Decisión nº 2457 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Tránsito)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 201º y 153º.-

  1. Identificación de las partes y de la causa.-

Demandante: L.D.C.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.598.022, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.-

Apoderada Judicial: E.F.M., J.L.S., V.V. y M.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.555.710, V-7.059.489, V-18.264.374 y V-16.595.385 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 34.885, 50.354, 149.979 y 171.703 respectivamente, domiciliados procesalmente en el Centro Profesional “Don Pelayo F”, piso 09, oficina 9-3, avenida Monte de Oca, entre Vargas y Rondón, Valencia estado Carabobo.-

Demandada: Sociedad de Comercio AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., inscrita originalmente como AUTOBUSES DE BARINAS, S.R.L., por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de febrero de 1964, bajo el número 16, folios 24 al 29, posteriormente registrada mediante Asamblea General Ordinaria, por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Barinas, de fecha veintisiete (27) de junio de 1965, bajo el número 54, tomo 4-A y actualmente registrada como AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de junio de 2000, bajo el número 38, tomo 12-A, en la persona de su Presidente, ciudadano J.J.G.R., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-583.434 y/o su Administrador General ciudadano M.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.081.696, ambos domiciliados en el Terminal de Pasajeros de Barinas estado Barinas.-

Motivo: Cobro de Bolívares por de Daños Morales y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito (Improcedencia).-

Sentencia: Interlocutoria.-

Expediente: Nº 5477.-

Antecedentes

Se inicio la presente causa mediante escrito de fecha catorce (14) de octubre del año 2011, suscrito por la abogada E.F.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.D.C.P.Q., contra la sociedad de comercio AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MORALES y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2011.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2011, se admitió la demanda.

En fecha ocho (8) de noviembre del año 2011, la abogada E.F.M., en su carácter de autos, sustituye el Poder que le fuera consignado, reservándose el ejercicio del mismo, a la abogada M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.595.385 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.703.

En esa misma fecha ocho (8) de noviembre del año 2011, la abogada E.F.M., en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la demandada de autos sociedad de comercio AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., y solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor de los municipios de la circunscripción judicial del estado Barinas y se le designara Correo Especial.

Por auto de fecha diez (10) de noviembre del año 2011, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado distribuidor de los municipios de la circunscripción judicial del estado Barinas y se libró despacho de citación con las inserciones del caso. Asimismo, de conformidad con los artículos 218 (parágrafo único) y 345 del Código de Procedimiento Civil, se le designó como Correo Especial, quien fue debidamente juramentada en fecha once (11) de noviembre del año 2011.

Encontrándose la causa en fase de citación, en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2012, el abogado R.C.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.003, consigna original y copia del poder que le fuera otorgado por la parte demandada sociedad mercantil AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., en consecuencia, se da por citado y solicita al Tribunal se le tenga como parte en presente litigio. En esa misma fecha se agregó a los autos el Poder consignado.

En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2012, el abogado R.C.S.S., en su carácter de autos, sustituyó poder Apud Acta a la abogada ROSSYELL A.S., titular de la Cédula de Identidad número V-17.053.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.164.

Por auto de fecha veintinueve (29) de febrero del año 2012, el tribunal acordó tener como abogada sustituta de la parte demandada, a la precitada ciudadana.

En fecha quince (15) de febrero del año 2012, el abogado R.S.S., en su carácter de coapoderado judicial de parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ejerció su derecho a la defensa de la siguiente manera: Solicita al Tribunal, desestime la medida preventiva cautelar típica de embargo; opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil; dio contestación al fondo de la demanda; delató la falta de promoción de pruebas de la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente; promovió las pruebas oportunas que consideró pertinentes y finalmente solicitó la cita en garantía de la Compañía de Seguros C.A. de Seguros La Occidental.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2012, la abogada E.F.M., en su carácter de autos, manifestó mediante diligencia que:

De acuerdo al escrito presentado por la parte demandada en donde opone cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8vo del Codigo(sic) de Procedimiento Civil vigente, y en el mismo escrito, expone su contestación al fondo de la demanda, considero que no debieron realizarse conjuntamente, ya que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando expresa que de no haberse opuesto las cuestiones previas contenidas en el articulo(sic) 346 se procedera(sic) a la contestación de la demanda, por lo cual, solicito que la misma se considere como no efectuada o extemporanea(sic) por anticipado. Es todo, omissis…

.

En fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.

  1. Consideraciones para decidir sobre lo peticionado: Acerca de la no presentación de la Cuestión Previa o su Extemporaneidad.-

    Vista la diligencia de fecha (23) de marzo del año 2012, siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el deber de otorgar oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal pasa a hacerlo de seguidas, realizando para ello las siguientes consideraciones:

    En casos como el de marras, donde lo que se debate son los daños derivados de un accidente de Tránsito, el legislador contempló un procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil vigente, en su Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), Parte Primera (De los procedimientos especiales contenciosos), Título XI. Del procedimiento oral, Capítulo I. Disposiciones generales, específicamente en su artículo 859 que establece:

    Artículo 859° Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

    1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

    2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

    3º Las demandas de tránsito.

    4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Por su parte, la norma especial en la materia contenida en la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial número 38.985, de fecha primero (1º) de agosto del año 2008, instituye en su artículo 212, que:

    Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños

    (Negrillas y subrayado de quien decide).

    La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

    .

    Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante la Resolución número 2009-0006, de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2009, la cual entró en vigencia una vez publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, conforme a su artículo 5, modificó el conocimiento de las causas por la cuantía, estableciendo:

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

    (Negrillas y subrayado de quien decide).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

    .

