Decisión nº FG012007000712 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 24 de Octubre de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-000235

ASUNTO : FP01-R-2007-000181

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000181

RECURRIDO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE JUICIO, sede Cd. Bolívar.

RECURRENTE: Abog. L.S.G., Defensa Pública Penal N° 8 (suplente), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta ciudad.

Fiscal del Ministerio Público: Abog. Nayleth Romero, Fiscal 3º de esta ciudad.

PROCESADO: J.C.O..

DELITO SINDICADO: Homicidio Intencional Simple.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000181, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia definitiva, incoado en tiempo hábil por la Abogada L.S.G., Defensa Pública Penal N° 8 (suplente) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano acusado J.C.O. en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional Simple perpetrado en detrimento de la humanidad de J.C.R.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en data 15-06-2007 y publicada in extenso en fecha 29-06-2007, mediante la cual el A Quo, condena a cumplir Doce (12) Años de Prisión al encausado en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 15-06-2007, el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento el cual publicase in extenso en fecha 29-06-2007, condenando al ciudadano procesado J.C.O.. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad para decidir el fondo del caso cuestionado en la presente causa conforme a los artículos 365 y 364, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Pernal se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia en los términos que siguen: El Ministerio Público acusó al ciudadano J.C.O. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.C.R..

La Fiscalía concretó su imputación en los términos expuestos en capítulo que antecede, señalando que “Se evidencia que la conducta del acusado se encuentra dentro de la norma consagrada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.C.R., y así se comprobará en el transcurso del debate con las pruebas que se judicializaran, por lo que solicito sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Intencional Simple.”

El Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abog. ODDIMIS SALCERO quien rechazó la acusación aduciendo que no existe prueba para una condena. El acusado, por su parte, se acogió al precepto constitucional optando por no declarar

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Para decidir lo que corresponde previamente se hacen las consideraciones que seguidamente se expondrán. La Sala Constitucional del M.T. en sentencias del 09-08-2002 y 30-06-2004 sostuvo que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso y puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar.

