Decisión nº PJ0252008000146 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI

Caracas, diecinueve (19) de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-022385

PARTES: G.J.L.C. y WINA COROMOTO T.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.955.161 y V-13.943.880, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: COROMOTO VEZGA, Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 87.408.-

NIÑO: SE OMITEN DATOS.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2007, por los ciudadanos G.J.L.C. y WINA COROMOTO T.P., antes identificados, asistidos por una Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:

Que en fecha 29 de Junio de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS

Que desde el 28 de enero de 2002, se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de cinco (05) años, y es por lo que solicitan el Divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

En fecha 14 de diciembre de 2007, esta Sala de Juicio dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se instó a los solicitantes a que señalaran lo relativo al Régimen de Visitas y al monto extra de la Obligación Alimentaria, de la cuota de los meses de Julio y diciembre.- En fecha 16/01/2008 las partes dieron cumplimiento a lo solicitado por la Sala.- Se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público en fecha 29/01/2008, recayendo ésta en la persona de la Fiscal 105ª del Ministerio Público, Abg. C.V.M., quien compareció en fecha 11/02/08 y expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud.-

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

. (Resaltado de la Sala).-

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.-

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO

La P.P. será ejercida por ambos padres.-

SEGUNDO

En relación a la Guarda del n.S.O.D., la misma será ejercida por su madre, WINA COROMOTO T.P., en donde ésta fije su residencia.-

TERCERO

En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será amplio para el padre quien visitará a su hijo los fines de semana de forma alterna, sin interrumpir el horario de descanso de su hijo.-

CUARTO

En relación a la Obligación Alimentaria, establecieron de mutuo acuerdo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,oo), mensuales, además de una cuota extra en los meses de Julio y Diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos, siendo ésta de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,oo).- El padre coadyuvará a la madre en el gasto de emergencia médicas.-

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos G.J.L.C. y WINA COROMOTO T.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.955.161 y V-13.943.880, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre ellos, el cual fue contraído en fecha 29 de Junio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y así se declara.-

Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las autoridades civiles correspondientes.- Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada.- Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. C.A.P.R.

La Secretaria,

Abg. A.G.V.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria,

Abg. A.G.V..

CAPR/agv/Luisana.

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