Decisión nº WP01-R-2011-000237 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 27 de Mayo de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.D.R.L. y A.C., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos G.L.E., RENGIFO RUDA A.E., F.M.A., V.C.B.J. y YEXI DEL VALLE ROMERO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control Circunscripcional de fecha 27 de Abril de 2011, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los acontecimientos, en relación con el articulo 426 ejusdem, cometido en agravio del ciudadano A.J.R., SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 426 ejusdem, cometido en agravio de las ciudadanas O.J.R.C., R.A.M.d.H. y C.M.d.R., a tal efecto se observa:

En fecha 25 de Mayo de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000237 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de Abril de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…Admitida en su totalidad la acusación y parcialmente las pruebas promovidas por las partes; se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos L.E. GONZALEZ…A.E.R.R.…A.F.M.…BERNARDO J.V. CARDOZO…YEXI DEL VALLE ROMERO…encuadra dentro de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º (sic) del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los acontecimientos, al haberlo cometido con alevosía, en relación con el articulo 426 iusdem, cometido en agravio del ciudadano A.J.R., SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionados en los artículos 240 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, perpetrado en perjuicio de la Administración de Justicia. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 282 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del Orden Publico, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 426 iusdem, cometido en agravio de las ciudadanas O.J.R.C., R.A.M.D.H. Y C.M.D.R.. Se DECRETA LA DETENCIÒN JUDICIAL PREVENTIVA en contra de los acusados L.E.G., A.E.R.R., A.F.M., B.J.V.C. y YEXI ROMERO, quienes deberán permanecer recluido preventivamente en el Reten Policial de Macuto y la ciudadana acusada YEXI DEL VALLE ROMERO, en el reten policial de Caraballeda, hasta tanto el Juez de Juicio a quien corresponda conocer por distribución del presente asunto, indique un sitio de reclusión distinto…

(Folios 23 al 39 de la cuarta pieza de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 02 de Mayo de 2011 los Abogados M.D.R.L. y A.C., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos G.L.E., RENGIFO RUDA A.E., F.M.A., V.C.B.J. y YEXI DEL VALLE ROMERO, consignaron el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de darse por notificada de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control Circunscripcional, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 85 y 86 de la cuarta pieza de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 3 al 9 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.D.R.L. y A.C., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos G.L.E., RENGIFO RUDA A.E., F.M.A., V.C.B.J. y YEXI DEL VALLE ROMERO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control Circunscripcional, de fecha 27 de Abril de 2011, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 71 al 83 de la presente incidencia, escrito interpuesto por las DRAS. D.M.R.P. y I.L.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.D.R.L. y A.C., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos G.L.E., RENGIFO RUDA A.E., F.M.A., V.C.B.J. y YEXI DEL VALLE ROMERO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control Circunscripcional de fecha 27 de Abril de 2011, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los acontecimientos, en relación con el articulo 426 ejusdem, cometido en agravio del ciudadano A.J.R., SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 426 ejusdem, cometido en agravio de las ciudadanas O.J.R.C., R.A.M.d.H. y C.M.d.R..

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por las representantes del Ministerio Público DRAS. D.M.R.P. y I.L.B..

Regístrese, déjese copia y solicítese la causa original al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, quien actualmente conoce la misma e igualmente se suspende el lapso para decidir establecido en el artículo 450 del texto adjetivo penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2011-000237

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