Este Tribunal observa que la ciudadana AYLLEN CAROLINA VEGAS OLIVARES expuso en la audiencia: “Cuando Julio fue llevado al Hospital, él me llamó, y me manifestó que lo habían herido y me dijo que lo había hecho Jhon, Bacardi y J.C.O., porque él refiriéndose al acusado lo había amenazado de muerte, y que lo iba a matar y a mi también, él me cortejaba refiriéndose a J.O., cundo mi concubino y yo pasábamos por la calle, él me comenzaba a decir piropos, la mamá del acusado mintió y le dijo a la familia de mi concubino que yo era la culpable de todo, porque yo y que era la mujer de su hijo, y cuando yo iba al Hospital la familia de mi concubino me insultaba y no me dejaba verlo, la familia de mi concubino me sacaba a empujones del hospital y la familia del acusado me amenazaba con que me iban a matar” es todo. A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Cuándo Sucedieron esos hechos? R: 06 de enero, ¿Cuándo puso usted la denuncia? R: El 9 de enero, tres días después, ¿Y por qué no la puso inmediatamente? R: Primero Porque estaba en el hospital y no me daba tiempo, y los nervios de ver a mi concubino así, pero como él me insistió que hiciera justicia, ¿Dónde vivía usted? R: Yo vivía con él, en su casa, por las Beatrices, ¿Qué tiempo tenía con él? R: Casi un año, ¿Con quién vivían? R: En ese momento vivíamos con un sobrino de él, pero anteriormente solos, cuando yo me fue a vivir con él fue poco agradable para su familia y la mía, por su edad y la mía, ¿Conocía usted a Julio refiriéndose al acusado? R: Sí, lo conocía porque cuando él llegó por el sector, todo el mundo comenzó a decir que había llegado él asesino del hermano del boxeador F.M., pero no de trato, cuando yo pasaba con mi concubino él me decía piropos, que si mi morenita, él me cortejaba eso me ocasionó muchos problemas, porque yo no podía salir sola, ¿Cuándo usted pasaba con su pareja tenían que hacerlo por donde él estaba? R: No, ¿Y por qué pasaban por allí? Bueno si teníamos que pasar por ahí necesariamente porque yo tenía que buscar algunos libros o vivían personas conocidas, ¿Cuándo él la llama que le manifestó? R: Que lo habían herido y me nombró a las personas que habían sido, pero no le entendía mucho porque tenía mucha sangre en la boca, ¿Cómo sabe usted que tenía sangre en la boca? R: Por la forma en que hablaba, ¿En donde se encontraba usted cuando la llamó? R: Yo me encontraba en la casa de mi mamá, porque él no llegaba de su trabajo y él siempre llegaba a la hora y me dio miedo porque él nunca me había dejado sola, yo no quería dormir sola, ¿En donde trabaja él? R: En Bauxilun, ¿A que hora salía él del trabajo? R: El tenía varias guardias, dos guardias pero ese día salía a las 4:00 pm, ¿Y a que hora la llamó Julio? R: Como a las 4:00 am, ¿Él se encontraba en el Hospital cuando la llamó? Si, ¿Quién lo llevó? R: Un vecino, ¿Cuándo Julio la llamó que le manifestó? R: Que J.O. que le dicen el Ñeco, Jhon y Bacardi lo habían herido, ¿Cuándo usted llega al hospital pudo hablar con él? R: Sí, pero ya lo estaban trasladando para operarlo, ¿Cuándo pone la denuncia fue en compañía de otra persona? R: De mi mamá y de mi padrastro, ¿Y los familiares de Julio no la acompañaron a poner la denuncia? R: Ellos no se pusieron de acuerdo, los familiares de él viven en Cumana, ¿Conoce la familia de Julio su concubino al acusado? No, ¿Después que pone la denuncia usted vuelve al Hospital? R: Sí, pero los familiares de mi concubino no me permitían el paso y tenía que pasar escondida, ¿Cuándo muere Julio? R: El 24-01-2006, y a mi me dijeron un día después, a él se lo llevaron para Cumaná ¿Tiene usted alguna duda que fue el acusado la persona que le causó la muerte a su concubino? R: Yo no tengo ninguna duda, fue él, refiriéndose al acusado. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa respondió: ¿A que hora la llamó su concubino? R: A las cuatro, tres de la madrugada, ¿Se trasladó usted a esa hora al hospital? R: Sí, ¿A qué hora operaron a su concubino? R: A las 12 del medio día, un 07 de enero, ¿El le manifestó lo sucedido en el hospital? R: Si, ¿Y cuando puso la denuncia? R: A Los tres días, ¿Y su concubino podía hablar? R: No, ¿Y entonces como se explica que le halla manifestado eso? R: Porque él podía hablar hasta que lo operaron, después que lo operan no pudo hablar más, ¿Por qué usted no se trasladó y habló con el funcionario de guardia que se encontraba en el hospital? R: Fueron mis nervios, ¿Tuvo usted alguna relación amorosa con el acusado? R: Nunca, ¿Cuánto tiempo tenía usted viviendo en ese sector, 2 años ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que fue ingresado al hospital hasta su muerte? R: Casi 20 días, porque se iba agravando más y luego no pudo hablar, ¿Quién Lo llevó al hospital? R: Un vecino, el primero buscó ayuda en la casa de mi familia pero mi mamá y ninguno escuchamos nada, mi familia no se percató de que él estaba afuera, y entonces el caminó hasta su casa, que eran varias cuadras y le pidió ayuda a un vecino, ¿Qué edad tenía su esposo? 38 años, ¿Conoce usted los familiares del acusado? R: No, ¿Y por qué entonces ellos la acusaban a usted? R: Para echarme la culpa de todo”.

En aplicación del principio de inmediación este Juzgador pudo constatar en la audiencia oral que la testigo AYLEEN C.V.O. no mostró nerviosismo, fue precisa en el relato de la conversación que sostuvo con el herido en el lecho que este ocupaba en el hospital Ruiz y Páez. No eludió enfrentarse con el acusado y venció el temor que pudiera inspirarle este y su grupo familiar, presentes durante todas las audiencias. Y venció también, la declarante, el agobio del recuerdo doloroso de ver a su compañero de vida postrado en una cama como resultado de un acto criminal. En ningún momento se mostró vacilante o dubitativa, respondió serenamente las preguntas que le fueron formuladas merced al principio de contradicción y control de la prueba, no incurrió en dudas o confusiones respecto al dato concreto de que el herido manifestó el nombre de la persona que lo agredió y le causó la herida mortal. La declarante fue explícita, en el señalamiento de que tal heridor era el acusado J.C.O., quien estaba en compañía de un sujeto apodado Bacardí y otro de nombre Jhon.

