Decisión nº WP01-P-2010-000615 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoOrdena El Enjuiciamiento Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 29 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000615

ASUNTO : WP01-P-2010-000615

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Abril de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos L.E.G., A.E.R.R., A.F.M., B.J.V.C. Y YEXI DEL VALLE ROMERO, a quien se le ordenó la apertura del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

YEXI DEL VALLE ROMERO, titular de la cédula de identidad V-15.779.140, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 22/01/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en: carretera vieja Caracas-la Guaira, sector malboro, casa N° 52, Estado Vargas.

L.E.G.G., titular de la cédula de identidad V-11.058.676, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 24/11/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en: calle nueva, los dos cerritos, callejón N° 4, casa 12-43, Parroquia C.S., Estado Vargas.

A.E.R.R., titular de la cédula de identidad V-11.231.732, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18/11/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en: Alcabala vieja, callejón el javillo, casa N° 38, Parroquia C.S., Estado Vargas.

A.F.M., titular de la cédula de identidad V-12.815.129, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24/05/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en: calle principal de Simetaca, casa N°12, Parroquia C.S., Estado Vargas.

B.J.V.C., titular de la cédula de identidad V-13.672.126, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17/09/1977, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en: Residencia Vista al mar, Arrecife, Edif... J-apartamento 2-4, Estado Vargas.

II

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Trigésimo Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena, representada en fecha de la presentación de la acusación 28-01-2010, por el Dr. N.L.C.M., representadas en Audiencia Preliminar por las Fiscal Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, DRA. INGRID LÒPEZ y la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena, DRA. D.M.R., en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 12 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las once de la mañana, los funcionarios L.E.G., A.E.R.R., A.F.M., B.J.V.C. Y YEXI DEL VALLE ROMERO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se trasladaron hasta la residencia del hoy occiso A.J.R., ubicada en el Barrio Guanape, Sector Dos, Casa N º 27, detrás del Seguro Social de la Guaira, ingresando de forma arbitraria y tespectivamente a la vivienda del mismo sin justificación alguna, lesionando al mismo tiempo a las ciudadanas O.J.R.C., R.A. MARÌN DE HIDALGO y C.M.R., una vez que los funcionarios precisaron al ciudadano A.J.R., sin mediar palabra de manera más dantesca le efectuaron diversos disparos logrando herir de muerte al referido ciudadano, obteniéndose como resultado que éste falleciera producto de múltiples heridas por arma de fuego al tórax, Abdomen, mano derecha y brazo izquierdo, hemotórax bilateral, hemoperitones, perforación de ambos pulmones, páncreas, corazón, asas intestinales delgadas y gruesas. Por último los mencionados ciudadanos proceden a levantar un Acta Policial donde dejan constancia, que el hoy occiso usando su arma de fuego efectuó disparos contra ellos, contradiciendo así la verdad de lo sucedido, pues los testimonios y demás elementos de convicción que se traerán a colación en este escrito indican hechos diametralmente opuestos.

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa (Folios 01 al 65 Tercera Pieza, Escrito Acusatorio de fecha 28-01-2010), a los ciudadanos L.E.G., A.E.R.R., A.F.M., B.J.V.C. Y YEXI DEL VALLE ROMERO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los acontecimientos, al haberlo cometido con alevosía, en relación con el articulo 426 iusdem, cometido en agravio del ciudadano A.J.R., SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, Previsto y sancionados en los artículos 240 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, perpetrado en perjuicio de la Administración de Justicia. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 282 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del Orden Publico, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 426 iusdem, cometido en agravio de las ciudadanas O.J.R.C., R.A.M.D.H. Y C.M.D.R..

