Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO: FP11- L -2008-000382.

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: L.A.F.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.937.456.-

APODERADO JUDICIAL: J.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 21.482.-

DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nº 5, tomo 18-A, trasformado en Banco Universal, reformado y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, tomo 223-A-Pro, empresa que absorbió como producto del proceso de fusión DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Y MERIDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., fusión por absorción y transformación en Banco Universal, autorizada por la superintendencia de Bancos y otras Institución Financieras según Resolución Nº 218.01, de fecha 18 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.311, de fecha 26 de octubre de 2001, y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2004, bajo el Nº 63, tomo 51-A-Pro, debidamente facultado por el articulo 39literal a de los estatutos sociales del mencionado Instituto Bancario, representación que consta en acta de asamblea ordinaria Nº 09, de fecha 22 de marzo de 2006 e inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, el 28 de agosto de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 137-A.-

APODERADA JUDICIAL: MALAVER TOSSUT CARLOS, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.149.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 29 de febrero de 2008, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar en varias oportunidades y en fecha 09 de junio de 2008, no compareció la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con los Artículos 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante los Tribunales de Juicio, remitiendo el expediente en fecha 17 de junio del mismo año, señalando que la parte accionada había introducido la contestación de la demanda en tiempo útil, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal el cual le correspondió conocer del mismo y realizar la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes, y en virtud de la complejidad del asunto debatido el Tribunal difirió la lectura del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil, cuando fueren las diez y cincuenta minutos de la mañana, donde igualmente comparecieron, y dictada en esa oportunidad, es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN.

Constituye el contenido del libelo, la reclamación de la ciudadana L.A.F.L., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 16 de diciembre de 1996, bajo el cargo de Analista Administrativo.

Que la entidad bancaria Del Sur Banco Universal C.A., celebro una convención colectiva con el Sindicato de empleados de Del Sur (SEDESUR), la cual tenia una vigencia desde el año 1995 hasta el año 1998, donde se establecía en una de sus cláusulas una prima por antigüedad de acuerdo a una escala, la cual tenia como variante el sueldo básico y el porcentaje por año cumplido, pero que para los años 1998-2001, la accionada celebra una nueva convención colectiva y sin ninguna justificación es eliminada dicha cláusula violando lo contemplado en los articulo 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando de cancelarle por ello cantidades de dinero.

Que la empresa cancelaba a sus trabajadores un Bono Semestral, tal como lo establecía la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1998-2001, el cual a la hora de efectuar el calculo del salario para el pago de sus futuras prestaciones sociales no es tomado en cuenta, igualmente tampoco su incidencia en el calculo de la prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el bono vacacional y las utilidades.

Que la empresa cancelaba un Aporte Patronal Mensual fijo y permanente, el cual que no tenia ninguna relación con el plan de ahorro que se encuentra establecido en la cláusula 19 del contrato colectivo y que tampoco se encuentra estipulado en ninguna otra cláusula, y que este era depositado en una cuenta de ahorro distinta a la cual le depositaban su salario, siendo hoy en día eliminado, por lo que igualmente demanda su incidencia en la prestación de antigüedad, bono vacacional y utilidades.

Por todo lo anterior manifiesta que a empresa debe cancelarle por concepto de prima de Antigüedad, Bono Semestral y Aporte Patronal, la cantidad de Dieciséis mil quinientos sesenta y cinco Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 16.565,98).

Tal como se señaló precedentemente el Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción dejó constancia que la parte accionada contesto la demanda en tiempo útil, por lo que se hace necesario para este Juzgador traer a colación la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló al respecto lo siguiente:

“(…) La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

Al realizar un análisis del criterio anterior trascrito se evidencia que no obstante que la demandada no compareció a la prolongación esta tiene la oportunidad de contestar la demandada, por lo que debe ésta ser apreciada a la hora de establecer la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia la cual revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum).