Las manifestaciones gestuales y verbales de la declarante en ningún momento fueron ambiguas y por ello sus gestos revelaron la sinceridad de sus palabras. La declarante fue precisa cuando expresó lo que le dijo el herido antes de que este fuera sometido a intervención quirúrgica.

A lo antes anotado se añade que una persona mentalmente sana no tiene motivos para incriminar con sus dichos a un individuo inocente, por que tal conducta generaría un insalvable conflicto de conciencia, y a esta conclusión se llega por simple sentido común y por la experiencia adquirida en el transcurso de la vida del juzgador, que le permite conocer, aunque someramente, a ese ente inasible que es el ser humano.

La presencia de la victima en el departamento de terapia intensiva como consecuencia de herida en el cuello, fue reportada por el funcionario R.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el curso de su declaración rendida en la audiencia. En efecto este funcionario policial manifestó: “Nos trasladamos al Hospital y nos informaron que había ingresado un señor que se encontraba en terapia intensiva, que fue herido en la región del cuello, el médico nos informó que había sido lesionado”

La ubicación de la herida punzo cortante de forma rectangular en la región cervical aparece reportada por el experto L.O., quien efectuó el examen externo del cadáver y en fecha 15-06-2007, explicó en la audiencia su actuación que cursa al folio 08. Este funcionario expuso: “Yo me encontraba en labores de guardia y recibí llamado telefónico, la cual se recibía en la sala del Comando, cuando me trasladé al lugar de Patología Forense encontré un cuerpo de sexo masculino, sin vida, yo me encontraba con C.L., una vez en el hospital nos entrevistamos con un funcionario de IPOL Bolívar, el cual nos informa que la persona fallecida era J.C.R., nos entrevistamos con la hermana de Occiso M.R., y nos manifestó que su hermano había ingresado herido y que posteriormente había muerto, nos trasladamos a la morgue y efectivamente se encontraba el cadáver de J.C.R., el cual tenía las siguientes características: sexo masculino, contextura fuerte ,cejas pobladas, ojos pardos, cabello crespo y una herida en la región cervical derecho, fue herido con arma blanca, J.C.R. de 38 años d edad”.

En la audiencia el Dr. H.F., Médico Patólogo que tuvo a su cargo la autopsia que cursa al folio 24 de la primera Pieza del Expediente, realizada en fecha 24-01-2006 expuso: “Ratifico el Protocolo de Autopsia, de fecha 25-01-2006, del ciudadano R.J.C., de 38 años de edad, el cual fue intervenido quirúrgicamente, lo que en este caso baso mi informe en Historia Clínica e información verbal de la intervención quirúrgica y clínica del paciente, la causa de la muerte es por herida de arma blanca. Shock Hipovolémico, encefalopatía Hipoxita”. A preguntas formuladas por la Fiscal respondió: “Cuándo una persona sufre este tipo de lesiones puede hablar en el momento? R: Si, las personas que son heridas por armas blancas, la causa de la muerte es frecuentemente por hemorragia, uno puede hasta caminar, pueden perfectamente llegar hasta un lugar y ser atendidos, en este caso hubo una intervención quirúrgica y lo que se buscaba era una forma de cerrar la salida de la sangre, detener la sangre, ¿Este tipo de herida puede producir la muerte o puede sobrevivir? R: En este caso yo tengo que suponer, una persona puede salvarse, todo va a depender de la cantidad de sangre perdida, y del tiempo transcurrido entre la herida ocasionada y la intervención, ¿Le llegaron a cortar alguna vena? R: Inequívocamente, una herida de este tipo y en esa área corta el paquete vascular. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “Una persona que es herida y tiene un chorro de sangre, puede hablar perfectamente después de transcurrir un tiempo? R: Si me pregunta de esa manera es un rotundo no, yo no puedo considerar que una persona que tenga un chorro de sangre pueda hablar después de haber transcurrido un tiempo muy largo, ¿Puede esta persona morir por un hecho distinto a la Hemorragia? R: Para determinar la muerte de una persona existen dos factores, la causa de la muerte y el mecanismo de la muerte, en este caso la causa es la lesión y el mecanismo el daño, las causas de la muerte pueden ser primarias, secundarias, es decir, que una persona puede ser herida por arma blanca, de fuego, en fin, eso en principio, luego es intervenida, y en la intervención queda paralítica y posteriormente se muere en el transcurso del tiempo por ataque, que pasa, que la causa de la muerte es la herida independientemente de las complicaciones que presente el paciente, la pregunta es ¿De no haberse sucedido la herida puede haber llegado a esa sala de autopsia? R: Mi respuesta es un rotundo no. Es todo”.

