Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de Junio de 2010

200º y 151°

Vista la demanda de Cumplimiento de Contrato presentada por los ciudadanos J.A. AGÜERO BELANDRIA, y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.099, 245, respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.L.R., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.355.830, contra la sociedad de comercio“CONSTRUCTORA MONTEVERINO C.A., antes denominada “CONSTRUCTORA MONTESERINO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de enero de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 28-A, en dicha demanda se solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un TOWN HOUSE, ubicado en el Sector Uno de la Urbanización Monteserino, jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., dicho inmueble le pertenece a la sociedad de comercio “CONSTRUCTORA MONTEVERINO C.A., antes denominada “CONSTRUCTORA MONTESERINO, C.A.” antes identificada, representada por su Administradora ciudadana Á.M.J.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.536.640, divorciada, de este domicilio, según costa de documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., de fecha 18 de mayo de 2007, bajo el Nº 32, folios 1 al 43, Protocolo Primero, Tomo 60, al respecto el Tribunal observa:

Al folio dos (02) del Cuaderno de Medidas la parte actora ratifica su solicitud al Tribunal decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuya solicitud formula en los siguientes términos:

… insisto nuevamente en la Medida Cautelar, pues corre el peligro que la demandada pueda insolventarse y considero lleno los extremos de Ley, juro la urgencia del caso...

La parte actora junto con su libelo acompaño:

  1. Copia del documento de Opción de Compra Venta;

  2. Recibos en de pagos que van desde el folio 17 al 57;

  3. Copia del Documento de Condominio;

  4. Copia del Proyecto de Edificación emanado por la Alcaldía de San Diego.

De esta manera, esta juzgadora encuentra evidenciado la apariencia del buen derecho, o sea, el fomus bonis iruis, se encuentra probado con la documentación acompañada, en lo que respecta al otro requisito, o sea, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo

Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, en sintonía con el artículo 2, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta: PRIMERO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: Un Town House distinguido con el Nº 72, ubicado en la Tercera Etapa del Conjunto Residencial AVES DE PARAÍSO, se tipifica como Vivienda Tipo Premiun Plus, ocupa un área de terreno aproximada de ciento siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (107,10 mts2),y tiene una superficie de construcción aproximada de ciento treinta y nueve metros cuadrados con setenta y nueve metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (139,79mts2), distribuidos tal y como se especifica en la SECCIÓN PRIMERA, de la CLÁUSULA QUINTA del Documento de Condominio. A dicho inmueble le corresponde el uso exclusivo de un patio interno con una superficie total aproximada de veintitrés metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (23,79 mts2), asimismo le corresponde un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mismo de cero enteros con ochenta y seis centésimas por ciento (0,86%), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con área verde del conjunto; SUR: área de circulación vehicular del Conjunto; ESTE: Town House Nº 73; y OESTE: Town House Nº 71. Y le pertenece a la sociedad de comercio“CONSTRUCTORA MONTEVERINO C.A., antes denominada “CONSTRUCTORA MONTESERINO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de enero de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 28-A, representada por su Administradora ciudadana Á.M.J.G.N., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.536.640, de este domicilio, según costa de documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., de fecha 18 de mayo de 2007, bajo el Nº 32, folios 1 al 43, Protocolo Primero, Tomo 60.

SEGUNDO

Con fundamento en lo antes expuesto y por considerar que en el presente caso la parte actora no señala como se encuentra configurado el Periculum in Danni para la procedencia de la medida innominada solicitada, y no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de esta Medida Innominada, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA por la parte actora.-Y así se decide.-

Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro, de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase.-

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.

La Secretaria,

Abog. N.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró el correspondiente Oficio Nº 674.-

La Secretaria,

Abog. N.M.

OE/Yenny L.

EXP. 22.187

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