Esta Juzgadora en la AUDIENCIA PRELIMINAR, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por las Representantes del Ministerio Público, en atención al resultado, de las siguiente diligencias de investigación a saber: 1.- Transcripción de Novedad, de fecha 12 de Febrero de 2003, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, en la cual se dejo constancia de la notificación por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, al órgano investigativo, siendo en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R., lo que motivo la apertura de la investigación correspondiente, (folio 4, Primera Pieza). 2.- Acta Policial, de fecha 12 de Febrero de 2003, suscrita por el funcionario Detective REVERON TOMAS, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, bajo las cuales se desarrollaron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano A.J.R., (folio 8, Primera Pieza). 3.- Inspección Técnica N º 204, de fecha 12 de Febrero del 2003, suscrita por los funcionarios R.D. y REVERON TOMAS, adscritos a la Delegación Vargas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar y dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se desarrollaron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano A.J.R., (folio 9 Primera Pieza). 4.- Inspección Técnica N º 203, de fecha 12 de Febrero del 2003, suscrita por los funcionarios R.D. y REVERON TOMAS, adscritos a la Delegación Vargas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar y dejar constancia de las características físicas del sitio del suceso, (folio 10 Primera Pieza). 5.- Acta de Entrevista de fecha 12 de Febrero de 2003, suscrita por la ciudadana R.A.M.D.H., quien se encontraba presente en el sitio donde se hallaba la victima A.J.R., y observo lo sucedido, (folio 10 Primera Pieza). 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Febrero de 2003, suscrita por el funcionario Detective REVERON TOMAS, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se evidencia que el hoy occiso A.J.R., no presentaba en vida registro policial o cualquier solicitud judicial que ameritara su aprehensión, (folio 12, Primera Pieza). 7.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 20-03-2003, signado con el N º 9700-138-683, suscrito por el Medico Forense Dr. E.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, en la cual se dejo constancias de las lesiones sufridas por la ciudadana O.J.R.C., el día en que ocurrió el hecho investigado, (folio 14). 8.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 19-02-2003, signado con el N º 9700-138-468, suscrito por el Medico Forense Dr. J.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, en la cual se dejo constancias de las lesiones sufridas por la ciudadana R.A.M.D.H., el día en que ocurrió el hecho investigado (folio 15). 9.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 06-03-2003, suscrita por el Medico Forense Dr. E.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, en la cual dejaron constancia de las exigencias legales contempladas al momento de proceder al levantamiento del cadáver del ciudadano A.J.R., así como los elementos de interés criminalístico recabados en ese momento, (folio 19 Primera Pieza). 10.- Protocolo de Autopsia, suscrito por la Anomopatòlogo Dra. A.T.N., adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses, Bello Monte, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia entre otras cosas en sus conclusiones: MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO AL: TORAX, ABDOMEN, MANO DERECHA Y BRAZO IZQUIERDO. HEMOTORAX BILATERAL.-HEMOPERITONEO.-PERFORACION DE AMBOS PULMONES, PANCREAS, CORAZÒN, ASAS INSTESTINALES DELGADAS Y GRUESAS. (Folio 20 Primera Pieza). 11.- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N º 9700-035-1112, de fecha 28 de Marzo de 2003, practicada por el Experto J.M., adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego tipo revolver, cuatro (4) conchas metálicas y una (1) bala, y la muestra de la sustancia de color pardo rojizo impregnadas en las conchas, son de naturaleza hemática y corresponden al Grupo Sanguíneo “O”, (folio 21, Primera Pieza). 12.- Acta de Enterramiento, de fecha 13 de Febrero de 2003, emanada de la Administración de Cementerios de la Alcaldía del Municipio Vargas, mediante la cual se deja constancia de la ubicación de los restos del occiso A.J.R., (folio 23, Primera Pieza). 13.- Acta de Defunción, de fecha 05 de Mayo de 2003, expedida por el ciudadano JOSÈ I.H.B., en su carácter de Jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia la Guaira, (folio 24, Primera Pieza). 14.- Actas de Entrevistas suscritas por las ciudadanas O.J.R.C., M.D.C.C.D.R., ARILIA V.D.R. y R.A.G.R., rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, quien se encontraban en compañía de la victima directa en el presente asunto, cuando los funcionarios ingresan armados y de manera violenta a la vivienda donde se encontraba A.J.R., (folios 25 al 28, Primera Pieza). 15.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, N º 9700-018-1537, de fecha 11 de Marzo de 2003, practicada por los Expertos Inspector O.G. MIERES y Detective FEDDY R. BRICEÑO, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, (folio 46 al 49, Primera Pieza). 16.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, N º 9700-018-1580, de fecha 11 de Marzo de 2003, practicada por los Expertos LIZZETTA MARIN y P.R., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, (folio 50 al 51 Primera Pieza). 17.- Acta Policial, de fecha 12 de Febrero de 2003, suscrita por los funcionarios A.R., B.V., L.G., A.F. y R.Y., todos adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, (folio 58 Primera Pieza). 18.- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N º 9700-035-1203, de fecha 21 de Mayo de 2003, practicada por la Experto T.S.U Y.Y. PÈREZ V, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 163, Primera Pieza). 19.- Comunicación N º 3768, de fecha 14 de Octubre de 2004, suscrita por la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, Comisario A.G. VARGAS. 20.