De esta forma queda acreditado el cuerpo del delito, toda vez que los funcionarios mencionados con sus dichos dejaron establecido como cierto el hecho del fallecimiento del ciudadano J.C.R. a consecuencia de herida por arma blanca, que le produjo Shock Hipovolémico. En particular el Dr. H.F. ratificó en forma expresa el Protocolo de Autopsia que cursa al folio 24 y que señala como DIAGNOSTICO MACROSCOPICO y registra: “cadáver de sexo masculino, piel morena, intervenido quirúrgicamente por una herida por arma blanca en región latero-cervical derecha. Traqueotoma, congestión y hemorragia de mucosa larinjea y traqueal. Herida cortante suturada en ventrículo larinjeo derecho. OBS: No se recibe historia Clínica. Solo se recibe información verbal sobre la intervención quirúrgica y clínica del paciente”. (sic)

En la oportunidad de las conclusiones el Ministerio Público sostuvo que la concubina, víctima indirecta por haber mantenido relación marital por dos años con el hoy occiso, expresó claramente que quien hirió en la madrugada del seis de enero de 2006 a J.C.R. fue el acusado J.C.O. y que este estaba acompañado de un sujeto apodado Barcardí y de un hermano del acusado llamado Jhon y que fue la concubina la persona que puso la denuncia atendiendo el pedido del herido para que se hiciera justicia. Señaló que el Médico Patólogo Dr. H.F. fue preciso cuando indicó que con la herida que sufrió J.C.R. podía hablar e incluso hasta caminar. Invocó la Fiscalía lo expuesto por los funcionarios R.Q. y L.O.. Terminó su exposición pidiendo la condena del acusado.

La defensa por su parte en las conclusiones manifestó que los hechos ocurrieron el seis de enero de 2006 y la muerte se produjo el 24 de enero de dicho año y que no se puede hablar de homicidio porque en su criterio la muerte debe ser consecuencia inmediata de la herida. Manifestó que la ciudadana A.C.V., concubina del occiso, dijo que este no podía hablar bien y que no se le entendía por la cantidad de sangre que tenía en la boca y que luego de operado no pudo hablar más. Manifestó la defensa que el Patólogo dijo que el herido no podía hablar y terminó su exposición diciendo que no hay prueba para una condena y precisó que la ciudadana A.C.V. no estuvo presente cuando hirieron al hoy occiso y que era referencial y dijo que invocaba el principio del in dubio pro reo a favor de su defendido y que no se había destruido la presunción de inocencia.

Ponderadas las tesis sostenidas a lo largo del debate y confrontadas la mismas con la prueba examinada en la audiencia este juzgador observa que con los elementos de pruebas traídos al proceso no puede establecerse la existencia de una prueba directa respecto a la participación del acusado en el crimen que se le imputa y por tal razón el Tribunal procederá a estimar como testimonio de referencia la revelación que hiciera el hoy occiso a su concubina AYLEEN C.V.O. mediante un relato que, además, llevaba la súplica de que se hiciera Justicia.

Ese señalamiento de la persona del acusado como autora de la herida mortal no puede quedar en el vacío, máxime cuando la declarante referencial precisa el origen de su versión y señala con exactitud que fue el hoy occiso J.C.R. quien le dijo el nombre de su heridor y además le manifestó que el acusado le había amenazado de muerte.

En este caso resulta obvia la imposibilidad de la comparecencia en juicio del testigo directo, debido al fallecimiento del mismo y por ello este juzgador tiene un elemento importante en el testimonio de referencia para adquirir convencimiento respecto a la participación atribuida al acusado en el suceso violento que produjo la herida y posterior fallecimiento del hoy occiso.

Los testimonios no se cuentan, se pesan, señalaba el célebre autor Bacon, y en ese sentido se mantiene la moderna tendencia procesal penal.

Esta prueba de testigo referencial resulta creíble por que el sentido común y la experiencia de la vida nos enseñan que una persona colocada en la situación de presentir su próximo final, por razones de conciencia y hasta de la necesidad de reconciliarse con su creador, no va a señalar como autor del crimen que le colocó en tal situación a un inocente. La muerte y sus proximidades tienen un ámbito sagrado que impulsa a decir la verdad.

