados, entre otros, por cuanto en la misma no existe la figura del Presidente.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano L.M.P., con el carácter de Administrador de la empresa INVERSIONES TORGO C. A. en contra de la empresa MAQUIMPORT C. A. representada por el ciudadano J.A.S.Z., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION planteada por el ciudadano J.A.S.Z., con el carácter de Presidente de la Empresa MAQUIMPORT C. A. en contra del ciudadano L.M.P., en su condición de Administrador de la Empresa INVERSIONES TORGO C. A.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y NOTIFIQUESE a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) de marzo del 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

R.M.S.S..

JUEZ TITULAR

J.G.V.R.

SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.31768-2006

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