Decisión nº UG012009000219 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 10 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-001852

ASUNTO: UP01-R-2009-000070

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (Entrega de Vehiculo)

SOLICITANTE: M.L.R., ASISTIDO POR EL ABG. J.A.V.V.

FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO

PONENTE: ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del recurso de apelación UP01-R-2009-000070, interpuesto por el ciudadano M.L.R.,representado por el abg. J.A.V.V., en contra de la decisión dictada en fecha Tres (03) Agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2009-001852, en la cual Niega la entrega de material de vehículo .

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2009, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha treinta (30) de Octubre de 2009, se le da entrada al presente asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-R-2009-000070, anotándolo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03/11/2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, R.R.R. Y DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ. Designándose como ponente en el presente asunto según el Sistema Juris 2000 al Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ. Y se dicta auto devolviendo el cuaderno separado al tribunal de origen, a fin consigne boletas de notificación de las partes y subsane error cometido en la certificación de cómputos.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, reingresa cuaderno separado procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control.

En fecha 24-11-2009, se Admite el presente recurso de Apelación.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, el ponente consigna proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El ciudadano M.L.R., debidamente representado por el Abogado J.V.V., interpone Recurso de Apelación en fecha 23-09-2009, por no estar de acuerdo con la decisión de fecha tres (03) de Agosto de 2009, en la cual el Tribunal de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, niega la entrega material del vehiculo.

Manifiesta el accionante que su representado M.L.R., ha venido ejerciendo la plena propiedad y posesión del vehículo que solicita cuyas características son las siguientes: placas VBL650, Serial de Carrocería: AE1019807126, Serial Motor: 4AK441378, Marca: TOYOTA, Modelo: NORMAL COROLLA AUTOMATICO, Año: 1994, color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, según consta de titulo de propiedad que cursan en las actas llevadas por el tribunal.

Arguye, que según las experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como por el Instituto Nacional de T.T. ,el vehículo no se encuentra solicitado por ante ningún organismo policial, que las placas son originales e igualmente el titulo de propiedad emitido por el órgano competente.

Señala, que en relación a la placas del vehículo VBL65O, la experticia realizada a dicha placa por porte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Felipe, en donde aparece otro vehículo marca DART, año 1973, es motivado a que en dicho peritaje se equivocaron ya que debieron haber colocado en los últimos números y letras de la placa que debería leerse 65(OH) y no 65(0) porque al colocarse el cero (0) en vez de (OH) aparece otro vehículo como lo es el marca DART, hecho este que es contradicho por la experticia de la Guardia Nacional y por la del Instituto de T.T..

Hace referencia al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a su transcripción parcial en los siguientes términos:

…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación. LAS PARTES O LOS TERCEROS INTERESADOS PODRAN ACUDIR ANTE EL JUEZ SOLICITANDO SU DEVOLUCION…

En este mismo orden de ideas, el solicitante cita Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la entrega de vehículos.

Finalmente en su petitorio, requiere la revocatoria de la decisión apelada y se ordene la entrega del vehículo, ya que la jueza sólo fundamentó su negativa en que el vehículo no puede ser identificado,… realizando su fallo en forma generalizada.

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Del Contenido de las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el Ministerio Público no obstante de haber sido emplazado en fecha 24 de Septiembre de 2009, tal como se evidencia al folio 13, no hizo uso de ese derecho.

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 02 en su Dispositiva expresa lo siguiente:

…, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley

NIEGA la entrega material del vehículo placas VBL650,Serial de Carrocería:AE1019807126, Serial Motor: 4AK441378, Marca:TOYOTA, Modelo: NORMAL COROLLA AUTOMATICO, Año: 1994, color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN,Uso: PARTICULAR, solicitado por J.A.V.V., en virtud que el mismo presenta todos sus seriales falsos…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano, M.A.L.R. debidamente representado por el Abogado J.A.V.V., recurre contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N°2, de fecha 03 de Agosto de 2009, donde NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son las siguientes: placas VBL650, Serial de Carrocería: AE1019807126, Serial Motor: 4AK441378, Marca: TOYOTA, Modelo: NORMAL COROLLA AUTOMATICO, Año: 1994, color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR,

La A Quo el momento de dictar su fallo, estableció en el mismo que su pronunciamiento lo efectuaba conforme al artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, artículo que fue interpretado por el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° xxxx, de fecha 07 de Octubre de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció “… es al juez de Control a quien le corresponde conocer y decidir las incidencias sobre reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos incautados con ocasión a una investigación penal…”

Al respecto tenemos que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la obligación que tiene el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles para la investigación, también señala dicha norma que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control a fin de solicitar su devolución.