El tratamiento de este delicado asunto aparece en la obra “La Crítica del Testimonio” del respetado magistrado francés F.G. en la página 274 de la Quinta Edición. (Reus, S.A. 1971). En esa importante obra el citado autor nos dice: “Se tiene una tendencia instintiva a reconocer fe a las declaraciones hechas in extremis, ante la muerte, la suprema verba de los últimos instantes. Tienen un conmovedor acento de sinceridad, que parece salir de las profundidades de la conciencia”. Tal enseñanza será utilizada por este sentenciador como argumento de autoridad para la fundamentación del fallo.

Es cierto que la declaración del testigo de referencia tiene características especiales, pero la ley no excluye su validez y eficacia, exigiéndose, como en toda prueba veracidad y credibilidad.

Hay que ponderar también las circunstancias que rodean al agonizante y determinar si su capacidad intelectual se encuentra extremadamente debilitada de tal modo que pueda estar turbada por el delirio de la agonía. En el caso que nos ocupa la revelación la hizo el herido cuando aun no había sido intervenido quirúrgicamente y, aunque con las dificultades explicadas en la audiencia por su concubina, podía hacerse entender respecto a la identificación de su agresor.

En este aspecto es importante considerar lo señalado en la audiencia por el Dr. H.F., Médico Patólogo que practicó la autopsia del cadáver de J.C.M. y señaló: “Cuándo una persona sufre este tipo de lesiones puede hablar en el momento? R: Si, las personas que son heridas por armas blancas, la causa de la muerte es frecuentemente por hemorragia, uno puede hasta caminar, pueden perfectamente llegar hasta un lugar y ser atendidos”. Esta apreciación, proveniente de un experto que por su capacidad científica y sus conocimientos especializados merece credibilidad, sirve de sustento al Tribunal para estimar como perfectamente posible que el hoy occiso haya comunicado verbalmente a su compañera de vida el importante dato respecto a la identidad de la persona que le hirió.

Los testigos son, según Bentham, “el oído y el ojo de la justicia”. Con la prudente apreciación de lo escuchado por la declarante se forma convencimiento respecto a la realidad de lo ocurrido. El dicho de la testigo de referencia proviene de persona digna de fe, que prestó juramento que compromete su conciencia, y la conversación que narra fue percibida por su sentido del oído. La declarante dio serena y sencilla respuesta a todas las preguntas que se le formularon en la audiencia y se mostró persistente y exenta de contradicciones.

El reputado autor M.M.E., en su obra “LA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL”. J.M.B.. Editor. Barcelona. 1997), a la altura de la página 184 nos enseña: “La convicción Judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número”.

Dado el carácter de prueba de referencia el testimonio de AYLEEN C.V.O. debe ser apreciado con toda precaución, desde luego que el acusado tiene a su favor el amparo de la presunción de inocencia. En nuestro régimen procesal penal no existe el sistema legal o tasado para la valoración de la prueba y por ello no se excluye el testimonio único como medio probatorio de apreciación judicial.

Estamos conscientes de que para que haya sentencia de condena debe estar demostrado el cuerpo del delito la conducta punible y la responsabilidad de acusado. Y en este caso el testimonio referencial será apreciado con la orientación que nos brindan los Artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con observación de las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos, aunados a las máximas de experiencia y para ello se ha ponderado, de modo especial, la circunstancia de haber sido interrogada la declarante por las partes.

Este Tribunal acoge la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo de España en sentencia del 20-06-1994, en la cual se justificó la utilización de la prueba testifical de referencia por el fallecimiento del testigo directo (Ver M.E.. Obra citada. Página 200). A esto se agrega lo apuntado por el más destacado estudioso de la prueba penal, el maestro E.F., enseña que el juez con muy buen acuerdo puede atenerse a un solo testigo, incluso frente una multitud de testigos que afirmen lo contrario (De las Pruebas Penales. Tomo II. Página 350. Editorial Temis. Bogotá. 1976).

Este juzgador se ha extendido en consideraciones en torno al testimonio referencial y único en esta causa atendiendo a lo señalado por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa cuando precisa: “Las sentencias serán mejor construidas, convencerán mejor y serán buenas sentencias en la medida en que sus justificaciones, es decir, su fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasivo, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditorio jurídico” (Curso de Capacitación Sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Página 175). Y, por otra parte, este juzgador estima necesario, preservar al conglomerado social de ese flagelo estimulante del delito que es la impunidad.

