Decisión nº PJ00920130000153 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 05 de Junio del año 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000756

PARTE ACTORA: LIZBARDO GUZMAN

PARTE DEMANDADA: INTEGRAL SEGURIDAD, C.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En el día hábil de hoy, se celebro audiencia primigenia, se deja constancia que es la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie con respecto a la Presunción de admisión de hechos, tal como quedo establecido del acta de inicio el cual fue del tenor siguiente “Hoy, 05 de Junio del año 2013, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Primigenia, comparecieron a la misma por la parte actora LIZBARDO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 7.061.537, representado por su apoderada judicial E.F.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 34.885, quien consigna escrito de pruebas CONSTANTE DE 2 FOLIOS UTILES Y DOCUMENTALES EN 26 FOLIOS UTILES, adicionalmente poder notariado en original constante de 4 folios utiles. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada INTEGRAL SEGURIDAD, C.A., (del llamado 3 VECES EN PRECENCIA DE LA JUEZ, realizado por el ciudadano Alguacil V.R., DEJANDO CONSTANCIA LA CIUDADANA JUEZ DE ESTOS LLAMADOS ASI COMO DE SU RUBRICA EN LA CARPETA DE CONTROL DE AUDIENCIA LLEVADO POR ESTE CIRCUITO), INTEGRAL SEGURIDAD, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, Se Presume la Admisión de los Hechos y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por acta separada de este mismo día procederá la Juez titular de este despacho a la publicación de la sentencia, se ordena incorporar a los autos tanto las pruebas promovidas, así como el poder notariado en original.

Estando en la oportunidad procesal se procede a publicar la sentencia en los siguientes términos: Este juzgado toma como veras lo alegado por la parte actora con las siguientes consideraciones:

  1. Que presto servicio para la demandada de autos INTEGRAL SEGURIDAD, C.A. DESEMPEÑANDOSE como Gerente General, desde el 18 de Diciembre del año 2008, hasta el 05 de Abril del año 2013 fecha en la que fue DESPEDIDO DE FORMA INJUSTIFICA, que para el momento del despido injustificado, devengaba un salario mensual de Bs 15.000,00, salario diario Bs. 500,00.

  2. Por cuanto la parte demandada INTEGRAL SEGURIDAD, C.A., no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno considera quien decide, que lo alegado por la parte actora se considera como cierto; que los carnet que lo acreditaron como Gerente de Operaciones y Gerente General.

  3. La descripción de Cargos en los cuales se le acredita como: Supervisor de operaciones; Gerente de Operaciones y Gerente General, en el cual se le especifica las funciones que debe cumplir y el tiempo de duración de su desempeño laboral

  4. Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio Integral seguridad C.A., en la cual se evidencia su debido Registro Mercantil.

  5. Informe del Contador Lic. José Antonio Barrios C.P.C. Nº 77866, se evidencia el capital con el cual se apertura la empresa: INTEGRAL SEGURIDAD, C.A.

  6. Registro de Información Fiscal de la empresa INTEGRAL SEGURIDAD, C.A. donde se evidencia su número de inscripción el cual es J-29653421-7. se encuentran las planillas de inscripción de la sociedad de comercio en el registro respectivo.

Vista las documentales consignadas y el acerbo probatorio ut-supra señalado, considera este tribunal; NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano: LIZBARDO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 7.061.537, en contra la empresa INTEGRAL SEGURIDAD, C.A., Ccn motivo de la calificación de despido considerado por esta juzgadora como injustificado, por lo que se condena a la demandada en los términos consagrados en su articulado Nº 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en consecuencia de ordena:

PRIMERO

Reincorporar al trabajador LIZBARDO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 7.061.537, en las labores que ejercía al momento de ser despedido y en las mismas condiciones, teniendo que dicho desempeño lo viene dado como GERENTE GENERAL.

SEGUNDO

El correspondiente pago por los salarios dejados de percibir, todo estos causados desde la fecha de su despido 05/04/20123, hasta que se ordene la ejecución del fallo en la presente causa, tomando en consideración el salario mensual de Bs. 15.000,00 dividido entre treinta arroja la cantidad de salario diario Bs. 500.00, tal como quedo evidenciado a los autos, folio 1.

TERCERO

El Trabajador puede si es su voluntad recibir lo concerniente a sus prestaciones sociales y demás beneficios socio económicos a que hubiere lugar, siempre y cuando reciba adicionalmente lo correspondiente a indemnización por despido injustificado y así como los salarios dejados de

percibir, entiéndase salarios caídos en atención, a lo preceptuado en el artículo Nº 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Con respecto a la fecha para dar cumplimiento AL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS QUE LE CORRESPONDAN AL TRABAJADOR, ASI COMO EL CONSECUENTE REENGANCHE, se le acordara por auto separado una vez que conste el computo realizado por secretaria y haya transcurrido íntegramente el lapso que tienen las partes para interponer los recursos establecidos en la ley. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 05 días del Mes de Junio del año 2013.

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LA JUEZ

ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA MARTINEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA MARTINEZ

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