Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteRosana Amelia Freitez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010).

200º y 151º

CAUSA: N° J01-1024-10.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. L.C.V..

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado R.F.A., procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, de 16 años de edad, Titular de la cedula de identidad V- RESERVADO, fecha de nacimiento 11-02-1994, natural de M.E.M., residenciado en RESERVADO, Hijo de RESERVADO, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal Vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia oral y privada de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público, abogado S.L.M., quien procedió a explanar de manera verbal la formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal Vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la misma oportunidad solicitó la admisión de la acusación, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas, para el esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 45 numeral 2° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en armonía con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ FORMALMENTE a el adolescente anteriormente mencionado y solicitó como sanción definitiva, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 620 literal “c” en concordancia con lo establecido en el artículo 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en servicio comunitario por el lapso de seis (06) meses.

En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22, 197, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra al abogado L.C.V., defensora pública del adolescente quien manifestó no tener objeción a lo manifestado por el Ministerio Público, e informó al Tribunal el deseo de su patrocinado de admitir los hechos. De seguidas el Tribunal Concedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno: “Admito los hechos que se me atribuyen y pido a Tribunal que me imponga la pena”, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

En virtud del hecho acaecido el día 31 de agosto del año 2.010, siendo aproximadamente las 11:30 am, cuando funcionarios policiales quiénes se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el sector, los Periodistas del Arenal, del Estado Mérida, específicamente en el estacionamiento de los Periodistas Parroquia A.D.M.L., Mérida, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba en una zona enmontada vestía para el momento, una bermuda negra y franelilla de color azul, portaba un koala cruzado de color negro, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que de inmediato procedieron a interceptarlo y tomando las medidas de seguridad del caso, el Distinguido (PM) N° 50 Duque Yoel le preguntó al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando a la pregunta; por lo que amparado en el art.205 del COPP, le realizaron la inspección personal al ciudadano encontrándole en el koala de color negro marca Adidas, en el compartimiento principal un (01) arma de fuego con forma de revolver, color plateado, con empuñadura cubierta con teipe de color negro, contentivo de (01) cartucho sin percutir marca PMC 9MM LUGER y un cartucho sin percutir marca PMC 9MM LUGER, que se encontraba en el interior del koala en el mismo compartimiento, colectando eso como evidencia, por lo que el Sub. Inspector (PM) N° 54 S.R.L.S. la documentación personal quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, Titular de la cedula de identidad V- RESERVADO, fecha de nacimiento 11-02-1994, natural de M.E.M., residenciado RESERVADO, impuesto de los derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la LOPNNA, quedando el adolescente aprehendido y puesto a la orden del despacho fiscal

.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos perpetrados por el adolescente, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación. Y así se decide.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizada por el adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, de 16 años de edad, Titular de la cedula de identidad V-RESERVADO, como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal Vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literal “c” en concordancia con lo establecido en el artículo 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en SERVICIO COMUNITARIO por el término de seis (06) meses, a razón de seis (06) horas semanales, las cuales deberá realizar en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, toda vez que el adolescente se encuentra sancionado cumpliendo privación de libertad por otra causa. Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio. Sanción que será ejecutada por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de un (01) arma de fuego con forma de revolver, color plateado, con empuñadura cubierta con teipe de color negro, y de un (01) cartucho sin percutir marca PMC 9MM LUGER y un (01) cartucho sin percutir marca PMC 9MM LUGER, debidamente periciada según reconocimiento técnico N° 9700-067-DC-2067, de fecha 01-09-2010, debidamente suscrito por el detective Endrid Quintero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, inserto al folio veinte (20) y su respectivo vuelto, de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme en concordancia con los artículos 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 6 y 30 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. R.F.A..

LA SECRETARIA,

ABG. YOBEIRA UZCATEGUI ZERPA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SRIA.,

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