Decisión nº FG012009000025 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 20 de Enero de 2009

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ01-P-2002-000047

ASUNTO : FP01-R-2008-000355

JUEZ PONENTE: ABOG. A.J.J..

CAUSA N° FP01-R-2008-000355

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES,

Cd. Bolívar.

RECURRENTE: ABOG. L.S.S., Defensa Pública Penal Nº 2, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal con sede en Cd. Bolívar.

PENADO: L.S.T.A..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. C.A. DE SÁ SÁNCHEZ, Fiscal de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar.

DELITO SINDICADO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000355, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por la ciudadana Abog. L.S.S., Defensora Pública Penal 2º con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, procediendo en representación del ciudadano penado L.S.T.A., quien fuera condenado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar los fallos que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 03-11-2008, mediante los cuales niega redimir la pena por el Trabajo y el Estudio al penado de marras y consecuencialmente realiza nuevo cómputo de pena al mismo.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 03-11-2008, el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamientos mediante los cuales niega redimir la pena por el Trabajo y por el Estudio al penado L.S.T.A., y consecuencialmente realiza nuevo cómputo de pena al mismo; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

NEGATIVA A REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

(…) con fundamento en los articulo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, con sustento en las constancias laborales y de conducta y educativas que reposan en el Tribunal, esta Juzgadora, considera que no es procedente acordar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, de los plazos señalados por la Defensora Publica, en sus escritos, por los siguientes motivos, en relación al primer periodo de redención, vale decir el que va desde el 27-10-05 hasta el 02-05-06, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, que este lapso a redimirse esta avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, no es menos cierto, que de los recaudos consignados al expediente y específicamente el acta de Pronunciamiento de Junta de Conducta, la cual corre inserta al folio 54 de la pieza N° 12, indica que el penado T.A.L.S., titular de la Cedula de Identidad N° 5.277.931, ingreso a ese establecimiento penal en fecha 14-01-2007 procedente del C.I.C.P.C.-ARAGUA, y que su permanencia en el penal ha demostrado una conducta Buena, por lo que considera esta Juzgadora, que la Junta de Rehabilitación, no debió emitir un pronostico favorable de redención del lapso antes señalado (27-10-05 hasta 02-05-06), al no tener los recaudos o requisitos necesarios para emitir tal pronunciamiento, ya que no tenían una constancia de Buena Conducta que avalara ese lapso, ya que la constancia de conducta presentada, avalaba el ingreso del penado desde el día 14-01-2007 y que desde esa fecha había mantenido una conducta Buena; y en cuanto a la redención del lapso comprendido entre el 07-05-2008 hasta el 30-07-2008, considera quien aquí decide que no es procedente la solicitud de redención, por cuanto la constancia de trabajo fue consignada al expediente mediante escrito de la defensa en fecha 07OCT2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita a la Oficina de Alguacilazgo, y la cual riela al folio 280 de la pieza N° 12 del presente asunto, lapso este que no esta avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de Redención de la Penitenciaria General de Venezuela, ya que, el penado de elevar su solicitud de redención a la Junta, quien la que hace la solicitud al Juez de Ejecución, mediante Acta Pronunciamiento de Junta la cual es la que debe tomar en cuenta el Juez en caso de considerarlo procedente; en virtud de lo antes expuesto mal podría esta Juzgadora acordar una redención de la pena por lapsos antes señalados, cuando considera quien aquí decide, que lo que se quiere es sorprender al Tribunal o al Juez en su buena fe, al consignar en una oportunidad únicamente la constancia de trabajo sin estar previamente avalado por la Junta; ya que lo que debe tomar en cuenta el Juez de Ejecución al momento de realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio es el pronunciamiento favorable de la Junta, el cual en el presente caso no existe, o por lo menos no se encuentra agregado a los autos, pronunciamiento este que debe estar suscrito por los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, siendo integrada por representantes de los Organismos señalados en el articulo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual no cursa a los autos, existiendo únicamente, una constancia de Trabajo agregada al expediente de este Tribunal mediante escrito consignado por la Defensora Publica del penado, y en el otro supuesto, ciertamente existe un pronunciamiento favorable de la Junta de Redención, mas no existe constancia de Buena conducta del penado de autos, en relación al tiempo de redención solicitado, el cual va desde el 27-10-2005 hasta el 02-06-06, considerando por todo lo anteriormente expuesto quien aquí decide, que lo mas ajustado a derecho, es negar, la solicitud planteada por la Defensa del penado de autos en relación a las Redenciones Judiciales de la Pena por el trabajo y el estudio (…)