    Así las cosas, no cabe la menor duda para quien aquí se pronuncia, que los juicios de tránsito, deben ser tramitados por mandato de la ley, tanto sustantiva como adjetivamente, por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, correspondiendo su conocimiento a los juzgados de municipio si su cuantía no excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) y en caso de exceder de estas, a los juzgados de primera instancia con competencia en la materia. Así se razona.-

    Entonces, verificándose de actas que la presente demanda es por Daños Morales y Lucro cesante derivados de Accidente de Tránsito y que la misma fue estimada por la parte actora en la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.350.000,00) –F.9-, monto que para el momento de la interposición de la demanda en fecha catorce (14) de octubre del año 2011, equivalía a CUATRO MIL SEISCIENTAS CINCO CON VEINTISEIS DÉCIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIAS (4.605,26 U.T.), quantum que se obtiene al dividir dicho monto en bolívares entre el valor de la unidad tributaria de bolívares SETENTA Y SEIS (Bs.76), tal como se estableció en Gaceta Oficial número 39.623 del veinticuatro (24) de febrero del año 2011; por lo que, la presente pretensión excede a todas luces de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), razón por la cual, resulta competente este Tribunal para conocer de este procedimiento y su trámite debe ser realizado a través del procedimiento oral establecido en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 212 de la vigente Ley de Transporte Terrestre. Así se declara.-

    Ahora bien, ante el alegato de la parte actora consistente en que debe considerarse como no planteada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandante al proponerla y de forma conjunta con esta, dio contestación a la demanda, debe precisarle a la demandante que la citada norma adjetiva civil contempla en el artículo 865 lo siguiente:

    Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar

    .

    El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral

    (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

    Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran

    .

    Se constata de la anterior redacción de la norma, que el legislador en virtud de los principios de brevedad, concentración y celeridad que rige este procedimiento Oral, conforme a lo precisado en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, consagró que en el acto de la Contestación de la demanda, el demandado presentará (redacción del verbo de forma imperativa, es decir, obligatoriamente) por escrito y expresará en ella “todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”, estableciendo el mismo artículo 860 en comentarios, que el procedimiento ordinario será aplicable supletoriamente al procedimiento oral, únicamente en lo que respecta a lo no establecido en ese título XI del Código de Procedimiento Civil, perteneciente al Libro Cuarto. Así se constata.-

    Ora, es absolutamente claro para quien decide, que las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 de la norma adjetiva civil vigente, son defensas previas, las cuales a tenor del artículo 865 deben ser presentadas conjuntamente con la contestación de la demanda y así lo reitera el autor patrio Dr. Pedro Alid Zoppi(+) en su obra Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal (Caracas, 2004), al indicar respecto a las Cuestiones Previas en el procedimiento oral que:

    23. Procedimiento oral. Llegado el día fijado para la contestación, el demandado deberá plantear por escrito todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar (artículo 865). No obstante la necesidad de alegar todo (al igual que en la ejecución de hipoteca, ejecución fiscal y prenda), han de ser decididas antes del debate oral en la forma contemplada en el artículo 866 y 867, esto es, prácticamente igual a como sucede en el juicio ordinario

    (p.228).

    Agregando respecto al tema de cuestiones previas en materia de Tránsito lo siguiente:

    Este procedimiento es fácilmente adaptable al nuevo Código: como en materia de tránsito no hay lugar a cuestiones previas, el demandado debe acumular todo al igual como tiene que hacer en muchos de los procedimientos especiales contenciosos del Código de Procedimiento Civil, …omissis

    (ob. cit. P.230).

    Es así como el autor deja claramente establecido que en materia del juicio de Tránsito, el cual se tramita por imperio de la ley por el procedimiento Oral establecido en el Códex adjetivo civil vigente, las cuestiones previas deben acumularse a la contestación, agregando que su trámite es el establecido en los artículos 866 y 867 de la citada norma que establece en el Capítulo III (De la instrucción preliminar), del Título XI, del Libro Cuarto, que:

    Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

    1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.

    2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

    3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice

    (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

    El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

    .

    Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia

    .

    El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes

    .

    Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351

    .

    La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso

    (Negrillas y subrayado del sentenciador).

    La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código

    .

    Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él

    .

    Con fundamento en la anterior cita doctrinaria nacional y al analizar la redacción de las normas contenidas en los artículos 860, 865, 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, no cabe la menor duda, que dentro del procedimiento Oral de Tránsito, las Cuestiones Previas deben ser planteadas, como defensas previas que son, conjuntamente con la contestación a la demanda por escrito, teniendo un trámite especial contemplado en los nombrados artículos 866 y 867 ídem, por lo que, no le es aplicable el procedimiento ordinario a este supuesto de contestación conjuntamente con las defensas previas y de fondo, específicamente, la norma invocada por la parte actora, contenida en el artículo 358 íbidem, en consecuencia, debe forzosamente este sentenciador, declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandante en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2012, referente a que se declare la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, como no efectuada o extemporánea por anticipado, por cuanto la naturaleza del presente procedimiento, basado en los principios de brevedad, concentración y celeridad, así lo prevé. Así se decide.-

    Como corolario de lo anterior, la indicada cuestión previa será tramitada tal como lo contempla el procedimiento oral, conforme a lo establecido en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

  2. Decisión.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandante en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2012, referente a que se declare la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, como no efectuada o extemporánea por anticipado, en el juicio de Cobro de bolívares por Daños Morales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito intentado por la ciudadana L.D.C.P.Q., en contra de la sociedad de comercio AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., todos identificados en actas; en consecuencia, tramítese la indicada defensa previa conforme a lo establecido en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).- La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5477.

    AECC/SMVR/marcolina.-

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