Decisión nº 38-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9063

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2012, la ciudadana L.A.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.978.004, asistida por la abogada O.Y.A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.788, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 23 de febrero de 2012, se admitió el mismo y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el día 2 de agosto de 2012, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 9 de agosto de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2012, la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el 3 de agosto de 2011, mediante Resolución Nº J-031330, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le concedió el beneficio de jubilación con el cargo de Juez Titular, pero que no fue sino hasta el día 19 de diciembre de 2011, que comenzó a disfrutar del mencionado beneficio.

Alega que hasta la fecha de interposición de la presente querella, no se le había cancelado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, solicitando en virtud de ello; el pago correspondiente a las mismas, así como los intereses de mora que se generen desde el día 19 de diciembre de 2011 -fecha en que comenzó a disfrutar del beneficio de la jubilación- hasta el día en que se haga efectivo el pago de las mismas.

Con base a lo anteriormente expuesto, solicita el pago de sus prestaciones sociales por un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRECE BOLÍVARES (132.013,00), así como los intereses moratorios que se sigan causando hasta el efectivo pago por los conceptos solicitados, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto el abogado J.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Destaca que el órgano al cual representa, adeuda a la querellante la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 392.361,32), por concepto de prestaciones sociales y que dicho monto se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar el presente recurso en virtud de que el Órgano el cual representa, “…está gestionando a través de la Dirección General de Recursos Humanos el pago de las prestaciones sociales, de los intereses del tal concepto y de los intereses moratorios…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir en la presente causa para lo cual observa:

Se contrae la presente querella a la solicitud de pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas, a favor de la ciudadana L.A.F., hoy querellante, en virtud de que al momento de la culminación de su relación laboral, esto es 16 de diciembre de 2011, y hasta la fecha de interposición de la presente querella, no se ha dado cumplimiento con la obligación contenida en el artículo 92 Constitucional.

En tal sentido, resulta necesario señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho constitucional de los trabajadores que laboran no sólo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho de los trabajadores, se encuentra igualmente previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Con base al artículo en referencia, visto que en el presente caso, no se evidencia de autos el pago de las prestaciones sociales y admitido como fue por el representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tanto en su escrito de contestación del recurso como en la audiencia definitiva, que el órgano que representa sólo había efectuado el calculo de las mismas, conduce a este Sentenciador a concluir forzosamente que las prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana L.A.F., hoy querellante, no les han sido canceladas. En virtud de ello, y siendo la pretensión de la actora un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se ordena el pago de prestaciones sociales. Así se decide.

Por otra parte y en lo tocante al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, reclamados por la parte actora; tenemos, tal y como lo establece el artículo 92 Constitucional supra transcrito que “…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses…”.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de fecha 2005, señaló:

(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorias causados por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionaria, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

En el mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:

(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal. (…)

Así las cosas, visto que desde el 19 de diciembre de 2011, oportunidad en la que nació a favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber comenzado a disfrutar del beneficio de jubilación, y siendo que hasta la presente fecha no consta en autos que se haya pagado el aludido concepto, debe este Juzgador afirmar que tal demora generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 Constitucional supra citado, los cuales deben ser calculados conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta última rationae temporis, motivo por el cual se ordena a la Dirección Ejecutiva de la magistratura el pago a la accionante de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales calculados desde el 19 de diciembre de 2011, fecha en la que comenzó a disfrutar del beneficio de la jubilación, hasta el día que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, las prestaciones sociales e intereses moratorios sobre las mismas desde el 16 de diciembre de 2011, hasta que se haga efectivo el pago de dichas prestaciones, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.A.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.978.004, asistida por la abogada O.Y.A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.788, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 9063

HLSL/kae.

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