Por su parte, la a quo en el razonamiento plasmado en el fallo apelado, establece que no está claramente determinada la propiedad del vehículo solicitado, toda vez que las experticias realizadas dieron como resultado que el mismo presenta seriales falsos. Decisión ésta a la cual llegó luego de analizar pormenorizadamente las condiciones fácticas de este caso en concreto, con el objeto de determinar si las condiciones favorecen al solicitante en su petición o si por el contrario no le asiste la razón, todo ello se evidencia del auto apelado cuando al efecto establece entre otras cosas:

- Experticia de Reconocimiento realizada por el experto SM/2DA.(GNB) CORDERO LEON CLEIBER, adscrito a la oficina de investigaciones y experticias de vehículos de la Segunda Compañía del Destacamento 45, de la Guardia Nacional la cual arroja el siguiente resultado y anexa improntas de los seriales:

donde en sus conclusiones arrojó lo siguiente:

  1. Serial Compacto N°AE1019807126…se encuentra… ORIGINAL.

  2. Serial Placa BodyN°AE1019807126… se encuentra …ORIGINAL

  3. Serial del Motor N°4AK441378…se pudo observar que el mencionado serial en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve no es el original de la planta ensambladora por lo que se determina que es FALSO Y ALTERADO. (Subrayado de la Corte)

    - Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-244-368 realizada por el experto YOSBY PARRA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a:

  4. - Un (01) Certificado de vehículo signada con el N° AE1019807126-1-1, Trámite N° 3520164 a nombre de la ciudadana M.A.L.R., Cédula de Identidad o RIF N° V 7978049, el cual describe un vehículo Placas VBL650, Serial de Carrocería AE1019807126, Serial del Motor 4AK441378, Marca TOYOTA, Modelo COROLO AUTOMAT, Año 1994, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR,

  5. - Un (01) Certificado de Circulación, plastificado, signada con el N° 3520164 a nombre de la ciudadana M.A.L.R., Cédula de Identidad o RIF N° V 7978049, donde describe un vehículo Placas VBL650, Serial de Carrocería AE1019807126, Serial del Motor 4AK441378, Marca TOYOTA, Modelo COROLO AUTOMAT, Año 1994, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR,

    Se concluye:

    “El Certificado de vehículo signada con el N° AE1019807126-1-1, Trámite N° 3520164 a nombre de la ciudadana M.A.L.R., Cédula de Identidad o RIF N° V 7978049 y el Certificado de Circulación, plastificado, signada con el N° 3520164, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS.

    - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO N° 9700-212-BV-127-03-2009, realizada por el experto ROALBER GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Corolla Automat, Año: 1994, Color: Rojo, Serial de Carrocería: AE101-9807126, Serial de Motor: 4A-K441378, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: VBL650, anexando las improntas, el cual arrojó:

  6. - … que el Serial de Carrocería: AE101-9807126, se encuentra FALSO.-

  7. - El Serial de Compacto: AE101-9807126, se encuentra FALSO, ya que la pieza donde comúnmente se encuentra el serial en estudio se encuentra INCORPORADA.-

  8. - El Serial de Motor: 4A-K441378, se encuentra FALSO.

    CONSULTA: se procedió a verificar por el sistema de información SIPOL, la matrícula signada con el N° VBL-650, y la misma le pertenece a un vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Dodge, modelo Dart, color gris y plata, año 73, serial de carrocería AJ17872, de igual manera se realizó el mismo procedimiento con el serial de carrocería AE101-9807126, no registra ante el INTTT, ni presenta solicitud policial alguna.

    Al respecto tenemos que el Artículo 181 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre, G.O. N° 38.985 del 01 de Agosto de 2008, señala que se procederá a la retención de los vehículos “cuando se demuestre la falsedad de los documentos de registro o de los SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO”, tal como sucede en el presente caso con las experticias de reconocimiento practicadas al vehículo tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como por la Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos , de la Guardia Nacional Bolivariana, del estado Yaracuy, tal como se evidencia a los folios 32,33,34 35 y 53 del expediente UP01-P-2009- 001852. (El subrayado y la negrilla es nuestro).