En la oportunidad de dar contestación la demandada alegó en primer lugar la improcedencia de las pretensiones procesales de la demanda como son: prima de antigüedad de la cláusula 25 de la convención colectiva de 1995-1998, ya que el beneficio se generaba era a partir de los cinco (5) años de antigüedad en la empresa, lo que significa que nunca llego a integrarse a sus condiciones de remuneración y compensación, por cuanto la actora ingresa a la empresa en fecha 1996 y a la nomina fija (nomina amparada por la convención) en julio de 1997, circunstancias de las que tiene perfecta cuenta la parte actora al reconocer explícitamente que la convención colectiva 1995-1998 fue sustituida por la convención colectiva del 1998-2001, que no contemplaba el pretendido beneficio.

Así mismo es improcedente la pretensión de recálculos salariales con base a la prima de antigüedad de la cláusula 28 de la sustituida convención colectiva de 1995-1998, en las dos (02), hipótesis en la que descansa la demandante para su aplicación ex post, solicitando un pronunciamiento incidental sobre la validez o eficacia de la convención colectiva que sustituye a la primera y adjetivar de simple artificio la acción de salarizar la referida Prima de Antigüedad a los trabajadores que para la fecha de 01/10/1998 con derecho devengaban efectivamente esa prima de la sustituida convención colectiva 1995-1998.

Que la reclamación por la bonificación de producción semestral de la convención colectiva 1995-1998 y 1998-2001, es improcedente ya que la misma esta supeditada a determinadas condiciones, aunado a que en las mencionadas convenciones se advirtió de los efectos que sobre la estructura de compensación de la demandada tenia el referido beneficio, por tratarse de un pago salarial de eficacia atípica

Igualmente el Aporte patronal mensual es improcedente dado que a la demandante no le nació el derecho para devengar, ni lo ha devengado, durante su relación laboral subordinada, por cuanto ésta se encontraba amparada por la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo cual la excluye del referido beneficio .

Por ultimo rechaza expresamente todos y cada unos de los conceptos demandados por la demandante de autos, esgrimidos en su libelo de demanda.

Por otra parte opuso como defensas: en primer lugar la Cosa Juzgada, en razón que en el expediente FP11-L-2005-240, el cual fu acumulado al asunto Nº FP11-L-2005-210, la actora demando los mismos conceptos que estableció en el presente libelo de demanda, y donde el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con arreglo al auto de fecha 04 de junio de 2007, oportunidad de la audiencia preliminar, la representación de la actora, solicito el archivo del expediente quedando concluido la causa, en consecuencia la presente causa se encuentra afectada de Cosa Juzgada.

En segundo lugar, alega la ausencia de jurisdicción, ya que la presente demanda se anticipó al procedimiento de negociación que establece la convención colectiva y en tercer lugar opuso la prescripción de la acción por cuanto la parte actora hizo su primer reclamo el 14 de marzo de 2005, siendo notificada la accionada en fecha 06 de abril de 2005 por lo que las mismas prescribían el 06 de abril de año 2006, sin que existiera ningún acto interruptivo, y habiendo sido presentada la presente demanda en fecha 29 de febrero de 2008 es por lo que en consecuencia transcurrió íntegramente el plazo de prescripción a tenor de la dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior y la forma como fue contestada la demanda la misma se tiene como realizada de conformidad con las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda en cuanto a los conceptos de prima de antigüedad, bono semestral y aporte patronal, que fueron negados expresamente por la representación de la accionada.

Por lo que para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Estados de cuentas de la cuenta Nro. 01570010693710020573, de la demandante (folios 44 al 49), con respecto de la cual la representación de la accionada no hizo observación alguna, y en los cuales se reflejan una serie de conceptos como son: N/C pagos por convenio, N/D pagos por convenio y N/C convenio RRHH, con numeraciones referenciales en algunos caso iguales y en otros distintas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo este Tribunal no puede establecer específicamente cual concepto o beneficio se encuentra la accionada cancelando a la actora. Así se decide.-

  2. - Notificación de aumento salarial de fecha 23 de enero de 2006 y 11 de enero de 2007 respectivamente (folios 50 y 51), sobre este particular la representación de la accionada no hizo observación alguna, por lo que a estas instrumentales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  3. -Carta de despido de fecha 01 de marzo de 2007 (folio 52), en cuanto a e4sta instrumental la misma no fue desconocida por la parte demandada por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  4. - Liquidación de contrato de trabajo, (folio 53), la cual no fue objeto de observación por la parte accionada, y en la cual se establecen los conceptos y montos cancelados por la demandada, por lo que a esta documental se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Prueba de la parte Demandada:

    Reprodujo el meritos favorable de autos, y en cuanto a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

  5. -Convenciones colectivas de los periodos 1995-1998 y 1998-2001, observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-

  6. - Instructivo interno 500/066 de fecha 02 de junio de 1999, (folios 119 al 128), en cual se ratifica lo establecido en la convención colectiva que establece que el bono semestral no formara parte del salario, en cuanto a esta documental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  7. - Acuerdo de mejoramiento de beneficio contemplado en la cláusula (plan de ahorro) de la convención colectiva (folios 130 al 137), en el cual se señalan los trabajadores que son beneficiarios y quienes no gozaran del mismo, a este respecto este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de el emane de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.-

  8. - Acta de fecha 26/05/2005, notificación de fecha 16 de diciembre de 1996, 21 de enero de 1997, 04 de julio de 1997, 01 de julio de 1998, 01 de junio de 1999, 01 de febrero de 2000, 03 de julio de 2000, 08de julio de 2003, 20 de mayo de 2004, 27 de mayo de 2004, 08 de julio de 2004 (folios 139 al 159), en relación a las antes mencionadas instrumentales se evidencia de las mismas por un lado las condiciones de salarización del aporte patronal adicional al ahorro, el inicio y continuación de la suplencia externa por la cual ingresa a dicha entidad bancaria, su incorporación como personal fijo, así como sus promociones e incrementos salariales, a este respecto este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.-

  9. - Reportes de aumentos salariales del sistema automatizado de nomina Del Sur Banco Universal C.A. (folio 161), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  10. - Copias certificadas de la demanda, auto de admisión y acta de fecha 04/06/2007, correspondiente al expediente FP11-L-2005-210, las cuales no constan al expediente por lo este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.-

    Prueba de Informe:

    La misma fue admitida en su oportunidad, pero no constan su resultas a los autos, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar, Así se decide.-

    -Prueba de testigos:

    La misma fue admitida en su oportunidad, pero no comparecieron los testigos, a la audiencia de juicio a rendir testimonio, por lo que nada tiene que valorar este Juzgado. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros de la decisión.

    En este sentido, arguye la parte demandante de autos que se le adeuda diferencia de prestaciones sociales, fundándose en el no pago de los conceptos Prima de antigüedad, Bono Semestral, y Aporte patronal, que tienen a su decir, incidencia sobre el salario; a su vez alega la demandada empresa (DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO), que la actora no es beneficiaria de dicha prima de antigüedad, en cuanto al bono semestral el mismo esta excluido de la base de cálculos de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, y por ultimo en cuanto al aporte adicional plan de ahorro, demandante no le nació el derecho para devengarlo, y como defensas subsidiarias alega la cosa Juzgada, la falta de jurisdicción y la Prescripción de la acción.

    Con respecto, a la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada, este sentenciador pudo verificar una vez solicitado el expediente signado bajo el Nº FP11-L-2005-210, al archivo Judicial, que no existe transacción alguna por parte de la empresa demandada para con la demandante de autos, que haga presumir a este juzgado que exista cosa juzgada sobre la acción intentada por la actora razón por la cual es desechado esta defensa. Así se decide.-

    En cuanto, a la Prescripción de la acción, la ciudadana L.F. termino su prestación de servicios para con la empresa Del Sur Banco Universal, C.A., en fecha 01 de marzo de 2007, e interpuso la presente demanda en fecha 29 de febrero de 2008, y la empresa fue notificada en fecha 31 de marzo de 2008, es decir, que independientemente que hubiere intentado su reclamación anteriormente, todavía no había concluido el vinculo laboral que los unía por tal motivo la parte demandante interpuso su acción ante que trascurriera el lapso de un (1) año contado desde la terminación de la relación laboral, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 1969 del Código Civil, por lo que mal puede este Tribunal declara la prescripción de la acción, siendo que la acción fue interpuesta antes del (1) año, y la parte demandada fue notificada antes de los (2) dos meses que le otorga el articulo 1969 del Código Civil, por ende no procede dicha defensa. Así se Decide.-

