Decisión nº PJ402009000624 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de j.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2006-001065

DEMANDANTE: L.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.317.341, de este domicilio.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: G.F.C.E., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.269.

PARTE

DEMANDADA: P.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.421, de este domicilio

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

Se contrae la presente causa al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana L.S.J., en contra del ciudadano P.J.L., antes identificados. Expone la parte actora en su escrito libelar: Que debidamente autorizada en febrero de 2004, alquiló el inmueble identificado en el escrito al ciudadano P.J.L., que dicho pacto arrendaticio fue convenido a tiempo determinado por un (1) año, desde el 1º de febrero de 2004 hasta el 01 de febrero de 2005, prorrogable por un periodo igual de tiempo…que no prorrogó el contrato ya que en comunicaciones de fechas 16 de octubre y 18 de noviembre de 2004, que consigna acuse de recibo firmadas por el arrendatario P.J.L., en donde se le pide la desocupación del inmueble arrendado, que el contrato no sería prorrogado, que por cuanto el contrato tenía una duración de un (1) año de la relación arrendaticia, el arrendatario comenzaba, a partir de dicha fecha a gozar de la prórroga legal con una extensión máxima de seis (6) meses, pagando un canon de arrendamiento ajustado a la inflación de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, que al momento de incoar la acción la prórroga estaba vencida desde hacía diez (10) meses, tiempo en que el arrendatario sigue gozando de la cosa arrendada de manera ilícita por término vencido e incumplimiento de las obligaciones de la contraprestación de la cosa alquilada…que procede a demandar para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato y a la desocupación de manera inmediata del inmueble, al pago de las pensiones mensuales de arrendamiento insolutas en mora, por concepto de intereses de mora por las pensiones insolutas y atrasadas, desde la fecha de su vencimiento hasta el momento de sus pagos definitivo, por concepto de consumo de energía eléctrica y aseo domiciliario dejado de pagar por el arrendatario, por concepto de gastos de condominio acumulados desde junio de 2004 hasta marzo de 2005, por concepto de indemnización y compensación del enriquecimiento sin causa obtenido por el arrendatario, por concepto de ajuste de las pensiones de arrendamiento, por concepto de daños y perjuicios por el retardo en la entrega del inmueble, por concepto de costas y honorarios profesionales.

En fecha 23 de octubre de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de la citación del demandado consignando recibo de citación firmado.

En fecha 25 de octubre de 2006, compareció el demandado presentando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 02 de noviembre de 2006, la parte demandada solicitó se declarara la perención de la instancia.

En fecha 13 de noviembre de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la perención solicitada por la parte demandada.

En fecha 06 de noviembre de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2007, este Tribunal declaró extemporáneas por tardías las pruebas promovidas por la parte actora.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:

De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora pudo observar de la pretensión de la parte actora que ésta hizo acumulación prohibida de pretensiones en el sentido de que si bien su objeto principal es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, también pretende el pago de una cantidad de dinero señala en el escrito libelar por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; en este sentido, en aras del debido proceso y derecho a la defensa, los cuales deben imperar en todo juicio, considera esta Sentenciadora a.c.p.p. la procedencia de las acciones pretendidas por la actora de forma conjunta.

Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.

Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.

En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro M.T., se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia ”

A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.

Asimismo es necesario citar lo que ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

(Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

Así las cosas, tal como ha sido previamente señalado la parte actora en su escrito libelar expresa: “…es por lo que formalmente demando al ciudadano P.J.L., ut supra identificado, para que convenga expresamente o, en su defecto sea condenado por este Juzgado a su digno cargo, al cumplimiento de las obligaciones contraídas en ocasión del contrato de arrendamiento…QUINTO: Por concepto de indemnización y compensación del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, obtenido por el arrendatario, hoy accionado a expensas del arrendador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil…”, y es deber de este Tribunal pronunciarse sobre todo lo solicitado en el referido escrito de demanda.

Respecto a lo antes indicado, dejó establecido la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

En este sentido, se entiende, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultando así que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En el caso de autos, esta Juzgadora observa que se acumularon dos (2) pretensiones en el libelo de demanda: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Enriquecimiento sin Causa, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues los procedimientos para tramitar estas pretensiones son incompatibles entre sí, ya que la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento debe ser sustanciada por los trámites del procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la pretensión por Enriquecimiento sin Causa, si bien no tiene previsto un procedimiento especial, nuestra Ley Adjetiva contempla que debe tramitarse por el procedimiento ordinario conforme al artículo 338.

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto constata del escrito libelar que la parte actora hizo inepta acumulación al pretender dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y donde una es requisito para la procedencia de la otra, no siendo posible la acumulación de ambas pretensiones, la consecuencia es declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se declara.

Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes, por cuanto su consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión dictado en fecha 25 de julio de 2006. Así se resuelve.

III

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana L.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.317.341, de este domicilio, en contra del ciudadano P.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.421, de este domicilio, en consecuencia declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 25 de julio de 2006 y toda la actuación posterior al mismo. Así se decide.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de J.d.D.M.N. (2.009) - Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. H.P.G.L.S.,

ABOG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

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