    En presente caso nos encontramos que el peritaje al “El Certificado de vehículo N° AE1019807126-1-1, así como el Certificado de Circulación, N° 3520164, a nombre del ciudadano M.A.L.R., Cédula de Identidad o RIF N° V 7978049 son AUTENTICOS, sin embargo para que proceda la entrega material de un vehículo no deben existir dudas acerca del derecho de propiedad que se reclama, en el caso en estudió no se fue posible establecer la identidad plena del vehículo, ni la titularidad del derecho reclamado, por cuanto tal como lo señaló la juez de instancia en su fallo, el vehículo solicitado presenta seriales falso.

    En tal sentido, se hace necesario destacar Sentencia 1823, de 28-11-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que hace referencia al a la sentencia 157 de fecha 13 de febrero de 2003, en la que se estableció lo siguiente:

    (…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales…

    Por lo que las razones que llevaron a la Jueza de Control N° 02 a dictar un fallo negativo en la solicitud de entrega del vehículo realizada por M.A.L.R. debidamente representado por el Abogado J.A.V.V., radica fundamentalmente en la existencia de FALSEDAD DE SERIALES, no estando clara la propiedad del vehículo, aun cuando figure como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo al ciudadano M.A.L.R., , por cuanto de las experticias practicada al vehículo, tal como se señaló antes existe FLALSEDAD y ALTERACION DE SERIALES.

    La Sala Constitucional ha señalado que “…para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución” (Sentencia Nº 1238, del 30/06/04, caso: “Yoni A.M.”).

    Por ello, considera este Tribunal Colegiado que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, pero en el caso in comento, no debe el juzgador ordenar la entrega del vehículo por no corresponder los seriales identificativos del vehículo requerido con los seriales que aparecen en el Certificado de Registro de vehículo Automotor.

    Del mismo modo, considera esta Corte de Apelaciones que en los casos de que el solicitante de un vehículo haya acreditado la existencia de un título idóneo, esto es, el Certificado de Registro de vehículo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, pero al existir dudas razonables acerca de la originalidad de los seriales que conforman sus especificaciones, lo procedente es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, por cuanto resulta obvio que al constatarse la suplantación o alteración de los seriales que identifican al vehículo como el original de planta, el título idóneo certifica unos datos (seriales) que no se corresponden con los del vehículo reclamado. Es decir, que por más que el título sea original, los datos (seriales) que posee y que son los que está destinado a acreditar, no son los que en la realidad corresponden al vehículo por alteración de los mismos, existiendo una falta de correspondencia entre título idóneo y seriales del vehículo. Por lo que se insiste, que no ha quedado demostrada la titularidad del derecho reclamado, ni siquiera para favorecer la condición de poseedor, como lo establece el artículo 775 del Código Civil.

    Por último, estima esta Alzada que con la decisión recurrida no se le está violando al recurrente derecho constitucional alguno, pues el estado actual del vehículo en cuanto a sus seriales que lo identifican hacen surgir serias dudas en cuanto al legítimo propietario del mismo, siendo ajustada a derecho la decisión de negativa de entrega del vehículo y la continuación de la investigación por parte del Ministerio Público, sin que ello implique que se le cause un gravamen irreparable al solicitante.

    En merito a lo expuesto debe declararse Sin lugar la apelación formalizada y confirmarse el auto apelado de cuyo contenido quedó establecido que el solicitante no pudo demostrar la titularidad del derecho reclamado y así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento a los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara ¬¬¬¬SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.A.L.R. debidamente representado por el Abogado J.A.V.V.,en contra de la decisión dictada en fecha Tres (03) de Agosto de 2009, en el Asunto signado UP01-P-2008-001852, en la cual Niega la entrega de material de vehículo, dictado por el Tribunal de Control N° 02 a cargo de la Abogado L.G., en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diez (10) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    Jholeesky Villegas Espina

    Juez Superior Presidente

    Abg. D.S.J.A.. R.R.R.

    Juez Superior (Ponente) Juez Superior

    Abg. D.F.

    Secretario

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