Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: L.C.S.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.954, Secretaria, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.---B. ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.506.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.903, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Especial agregado al folio (03) del presente expediente.--------------

C.- PARTE DEMANDADA: L.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.499.575, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 11, casa 10, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva según boleta de citación, que obra inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------

D.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.711.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.488.----------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

El Apoderado Judicial de la solicitante ciudadana: L.C.S.R., en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención que el padre de la niña de su representada, ciudadano L.J.M.B., no ha cumplido en ningún momento con su deber de padre, como lo establecen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo refiere que la niña sufre de enfermedades gastrointestinales severas y pulmonares, por lo que amerita tratamiento y una leche formula que cuesta 38.825 Bs, la cual solo le dura de cuatro (4) a cinco (5) días, sin contar con el gasto de la pediatra, vestimenta, medicamentos en el momento en que le dan las recaídas, y todo lo relativo al sustento, como lo expresa el artículo 365 de la citada Ley, obligación esta con la que debe contribuir el padre de la niña, estima que los gastos mínimos de su hija OMITIR NOMBRE necesarios para su manutención y nivel de vida adecuado asciende a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), incluyendo lo relativo a alimentación, gastos de servicios básicos, salud, vestido, fuera de gastos de medicamentos, igualmente hizo la salvedad que su representada trabaja como secretaria en el Liceo Bolivariano A.E.B. en el cual percibe sueldo mínimo, por lo que se le hace difícil sostener todos los gastos de su hija, sabiendo que el padre de la misma no paga alquiler, Trabaja en el Instituto de Protección Civil y Administración de desastres del Estado Mérida (INPRADEM), ganando lo suficiente para aportar a su hija lo necesario para cubrir los gastos, tal y como lo prevé el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual demanda al ciudadano L.J.M.B., ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Solicita al Tribunal. 1.- Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. Fije un Bono Especial de navidad para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a los fines de contribuir en la compra de la época navideña de vestido y calzado. Se establezca el aumento de la obligación alimentaría y bonos de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente. Fundamento la presente solicitud en los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 376, 512, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija Provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) mensuales, asimismo se fija un Bono Especial para el mes de diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00). El ciudadano L.J.M.B., ya identificado fue debidamente citado en fecha 03/03/2008, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 18 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado, ciudadano L.J.M.B., asistido de abogado. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer. Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, visto el auto inserto al folio 45, en consecuencia se acuerda concluir el lapso perentorio establecido para la consignación de los recaudos solicitados por este Tribunal, y conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. Mediante auto de fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el quinto día calendarios consecutivos contados a partir del mismo auto. ------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable. -----

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio seis (6) en el presente expediente, Partida de Nacimiento la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.--------------------------------------------------------------

TERCERO

El ciudadano L.J.M.B., identificado en autos, dio Contestación a la Solicitud, asistido de abogado, manifestando que rechaza niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto la pretensión de la demanda incoada en su contra, como los supuestos para apoyarla, por ser falso y temerario lo expuesto por la parte demandante, ciudadana L.C.S.R., señala como cierto que es padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, la cual es producto de una relación que tuviera con la demandante de autos, refiere que igualmente es cierto que nunca ha dejado de cumplir con las obligaciones de padre, aún cuando no vive con la madre de su hija, indica que siempre ha estado al pendiente de los gastos de la niña, lo cual para el es un deber y le satisface el hecho de cumplir con ella, además de tener otra obligación que cumplir, por cuanto esta casado con la ciudadana M.A.S. con la cual tiene dos hijas que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, asimismo refiere que jamás guarda facturas ni recibos de los gastos que ocasionaba su hija porque nunca pensó que fuera necesario, señala que su hija ha estado bajo su responsabilidad y es su deber de velar por ella sin que para ello debiera llevar la contabilidad de sus gastos. Manifiesta tener bajo su cuidado a sus padres, ciudadanos J.E.M. y A.d.J.B., igualmente señala que en la actualidad se desempeña como Oficial de Búsqueda y Salvamento en el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Mérida (INPRADEM), devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 472,32) más el Bono de Alimentación por la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 414,00), todo lo cual suma la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 886,00), refiere que si bien es cierto que no paga alquiler, tampoco es menos cierto que esta adscrito al Sector II Páramo, ubicado en el módulo de Mucuchies, por el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Mérida (Inpradem), y como resultado de su responsabilidad en dicha localidad sus gastos de incrementan, entre ellos el transporte público para trasladarse a su zona de trabajo, y los gastos de comida mientras esta allí, por lo que le es imposible satisfacer las exigencias de la ciudadana L.C.S.R., en su petición de Obligación de Manutención, a lo cual se compromete y ofrece voluntariamente ante este Tribunal en aportar como obligación de manutención para su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), más dos Bonos Especiales por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, siempre y cuando la madre de la niña abra una cuenta de ahorro y quede demostrada en auto de esta misma demanda, igualmente se compromete al aumento anual del 10% de dichas cantidades siempre y cuando le sea aumentado el sueldo. Promovió y ratifico las pruebas presentadas con el escrito de contestación de la demanda, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y mérito jurídico de todas las actuaciones que lo favorezcan, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. 2.- Acta de matrimonio inserta al folio 24 del presente expediente, el Tribunal la considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 3.- Acta de Nacimiento de sus hijas OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 25 y 26 del presente expediente, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sin embargo, el legislador en la Ley Especial, en su artículo 373 establece la EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN “….el niño y el adolescente que por causa justificada, no habite con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora). Mediante esta norma el Legislador estableció la obligatoriedad del padre que no tiene al hijo a su lado de garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, en el caso de autos, la niña de autos debe recibir del padre la ayuda y manutención en igualdad de condiciones de sus otros hijos. 4.-Declaración Jurada expedida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 27 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Constancia de trabajo emitida por el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM), inserta al folio 28 del presente expediente, el Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida, suscrita por funcionario autorizado para ello, con ello se demuestra que el padre demandado devenga un sueldo mensual. 6.- Constancia de trabajo emitida por el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM), inserta al folio 29 del presente expediente, el Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello, con ello se demuestra la relación de dependencia del padre demandado. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------