    En cuanto a al falta de jurisdicción e improponibilidad de la demanda, ya existe pronunciamiento al respecto, tal y como consta a los folios 34 al 37 del presente asunto, habiéndose declarado la improcedencia de la referida solicitud y aunado a que la mencionada decisión se encuentra firme, en tal sentido este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a dicha defensa. Así se Decide.-

    Visto lo antes expuesto pasa este sentenciador a determinar la procedencia de la Prima de antigüedad, el Bono de producción semestral y el aporte adicional plan de ahorro.

    Como se observa, la relación de trabajo de la ciudadana L.F., comenzó el 16 de Diciembre de 1996, siendo suplente externa, y es el 04 de julio de 1997, cuando es incorporada como personal fijo, vigente para la época la convención colectiva de Trabajo 1995-1998, firmada entre DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A y el SINDICATO DE EMPLEADOS DE DEL SUR E.A.P (SEDESUR), la cual preveía la llamada Prima de Antigüedad, que estipulaba Cláusula Nº 25: La entidad conviene en conceder a su personal fijo, regular o permanente, una prima mensual de antigüedad de monto o porcentaje variable según los años de servicio ininterrumpido alcanzando, tal como se indica en la siguiente escala.

    Tiempo de Servicio Porcentaje

    Menos de 5 años 00%

    5 años 10%

    6 años 11%

    7 años 12%

    8 años 13%

    9 años 14%

    10 años 16%

    11 años 18%

    12 años 20%

    13 años 22%

    Convención colectiva que tuvo vigencia hasta el 11 de agosto de 1998, fecha esta en la cual todavía la demandante, no cumplía con los requisitos establecidos en la antes cita cláusula, como lo es los cinco años de antigüedad, como mínimo, y que fuese personal regular y fijo de la entidad, tal como se demuestra de las documentales cursantes a los folios 139 al 145, ya que si se toma como tiempo de servicio desde el 16 de diciembre de 1996 cuando empieza a laboral bajo una suplencia externa, no es sino hasta el 16 de diciembre de 2001, que la demandante tiene una antigüedad de cinco años, no estando vigente la convención colectiva de 1995-1998, sino una nueva correspondiente al periodo 1998-2001, y que además las sucesivas tampoco proveen el beneficio antes mencionado.

    Así concluye este Juzgado, que al no estar vigente la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1998, firmada entre DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A y el SINDICATO DE EMPLEADOS DE DEL SUR E.A.P (SEDESUR), bajo la cual se ampara la demandante para basar su pretensión, sino la que consagra la Convención colectiva de Trabajo 1998-2001, para el momento de cumplir los cinco (05) años de servicios, es por lo que este Tribunal la declara improcedente. Así se decide.-

    Por otro lado, y en cuanto al concepto bono de productividad semestral, la convención colectiva de Trabajo 1998-2001, firmada entre DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A y el SINDICATO DE EMPLEADOS DE DEL SUR E.A.P (SEDESUR), dispone en su cláusula Nº 15, “ Este bono de productividad semestral se establece en función de los resultados obtenidos en las metas de cada Gerencia y Agencia, establecida la medición de cada meta por gerencia y Agencias, de cuyo resultado se determinara el porcentaje correspondiente y en base a esta se clasificara la gestión semestral. El logro de los objetivos se considerara responsabilidad de todo el grupo (gerente y personal).

    El bono se aplicara al personal fijo y contratado, con una antigüedad mínima de seis (6) meses de servicios prestados en forma ininterrumpida al semestre y que a la fecha del pago no se encuentre en condiciones de preaviso.

    Se establece que este incentivo se calculara hasta un 20% del salario básico semestral, lo cual se excluye de la base de calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo fuera de fuente legal o convencional de conformidad con el articulo 133, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo”. Por otro lado el instructivo técnico Nº 500/66 (folio 120), señala además que el mismo será aprobado por el comiere de sueldos y beneficios de la entidad.

