Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 17 de diciembre de 2008, este Juzgado declaró procedente la medida cautelar solicitada por la ciudadana L.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.530.747 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.482, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGAU XOIAS C.A., contra la Resolución N° L.117.06.08 dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 15 de enero de 2009, los abogados M.M.R.D.S., H.E.R.U., R.N.D., M.P., J.D. y V.S.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.237 y 117.024, actuando en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la medida cautelar acordada.

DE LA OPOSICIÓN

La representación del órgano querellado alegó:

Que “(…) el argumento del Tribunal que sirve de fundamento para considerar satisfecho el requisito del fumus bonus iuris no puede, en el caso que nos ocupa, servir como fundamento para considerar satisfecha la presunción de buen derecho a favor del solicitante de la medida pues, (…) la Licencia de Actividades Económicas a la que hace referencia la representación de la recurrente en modo alguno puede amparar el ejercicio de su actividad en jurisdicción del Municipio Chacao, por el mismo hecho de que la misma corresponde a una persona jurídica distinta (…)”.

Que las Licencias de Actividades Económicas buscan establecer un mayor control sobre la actividad de la jurisdicción municipal, como forma de proteger la tranquilidad ciudadana, la salud y la moral pública, la integridad y orden urbanístico y todas aquellas facetas que impliquen el mantenimiento del orden público mediante el ejercicio de su poder de policía, por lo que considera que el objetivo principal del acto cuyos efectos fueron suspendidos es el mantenimiento del orden público municipal.

Que el pago de tributos municipales, incluido el impuesto sobre actividades económicas, no apareja la tenencia de la Licencia de Actividades Económicas ni sustituye la obtención obligatoria de la misma por parte de quien pretende ejercer una actividad en la jurisdicción del Municipio, y que no existe constancia en el expediente de que la recurrente haya cumplido con los requisitos necesarios tendientes a la obtención de la referida licencia, señalando además que la actividad que desarrolla no es conforme a la zonificación en la que se encuentra domiciliada.

Que no debe confundirse la obligación de carácter tributario que plantea el deber de cumplir con el pago del impuesto correspondiente, con la obligación de carácter administrativo de contar con la Licencia de Actividades Económicas, manifestando asimismo que el recurrente no presentó pruebas suficiente ni idóneas que permitan acreditar que la ejecución del acto administrativo ciertamente causarían un daño económico de difícil reparación.

Que “Como complemento de lo expuesto consideramos que el requisito del periculum in mora tampoco se constata para el caso bajo examen, y en consecuencia la medida de suspensión de efectos debe ser revocada pues aun en el supuesto rotundamente negado de que el perjuicio exista, este sería reparable en virtud de que conforme a nuestro ordenamiento jurídico venezolano el Municipio se presume siempre solvente (…)”.

Finalmente, solicitó que la oposición interpuesta sea declara con lugar y en consecuencia se revoque la medida cautelar de suspensión de efectos acordada contra la Resolución N° L/117.06.08 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Considera este Juzgado pertinente resaltar los documentos que fueron apreciados para otorgar la medida cautelar solicitada, entre los cuales, y a los fines del cumplimiento del requisito del fumus bonus iuris, tomó en cuenta los documentos mencionados en la decisión de fecha 17 de diciembre de 2008 que acordó la medida, esto es, las documentales acompañadas al escrito recursivo tales como las Planillas de Pagos de Tributos Municipales por concepto de Industria y Comercio por parte del contribuyente Agau Xoias C.A., lo cual, conjuntamente con el contenido de los argumentos expuestos en los escritos insertos a los autos, el Juzgado obtuvo la presunción de buen derecho y dado que dichos alegatos y documentos no fueron desvirtuados, antes por el contrario, la argumentación esgrimida se basó en apreciaciones sobre los mismos, lo que evidentemente corresponde resolver en la decisión definitiva que ha de recaer en el recurso de nulidad ejercido.

Asimismo, cabe observar en cuanto al periculum in mora, que el cierre de un establecimiento comercial luego de obtenida la presunción de buen derecho, no cabe duda que causa perjuicios económicos no reparables por la definitiva, pues el no poder ejercer la actividad económica de una persona que a ella se dedica constituye un menoscabo importante de su patrimonio, el cual resulta de difícil o imposible reparación por la sentencia.

Expuesto lo anterior, se concluye que los argumentos expuestos por la parte opositora no desvirtúan los medios probatorios que preliminarmente este Tribunal tomó en consideración para acordar la medida cautelar, debiendo señalarse además que un pronunciamiento sobre los argumentos de la representación judicial del órgano querellado constituiría un adelanto de la decisión que como se dijo corresponde a la causa principal, razón por la que se niega la revocatoria de la medida acordada y se ratifica la misma en los términos en que fue acordada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la medida cautelar acordada en fecha 17 de diciembre de 2008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

C.A.G.

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 006225

CAM/drp.

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