CUARTO

El Apoderado Judicial de la parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el escrito de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Partida de nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, inserta al folio seis (06) del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedido por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. 2.- Copia fotostática de la constancia de trabajo del ciudadano MONCADA BETANCOURT L.J., inserta al folio siete (07) del presente expediente, el Tribunal la toma como indicios que adminiculada a otras pruebas que corren insertas al expediente, demuestran la relación de dependencia y la capacidad económica del padre demandado. 3.- copia fotostática del Informe médico inserto al folio ocho (08) del presente expediente, del Instituto Universitario de los Andes, M.E.M., el Tribunal observa que es una copia fotostática, no presenta firma ni sello del médico tratante, por lo tanto no lo valora como prueba. 4.-Informe médico inserto al folio nueve (09) del presente expediente, suscrito por la pediatra Y.C., el Tribunal no lo valora por cuanto no fue ratificado en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Facturas en original, insertas al folio diez (10) del presente expediente, el Tribunal las toma como indicios de que la madre incurre en gastos para el beneficio de la salud de su hija. 6.- Factura N° 0231, inserta al folio 40 del presente expediente y facturas insertas al folio 42, el Tribunal las toma como indicios que adminiculadas con otras pruebas, demuestran que la madre incurre en gastos en beneficio de la salud de su hija. 7.- Informe Médico inserto al folio 41 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificado en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.----------------------------------------------------------------------

QUINTO

Observa esta juzgadora, primero: corre inserta al folio 50 del presente expediente, comunicación signada DGI-01-04, de fecha 07/04/2008, suscrita por el Director General de INPRADEM, prueba de informe traída a los autos a solicitud de la parte demandada, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario debidamente autorizado para ello, la cual demuestra la relación de dependencia del ciudadano MONCADA BETANCUR L.J., titular de la cédula de identidad N° 13.499.575. Segundo: corre inserto del folio 52 al folio 66 del presente expediente copias certificadas de las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente 18710, de solicitud Divorcio 185-A, figurando como partes los ciudadanos L.J.M.B. y M.A.S.V., con las cuales se demuestra que el demandado en la presente causa, fijo una obligación de manutención mensual y dos bonos especiales para sus otras dos (2) hijas, prueba de informes traída a los autos a solicitud de la parte demandada, el Tribunal le atribuye valor probatorio. Tercero: corre inserto al folio 69 del presente expediente, comunicación signada S/II.13.04.08, de fecha 14/04/2008 suscrita por el Oficial SAR III L.E.A., Coordinador (E ) Sector II Páramo, del Instituto de Protección y Administración de Desastres del Estado Mérida, (INPRADEM), prueba de informes traída a los autos a petición de la parte demandada, el Tribunal lo valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello, la cual demuestra que el ciudadano L.J.M.B., debe trasladarse a su lugar de trabajo fuera y del municipio donde reside, por sus propios medios. Cuarto: corre inserta a los folios 68 y 69 del presente expediente constancia de ingresos y deducciones y recibos de pago de la ciudadana SOSA R.L.C., titular de la cédula de identidad N° 13.098.954, funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscrita por la Directora de la Zona Educativa Mérida, prueba de informes traída a los autos a solicitud de la parte demandada, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionaria autorizada para ello. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano L.J.M.B., identificado en autos, es el padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, que el mismo posee capacidad económica no en la cantidad que pretende la parte actora, pero si para contribuir con los gastos de manutención de la niña de autos, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a sus necesidades de la niña de autos. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 294 y 295 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana L.C.S.R., ya identificada, en contra del ciudadano: L.J.M.B., igualmente identificado, en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150,oo) mensuales, equivalentes al dieciocho con setenta y siete por ciento (18,77%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs.799,00). Igualmente, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación Alimentaría, en el mes de Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00), equivalente al veinticinco con cero tres por ciento (25,03%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Las cantidades aquí establecidas, serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%). En cuanto al BONO ESPECIAL ESCOLAR, este deberá ser fijado en su oportunidad, por cuanto la niña de autos no cuenta con edad escolar a la presente fecha. En cuanto a los gastos por concepto de médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar el derecho a la salud de la niña de autos, el padre obligado debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Se ordena al padre obligado realizar los depósitos correspondientes de forma oportuna y puntual dentro de los cinco primeros días de cada mes a la cuenta de ahorro N° 01080105240200344295 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana L.C.S.R., plenamente identificada en autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación Alimentaría y Bono Especial, decretada por este Tribunal en fecha 16/01/2008. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho. Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 18264

MIRdeE / asim

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