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, N º 9700-018-049, de fecha 11 de Enero de 2005, practicada por los Expertos LIZZETTA MARIN y M.P., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, (folio 2 y 3 Segunda Pieza). 20.- Experticia de Levantamiento Planimetrico, N º 9700-029-442, de fecha 19 de Agosto de 2005, practicada por el Experto F.G., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, (folio 67 y 68 Segunda Pieza). 21.- Experticia de Reconocimiento Técnico, N º 9700-018-4301, de fecha 28 de Noviembre de 2005, practicada por las Expertas Y.Y.S. e ISLEY C.M., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, (folio 75 y 76 Segunda Pieza). 22.- Experticia de comparación Balística, N º 9700-018-B-1285, de fecha 20 de Marzo de 2006, practicada por las Expertas Y.Y.S. e ISLEY C.M., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, (folio 137 y 140 Segunda Pieza). 23.- Acta de Exhumación, N º 9700-138-1747, de fecha 10 de Noviembre de 2006, practicada por la Experta DRA. M.N., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, (folio 137 y 144 Segunda Pieza). 24.- Experticia de Trayectoria Balística, N º 9700-029-878, de fecha 13 de Octubre de 2006, practicada por el detective V.R., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, (folio 147 y 151 Segunda Pieza); y 25.- Trayectoria Intraorganica, N º 9700-029-TIO-888-2008, de fecha 29 de Octubre de 2008, practicada por el funcionario J.G. PÈREZ J, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, (folio 147 y 151 Segunda Pieza); y demás actas que conforman el presente asunto; actuaciones de las que se desprende efectivamente la comisión de los delitos calificados en Audiencia Preliminar y los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan a los acusados de autos arriba identificados, como los autores del delito, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los imputados y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por los acusados de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los acontecimientos, al haberlo cometido con alevosía, en relación con el articulo 426 iusdem, cometido en agravio del ciudadano A.J.R., SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, Previsto y sancionados en los artículos 240 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, perpetrado en perjuicio de la Administración de Justicia. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 282 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del Orden Publico, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 426 eiusdem, cometido en agravio de las ciudadanas O.J.R.R.A.M.D.H. Y C.M.D.R., por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado las Representantes del Ministerio Público, con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos; en consecuencias este tribunal en audiencia emitió los siguientes pronunciamientos: asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la representación fiscal tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba y la Defensa Privada, en resguardo al derecho a la Defensa que los asiste en todo estado y grado del proceso, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo atendiendo a lo previsto en el artículo 49 numeral 1 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo al sagrado derecho a al defensa que asiste a los imputados hoy acusados en todo estado e instancia del proceso, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS presentadas por el Defensor Privado. En este estado solicita el Derecho de palabra la ciudadana fiscal Abg. I.L., quien de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal EXPUSO: Ejerzo recurso de revocación en relación a la admisión de las pruebas promovidas por el Defensor A.C., por considerarlas extemporánea; y que las mismas no son pertinente y necesarias a un eventual juicio oral y publico; en virtud que no guardan relación con lo hechos por los cuales el Ministerio Público, presento acusación, sino que están relacionadas con la aprehensión de la victima en el año 2002, que aparece como victima en el presente asunto, hoy occiso, y su conducta no puede ser señalada como justificación de un crimen como este. En relación al testimonio de la Juez Segunda de Control que en su oportunidad conoció del presente asunto DRA. M.E.R., solcito su no admisión por la condición de funcionaria pública de la referida. Explicando el Ministerio Público de manera sucintan los fundamentos de su recurso. Es todo.” Seguidamente, se le cede la palabra al Defensor privado Abg. A.C., a los fines de que exponga lo que considere en relación al recurso de revocación y en consecuencia EXPONE:” Llama la atención de esta defensa que el Ministerio Público manifieste que el escrito de la defensa fue extemporánea, el Ministerio Público olvido ciertas actas de entrevistas, esta utilizando términos que no tiene cabida en la presente audiencia, ciudadana Juez lo promovido por esta defensa son legales, no fueron traídos de manera irregular independientemente que sea de las victimas. Es todo.” Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra y EXPONE: Oída la exposición de las partes en relación al recurso de revocación ejercido por la Representante del Ministerio Público, considera quien decide en este acto con fundamento a lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo reúne los requisitos para su admisión, en cuanto al mismo considera esta juzgador procedente y ajustado a derecho ratificar parcialmente su decisión en relación a la admisión de las pruebas presentada por la Defensa, con fundamento a lo previsto en el lo previsto en el artículo 49 numeral 1 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo al sagrado derecho a al defensa que asiste a los imputados hoy acusados en todo estado e instancia del proceso, en virtud de ser esta una norma de rango Constitucional la cual esta por encima de las formalidades referidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITEN PARCIALEMNTE las pruebas de la defensa, desestimando la admisión solo en cuanto al testimonio al testimonio de la Juez Segunda de Control que en su oportunidad conoció del presente asunto DRA. M.E.R., solcito su no admisión por la condición de funcionaria pública de la referida. Así se decide.

