Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Riela al folio 37 auto en virtud del cual se le da entrada a la presente demanda de desconocimiento de paternidad, interpuesta por la ciudadana L.C.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.048.207, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.673, en contra del ciudadano T.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 682.230, domiciliado en El Vigía jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil.

Narra la accionante que la ciudadana R.G.D.M., falleció en esta ciudad de Mérida, quien en vida estuvo casada con el ciudadano T.M., y que de esa relación matrimonial nacieron tres hijos A.R., A.R. y Orangel M.G.; que por desavenencias entre los mencionados esposos la ciudadana R.G.d.M. se separó de su esposo T.M., y con base a tal separación comenzó una relación concubinaria (sic) con el ciudadano J.B.U., quien igualmente falleció en esta ciudad de Mérida y que como consecuencia de dicha relación nacieron la accionante y sus otros tres hermanos J.G., Marbella y Griselda, y según lo indica la accionante sus padres son R.G.d.M. y J.B.U..

Fundamento la demanda en los artículos 226 y 230 del Código Civil, en concordancia con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil y señaló domicilio procesal.

A los fines de admitir o inadmitir la presente acción judicial este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

En primer lugar, considera el Tribunal que para el caso que no se hubiese producido el divorcio entre los ciudadanos R.G.D.M. y T.M., no puede señalarse la existencia de una unión concubinaria sino de una unión adulterina; en segundo lugar, no puede el Tribunal en sentencia definitiva en un juicio de desconocimiento de paternidad establecer como padre de la accionante al de cujus ciudadano J.B.U., y, en tercer lugar, el antes mencionado ciudadano en vida no reconoció a sus presuntos hijos.

SEGUNDA

El artículo 206 del Código Civil, expresa que la acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurrido seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado su nacimiento y solo en el caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado.

El término que señala la precitada disposición sustantiva es de caducidad y no de prescripción.

TERCERA

En los casos de caducidad el Juez puede declararla de oficio no así con la prescripción y ha señalado la jurisprudencia nacional que el plazo de seis (6) meses empieza a correr desde el momento en que el padre tenga conocimiento del hijo, o del fraude, cuando se ha ocultado el nacimiento y por su parte el artículo 208 del Código Civil, establece que la acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos, y para el caso de que el hijo este de entredicho el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio. Con ello se infiere que la acción para impugnar la paternidad sólo puede ser intentada contra el hijo y contra la madre en todos los casos; y para el supuesto caso de que el marido muera sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión.

CUARTA

Sin entrar en detalles sobre si existe o no interés legítimo de la accionante para interponer esta acción de desconocimiento, si debe el Tribunal para evitar un juicio inútil, de oficio establecer la caducidad para la interposición de la acción de desconocimiento de paternidad.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara la inadmisibilidad de la presente acción de desconocimiento de paternidad, interpuesta por la ciudadana L.C.M.G., en contra del ciudadano T.M., por haberse producido la caducidad de la acción en orden a lo pautado en el artículo 206 del Código Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no existe especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión tiene apelación que se oirá inmediatamente en ambos efectos. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de acciones de amparo constitucional que se han tramitado y que tienen preferencia a cualquier otro trámite en orden a lo establecido en el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además del exceso de trabajo que confronta este Tribunal, es por lo que se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de julio de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las diez de la mañana, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA,

S.Q.

ACZ/ymr.

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