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NUEVO CÓMPUTO DE PENA

(…) se procede a realizarlo de la siguiente manera: este Tribunal observa que el Penado: L.S.T.A., fue detenido en fecha 16-01-2.002 hasta el día 03-05-2.006, fecha esta en que este Tribunal Primero de Ejecución, Acordó a su favor la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida a la L.C., lo cual riela a los folios 09 y 10, de la pieza N° 11, lo que hace ver que permaneció efectivamente privado de su libertad por un lapso de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION. Siendo detenido nuevamente el día 13-01-2.007, en virtud del pronunciamiento que dictara la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el numeral 48 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de los apartes, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del articulo 18 eiusdem, en fecha 04-05-2.006, donde ordeno suspender la medida de libertad condicional, así como los efectos, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución al penado de marras, y en esa misma oportunidad libraron Boleta de Encarcelación, al penado L.S.T.A., bajo Oficio N° 457, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lo cual riela a los folios 21 y 22 de la pieza N° 11 de las actuaciones, solicitando de oficio el expediente al Tribunal de la causa, siendo ratificada la orden de captura en fecha 22SEP2006 por este Tribunal Primero de Ejecución, luego de haber recibido las actuaciones provenientes de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual riela a los folios 52 y 53 de la pieza N° 11, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, lo que conlleva a determinar que ha permaneció efectivamente privado de su libertad (luego de su captura) por el lapso de: UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, lo cual da un total de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, tiempo de detención este tomado en base a las previsiones que establece el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, consta de las actuaciones, que en fecha 24NOV2005 y 30JUL2008 se le redimió la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado de autos, en la primera redención realizada en fecha 22-11-2.005 se le redimió la pena a favor del penado: L.S.T.A., de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, redimir la pena por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y UN (01), con ocasión del Trabajo que realizara en el Internado Judicial de Vista Hermosa Ciudad Bolívar desde: el 25-01-2002 hasta 21-08-2003 como ARTESANO y en la Penitenciaria General de Venezuela en San J. de losM. del Estado Guarico, desde el 21-09-2003 hasta 26-10-2005; realizándose la segunda redención en fecha 30-07-2008, donde se le redimió la pena a favor del penado L.S.T.A., de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo de SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS, en virtud del trabajo realizara en la Penitenciaria General de Venezuela en San J. de losM., Estado Guarico, desde el día 30-01-2007 al 03-10-2007, y desde 04-10-2007 hasta el 06-05-2008, lo cual da un tiempo total de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y el Estudio, acordado a favor del penado de marras, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) (03) DIAS, de lo cual resulta que por operaciones matemáticas se le sumaría este tiempo, a el tiempo que ha permanecido privado de su libertad el cual es de: SEIS (06) AÑOS UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, lo que determina conforme al articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la presente fecha ha cumplido en su conjunto: OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de: CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Ahora bien, por cuanto el penado es REINCIDENTE y no puede hacerse acreedor de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que puedan corresponderle, según lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha: 04-10-2.006, y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.536, y posteriormente reformado en fecha 26 de Agosto del 2008, y publicado en Gaceta Oficial N° 5.894, toda vez, que para la presente fecha, tiene vencidas las formulas alternativas de cumplimiento de pena como son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C., y Confinamiento; se determina que cumplirá la totalidad de la pena impuesta en fecha: 22 DE ABRIL DEL AÑO 2.009, fecha esta en que deberá ser puesto en libertad plena por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada L.S.S., Defensora Pública Penal 2º con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, procediendo en representación del ciudadano penado L.S.T.A.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta las decisiones de data 03-11-2008; de la siguiente manera:

(…) El presente Recurso de Apelación, se 57 de la Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26, 49.8 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 8.1, 8.2 “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al causar un gravamen irreparable al ciudadano L.S.T.A., al negársele –por error judicial- el derecho a redimir la pena por el Trabajo, en consecuencia, se le niega el cumplimiento definitivo de la sanción penal impuesta (…)

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones deben ser fundamentadas (…) En el caso de marras, tanto del auto de fecha 03-11-2008, mediante el cual se niega la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como del auto de esa misma fecha mediante el cual se realizó un nuevo cómputo de pena, se observa el vicio insaneable de la inmotivación, por las siguientes razones:

En primer lugar, el A quo no explica, con razonamientos lógico y jurídicos, el por qué niega la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio, sólo se limita a señalar que la Junta de Rehabilitación de la Penitenciaria General de Venezuela, no debió emitir pronunciamiento favorable en el presente caso, al no concurrir los requisitos de procedencia, lo cual es incierto.