Sea oportuno traer a este fallo lo sostenido por el Dr. A.A.F. en su voto salvado en la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 23-02-2000, cuando manifestó: “Pregúntesele al pueblo todo si en la presente situación se puede ser laxo en la interpretación de la ley penal y vacilar a la hora de aplicar el castigo que manda esa ley” (Oscar P.T.. Año 2000. Vol. 2. Página 44).

Los razonamientos que preceden están enmarcados en el propósito de evitar la impunidad en relación con un delito grave y de ofrecer tutela judicial efectiva en los términos indicados en el artículo 26 del citado texto constitucional pues, por “decisión correspondiente” ha de entenderse aquella que cumpla con el requisito de la motivación porque este “constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional”, como lo indica el Maestro P.C. en su obra “Proceso y Democracia”. (Buenos Aires. EGEA. 1960. Página 115). Y porque, además, la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal, ya que ella está destinada, no solo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión”, como indica el tratadista G.L.. Esta es la doctrina que ha sido acogida por la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, en múltiples decisiones.

Por todo lo antes anotado se estima que el acusado intencionalmente dio muerte a la víctima, queriendo causar el daño que produjo y representándose que su acción voluntaria, tipificada en el artículo 405 del Código Penal estaba dirigida al logro de un propósito eminentemente antijurídico porque afectaba un bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano como lo es el derecho a la vida, reconocido como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tal conducta antijurídica emana de persona adulta y mentalmente sana, por no constar lo contrario, siendo por ello imputable.

Como consecuencia de lo expuesto su acción se estima altamente reprochable y merecedora de sanción penal, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, perpetrado en contra del hoy occiso J.C.R. en la madrugada del día siete de enero del año 2006, en la Urbanización “Las Beatrices” en la vía pública, frente a Escuela “Las Beatrices”. La prueba examinada y el convencimiento que de ella dimana determinan que la sentencia a dictarse en esta causa debe ser necesariamente condenatoria y así se establece (…)”.

EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada L.S.G., Defensa Pública N° 8 (S), de esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano procesado J.C.O. en el proceso judicial seguídole; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(…) FUNDAMENTOS Y MOTIVOS PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en la previsión del Artículo 452 Numeral Segundo, Primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la infracción de los Artículos 26 y 49, Numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 364 Numeral Tercero y Cuarto de la Ley Adjetiva Penal (…) En primer lugar, se evidencia del acta de beta, así como de la sentencia el vicio insaneable de Inmotivación al no expresar la recurrida, cual es la valoración que realiza a la declaración de la testigo AILLEN C.V.O.. Ya que el sostengo (sic) para valorar la única prueba, que a su decir, es contundente para enervar la presunción de inocencia de mi asistido, y condenarlo en consecuencia por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, es el testimonio de oídas (sic) de la Ciudadana AILLEN C.V.O., y con relación ello, de manera paladina el juzgador expresa que el señalamiento de la persona del acusado como autora de la herida ni puede quedar en el vacío, máxime cuando la declarante referencial precisa el origen de su versión y señala con exactitud que el fue el hoy occiso J.C.R. quien le dijo el nombre de su heridor…

Y más adelante señala: Que existe una necesidad imperiosa de valorar la prueba del testigo referencial único, por la imposibilidad de la comparecencia del testigo directo en el caso de marras el occiso (…) Además de observarse en cuanto a las declaraciones de la testigo referencial única, que éstas son contradictorias por cuanto al momento de declarar en juicio manifiesta por un lado que “…cuando Julio fue al llevado (sic) al hospital, él me llamó, y me manifestó que lo habían herido y me dijo que lo había hecho Jhon, Bacardí y J.C. Oven… y en otro momento de la audiencia (sic) manifiesta la dificultad de oírle lo que decía, por que (sic) a su decir, tenía mucha sangre en la boca, no existiendo contesticidad en lo afirmado por la testigo referencial única y que es la única prueba dentro del acervo procesal que 2valoró el sentenciador”, parta establecer la responsabilidad penal (…)