    Quedando demostrado que dicho concepto no tiene carácter salarial como lo dispone la convención colectiva en su cláusula Nº 15, y que depende del rendimiento que tenga la agencia, y si la misma no cumple con los parámetros impuestos de producción el mismo no le es cancelado, aunado a que el mismo debe ser previamente aprobado y no habiéndose demostrado que el mismo tuviere ciertamente carácter salarial al ser cancelado de forma continua e interrumpida, es por lo que por lo que este Juzgado declara improcedente el concepto de Bono de Productividad Semestral, así como cualquier incidencia que este pudiere tener. Así se decide.-

    Por ultimo el concepto de aporte patronal, la demandante señala que se le cancelaba cierta cantidad de dinero por este concepto, y que el mismo no tenia relación con el plan de ahorro establecido en la convención colectiva y que tampoco se encontraba estipulado en ninguna convención, mientras que por su parte la demandada señala que ha la actora no le fue cancelado dicho beneficio nunca mientras duro la relación de trabajo, por cuanto la actora no era beneficiaria del aporte adicional plan de ahorro ya que la actora era una de las trabajadoras exceptuada por la cláusula de la convención colectiva, por ser beneficiaria de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores vigente desde el 1º de enero de 1999, por lo que este Juzgador distribuyendo la carga probatoria le corresponde a la parte demandante demostrar que verdaderamente percibió dicho aporte tal como lo estableció en su libelo de demanda, de la revisión de las pruebas cursantes a los autos, pudo verificar este Tribunal que en las misma no corre prueba alguna que demuestre que la ciudadana L.F., se le cancelara una asignación mensual, fija y permanente de cincuenta mil bolívares a partir del primero de marzo del año 2000, ochenta y seis mil bolívares a partir del primero de Junio de 20002, ciento veinte mil bolívares a partir del primero de junio del año 2003, y ciento cincuenta mil bolívares a partir de marzo del 2004 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, siendo esto así, y dado que la demandada demostró, mediante la documental Acuerdo de mejoramiento de beneficio contemplado en la cláusula (plan de ahorro) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre DEL SUR y SEDESUR (folios 130 al 137), cuales eran los trabajadores no beneficiarios (exceptuados o no destinatarios) “El aporte patronal adicional al plan de ahorro (APA), a que se refiere el presente acuerdo, no será aplicable al personal quien se encuentra amparado o cubierto por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde 1º de enero de 1999.”

    Articulo 2º: a los efectos del cumplimiento del programa de alimentación del trabajador, los empleadores del sector privado y del sector publico que tengan a su cargo mas de cincuenta (50) trabajadores otorgaran a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Supuesto este en el que se encontraba la actora, ya que nunca supero los dos salarios mínimos, que establece el mencionado articulo para no ser beneficiaria del Programa de alimentación tanto es así que su ultimo salario fue de Bs. 640.000,00, (marcado “B”), en el año 2007, y el salario mínimo para ese periodo (2007) fue de Bs. 614.790,00.

    Y siendo la demandante, trabajadora amparado o cubierta por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde 1º de enero de 1999, no le corresponde este beneficio, y en consecuencia de no ser beneficiaria y no haber demostrado su cancelación o que existiere tal beneficio distinto al que la demandada se exceptúa, y mas aún cuando no señala la parte actora bajo que supuesto legal lo esta demandando ya que según su decir no se encuentra estipulado en ninguna convención y tampoco se encuentra establecido ni en la Ley Orgánica del Trabajo ni en ninguna otra ley, en tal sentido, es por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-

    Así pues, siendo improcedentes los conceptos demandados de Prima de Antigüedad, Bono de Productividad y Aporte adicional plan de ahorro, es que este Tribunal declara Sin lugar la acción intentada por la ciudadana L.F. contra Del Sur Banco Universal C.A. Así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana L.A.F.L., en contra de las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. Así se decide.-

SEGUNDO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 08 días del mes enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 11:55 minutos de la mañana.-

LA SECRETARIA,

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