III

PRUEBAS ADMITIDAS:

El Tribunal en la Audiencia Preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

IV

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de los Expertos y de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, investigadores y aprehensores y testimonio de los testigos y victimas y Actas de Investigación ofrecidas por el Representante del Ministerio Público como pruebas documentales, experticias y protocolo de autopsia, actas de entrevista y de investigación señaladas en el Capitulo VI DE LOS MEDIOS DE PRUEBA (Folio 36 al 54 Tercera Pieza), de su libelo acusatorio, de fecha 28 de Enero de 2010, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

Con fundamento a lo previsto en el lo previsto en el artículo 49 numeral 1 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo al sagrado derecho a al defensa que asiste a los imputados hoy acusados en todo estado e instancia del proceso, en virtud de ser esta una norma de rango Constitucional la cual esta por encima de las formalidades referidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia fueron ADMITIDAS PARCIALEMENTE, a excepción de la testimonial de la ciudadana M.E. ROA SILVA, quien se desempeño como Juez de este Tribunal, pruebas discriminadas de la defensa de su libelo acusatorio, de fecha 28 de Enero de 2010, (folios 112 al 122, Tercera Pieza), por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quienes se encuentran suficientemente identificados en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admitida en su totalidad la acusación y parcialmente las pruebas promovidas por las partes; se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos L.E.G., titular de la cédula de identidad V-11.058.676, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 24/11/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en: calle nueva, los dos cerritos, callejón N° 4, casa 12-43, Parroquia C.S., Estado Vargas, A.E.R.R., titular de la cédula de identidad V-11.231.732, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18/11/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en: Alcabala vieja, callejón el javillo, casa N° 38, Parroquia C.S., Estado Vargas, A.F.M., titular de la cédula de identidad V-12.815.129, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24/05/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en: calle principal de cimetaca, casa N° 12, Parroquia C.S., Estado Vargas, B.J.V.C., titular de la cédula de identidad V-13.672.126, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17/09/1977, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en: Residencia Vista al mar, Arrecife, Edif. J -apartamento 2-4, Estado Vargas, y la ciudadana YEXI DEL VALLE ROMERO, titular de la cédula de identidad V-15.779.140, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 22/01/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en: carretera vieja Caracas-la Guaira, sector malboro, casa N° 52, Estado Vargas, encuadra dentro de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los acontecimientos, al haberlo cometido con alevosía, en relación con el articulo 426 iusdem, cometido en agravio del ciudadano A.J.R., SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, Previsto y sancionados en los artículos 240 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, perpetrado en perjuicio de la Administración de Justicia. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 282 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del Orden Publico, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 426 eiusdem, cometido en agravio de las ciudadanas O.J.R.R.A.M.D.H. Y C.M.D.R..

SEGUNDO

Se DECRETA LA DETENCIÒN JUDICIAL PREVENTIVA en contra de los acusados L.E.G., A.E.R.R., A.F.M., B.J.V.C. y YEXI ROMERO, quienes deberán permanecer recluido preventivamente en el Reten Policial de Macuto y la ciudadana acusada YEXI DEL VALLE ROMERO, en el reten policial de Caraballeda, hasta tanto el Juez de Juicio a quien corresponda conocer por distribución del presente asunto, indique un sitio de reclusión distinto. Se instruye a la secretaria a que remita el presente asunto en su debida oportunidad a la fase de juicio en un plazo de ley. Se emplaza a las partes para en un plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Segunda de Control,

Z.I.S..

La Secretaria,

Abg. R.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. R.M..

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