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el Artículo 452, Ordinal Cuarto, Segundo Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Violación de la ley por errónea aplicación de una N.J., denuncio la infracción cometida por el Tribunal Primero de Juicio, al aplicar erróneamente el Artículo 405 del Código Penal (…) durante el desarrollo del Debate Oral no se pudo demostrar su responsabilidad; y en caso de haber resultado responsable mí patrocinado, debió ser sancionado por el delito Homicidio Preterintencional (…) Ciudadanos Magistrados, el tipo penal de Homicidio Intencional Simple, ha sido considerado por la doctrina penal, como: Aquel que se produce por la muerte de un hombre, de forma dolosa causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, y para lo cual es necesario que concurran los siguientes elementos requisitos o condiciones: a)Destrucción de una V.H. en el acto: Lo cual en el presente acto no sucedió, porque la víctima: J.C.R., fue herido el día 06-01-2006 y posteriormente muere el día 24-01-2006, por causas aún desconocidas, ya que del Informe del Médico Patólogo H.F., al momento de efectuar la necropsia legal, no contaba con la historia médica del paciente y de lo cual dejó constancia (…) Por lo que se considera ésta Defensa Pública (sic), que si no tenía un conocimiento objetivo a través de la historia médica del paciente, mal pudo afirmar que después de dieciocho (18) días de tratamiento y evaluaciones médicas, su muerte se produjera por una herida de arma blanca, debido a un Shock Hipovolémico, encefalopatía Hipoxita, siendo posible que la causa del deceso de la víctima, fuera a consecuencia de una patología distinta, a la que padecía al momento de su ingreso al Hospital, y lo más grave del caso, es que el Director del Debate Oral recurrido, acogió tal postura (…)

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas, solicita de la respetable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad del fallo cuestionado (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; observa la Sala que la primera delación de la suscribiente del escrito rescisorio, recae en refutar la apreciación que efectuare el jurisdicente, del testigo único con cualidad de referencial de este proceso judicial, ciudadana Aillen C.V.O., otorgándole valor probatorio a su deposición, al punto de ser este medio probatorio el que condujese al juzgador a erigir su convencimiento el cual deviniese en sentencia condenatoria en contra del patrocinado de la censora en apelación; tachando la apelante lo depuesto por la referida testigo, de contradictorio, por el simple hecho de haber depuesto no escuchar muy bien por teléfono al ahora occiso por tener este sangre en la boca, cuando aquél le decía el nombre de quienes lo hirieron, y ser contundente en afirmar que entre estos nombres estaba el del hoy procesado, J.C.O..

Puntualizado el primer motivo de apelación, la Sala al respecto inscribe que en cuanto al testigo único, este testimonio puede llegar a ser un medio de persuasión atendible, en supuestos como los del caso de marras, en que sólo existe lo depuesto por este medio de prueba para probar la existencia del hecho y su atribución al justiciable, siendo que deviene del testigo presencial, hoy occiso; ahora en cuanto al subterfugio de la recurrente, referido a la supuesta contradicción de la testigo en su deponencia, pretende la apelante esgrimir imprecisamente el cómo es que la testigo dice haber escuchado de la víctima el nombre del hoy procesado, como la persona que lo hirió de muerte, si más adelante depuso que no escuchaba bien lo que aquél le decía, porque tenía sangre en la boca; luego entonces, de lo depuesto por el médico forense se desglosa que una persona como la del caso en análisis, herida por arma blanca puede hablar en el momento, pudiendo hasta caminar, y perfectamente llegar hasta un lugar y ser atendidos; no teniendo asidero así el argumento de la defensa en cuanto a este contexto. Cíclico a lo transcrito, tiene a bien la Alzada, mencionar criterio del Tribunal Constitucional Español, donde el problema que platean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a lo jueces para estimar válido ese aporte probatorio siempre que no sea posible la intervención de testigos directos (occiso en el caso sub examinis). Así pues, no se debe buscar el apoyo de la referencia en los supuestos en los que pueda oírse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo. Por eso no ofrece duda nunca la validez del testigo de referencia en aquellos casos en los que sólo cabe la deposición de los mismos. Yuxtapuesto a ello, en el presente íter penal, el testimonio referencial, aparece apuntalado, por el dicho por el patólogo, cuando ambos aducen la perpetración de una herida en la persona del occiso, o sea, concurren en el convencimiento de que la muerte de la víctima deviene de la herida que se le ocasionare; coligiéndose que el valor probatorio de esta clase de prueba (referencial – única) queda sometido a la credibilidad que le otorgue el juzgador de acuerdo al sistema de la sana crítica, además que como ya se señalase, las circunstancias en que tuvo lugar el suministro de la información por parte del ahora occiso, hacen creíble que efectivamente la versión le haya sido suministrada a la testigo, aunado a que como indica el jurisdicente, la testigo de manera axiomática señaló al procesado como el causante de la muerte de su concubino.

En cuanto a la segunda delación formulada por la apelante, estribando la misma en objetar la calificación jurídica dada al hecho punible, argumentando la incursión de la recurrida en el segundo supuesto, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, traducido en la violación de la Ley por errónea aplicación de una N.J., alegando la presunta comisión de un Homicidio Preterintencional y no de un Homicidio Intencional Simple, esgrimiendo que la actuación de su patrocinado no fue la adecuada para causar la muerte del interfecto, sino sólo para lesionarla, no existiendo a su dicho animadversión entre víctima y victimario; así las cosas, quien aquí decide en voz de esta Alzada colegiada, esgrime que los presupuestos que en el caso de marras conducen al convencimiento del juzgador de la presencia del animus necandi en la actuación del sujeto activo, procesado, son precisos y contundentes, no pudiéndoseles tildar de insustanciales, siendo en tal sentido, la deposición del medico patólogo H.F., quien tuvo a su cargo la autopsia de la víctima de los hechos estudiados, y quien a preguntas del tribunal de la causa respondiese “(…) Para determinar la muerte de una persona existen dos factores, la causa de la muerte y el mecanismo de la muerte, en este caso la causa es la lesión y el mecanismo el daño, las causas de la muerte pueden ser primarias, secundarias, es decir, que una persona puede ser herida por arma blanca, de fuego, en fin, eso en principio, luego es intervenida, y en la intervención queda paralítica y posteriormente se muere en el transcurso del tiempo por ataque, que pasa, que la causa de la muerte es la herida independientemente de las complicaciones que presente el paciente, la pregunta es ¿De no haberse sucedido la herida puede haber llegado a esa sala de autopsia? R: Mi respuesta es un rotundo no (…)”; aunado a ello la característica de intencionalidad en el hecho, se halla presente, y corroborada cuando la testigo (único) referencial, Aillen C.V.O., como lo aduce el juzgador, siendo sus manifestaciones tanto verbales como gestuales sinceras, depone que el hoy encausado había amenazado de muerte a la víctima de este hecho, aunado a la zona en que se produce la herida al mismo, acotando el galeno que de tal modo inequívocamente se corta el paquete vascular y se produce una hemorragia.

Puntualizado lo anterior, tiene a bien la Sala apuntar, en sentido amplio, relación existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquel ha sido producido por esta. Luego entonces, el delito es en primer término una conducta, mejor dicho, un acto humano, que comprende de una parte, la acción ejecutada y la acción esperada y de otra el resultado sobrevenido. Para que este pueda ser incriminado precisa existir un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido, entendiéndose la cohesión de causalidad, como la relación existente entre la conducta y el resultado y mediante la cual se hace posible la atribución material de esta a aquella como causa; de modo tal que el resultado solo puede ser incriminado si existe un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido, como el del caso de marras, siendo que sin la perpetración de la herida no se hubiere ocasionado la muerte al sujeto pasivo de esto hechos.

Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximoT. de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Es por las razones expuestas que no encontrándose transgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara Sin Lugar la Apelación incoada por la Abogada L.S.G., Defensa Pública Penal N° 8 (suplente) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano acusado J.C.O. en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional Simple perpetrado en detrimento de la humanidad de J.C.R.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en data 15-06-2007 y publicada in extenso en fecha 29-06-2007, mediante la cual el A Quo, condena a cumplir Doce (12) Años de Prisión al encausado en mención. En consecuencia queda Confirmada la decisión recurrida otrora descrita. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación incoada por la Abogada L.S.G., Defensa Pública Penal N° 8 (suplente) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano acusado J.C.O. en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional Simple perpetrado en detrimento de la humanidad de J.C.R.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en data 15-06-2007 y publicada in extenso en fecha 29-06-2007, mediante la cual el A Quo, condena a cumplir Doce (12) Años de Prisión al encausado en mención. En consecuencia queda Confirmada la decisión recurrida otrora descrita.-

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000181

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