En segundo lugar, además de inmotivada no existe coherencia ni congruencia en lo expresado por el A quo, inicialmente admite que el Tribunal consideró redimir un solo lapso, de los dos que se señalan en el contenido del Acta de la Junta Redentora de la Penitenciaria General de Venezuela, actas y soportes que fueron remitidos a este Tribunal en fecha 15-10-2007 por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, mediante oficio Nº 6548 de fecha 11-10-207, correspondiente al lapso comprendido desde el 27-10-05 hasta el 02-05-06, debidamente avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela y, sobre lo cual no existe ningún tipo de respuesta en esa oportunidad por el Tribunal. Posteriormente, señala contradictoriamente que no se encuentra avalado por la referida Junta de Rehabilitación.

Es importante puntualizar a la Honorable Corte de Apelaciones, que el período comprendido desde el 27-10-05 hasta el 02-05-06, sí se encuentra avalado por la Junta de Rehabilitación Genera de Venezuela (…) remitidos oportunamente por el Director de ese recinto penitenciario, Criminólogo Dr. J.C.A.L., mediante oficio Nº 6548, fechado el 11 de octubre de 2007, recibido el 15-10-007, por el Tribunal 1º de Ejecución de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, como bien lo ha reconocido la propia Juez, hay accionada en apelación.

Propicio destacar, que para esa fecha (11-10-2007) el penado NO se encontraba debidamente asistido por un defensor de confianza o público, a su elección (la suscrita, asume la defensa técnica en fecha 20-05-2008), razón por la cual, tanto el Director del penal como el propio penado realizando la solicitud en reiteradas ocasiones, sin lograr que el Tribunal Primero de Ejecución estimara su solicitud, bien para acordarla o negarla, violentando sus derechos constitucionales de petición y a ser oído (…)

Ante el silencio del Tribunal en la redención de fecha 30 de julio de 2008, fue solicitado nuevamente en fecha 29 de octubre de 2008, consignando en ésta oportunidad, nuevamente la referida constancia correspondiente al lapso tantas veces señalado (del 27-10-05 hasta el 02-05-06) (…) así como el nuevo plazo desde el 07-05-2008 al 30-07-2008.

En fecha 22-11-2005, se le practicó el primer cómputo de pena, considerándose sólo hasta el 26-10-2005, pero éste continuó laborando desde el 27-10-2005 hasta el 02-05-2006, otorgándose al penado L.S.T.A., en fecha 03-05-2006 la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, L.C., por haber extinguido las 2/3 partes de la pena impuesta, con lo cual, se evidencia que el penado sí estuvo recluido en ese recinto penitenciario y , además, realizó una labor para redimir su pena, siendo perfectamente válidas las constancias expedidas en esa ocasión, por la Junta de Rehabilitación, para redimir la pena por el Trabajo, por ser el trabajo penitenciario un derecho y un deber (…)

La L.C. otorgada, fue revocada el día 04-05-2006, por la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, librándose orden de captura en su contra, materializada el 13-01-2007 (reingresando a la Penitenciaria General de Venezuela en esa misma fecha), por lo que ha permanecido nuevamente detenido desde el 13-01-2007 a la presente fecha (…)

En fecha 15-01-2007, le Tribunal Primero de Ejecución de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, realizó un nuevo cómputo, no redención de pena.

La segunda redención es efectuada el 30 de julio de 2008, por el Tribunal recurrido, pero no tomó en consideración el plazo tantas veces señalado.

En tercer lugar, aduce la jurisdicente que se quiere sorprender al Tribunal o al Juez en su buena fe. Una falencia de la Juzgadora, pues, tanto los miembros de la Junta de Rehabilitación de la Penitenciaria General de Venezuela, quienes han suscrito y refrendado las actas de pronunciamiento favorable (…) como quien suscribe, somos funcionarios públicos serios, consientes de las consecuencias que acarrea un proceder contrario a la Ley (…)

Es contradictorio señalar que sí se encuentran avaladas y posteriormente, desconocer las mismas, emitiendo consideraciones personales en relación a la veracidad de las actas lo cual consideramos es impropio de quien inviste tal Majestad, lo propio era solicitar, la ratificación de éstos documentos por parte de la Junta de Redención del centro penitenciario, conforme al artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio.

SEGUNDO: La negativa del A quo a redimir la por el Trabajo, al ciudadano L.S.T.A., también causa un gravamen irreparable, por las siguientes razones:

En primer lugar, el condenado no es un alieni juris, no está fuera del derecho, se encuentra en una relación del derecho público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual al de las personas no condenadas (…)

Concibiéndose ahora, el trabajo penitenciario como un derecho y un deber del condenado, de carácter productivo y formativo.

Con fundamento a este derecho al trabajo, se solicitó la redención de la pena, que al ser negada por el A quo, violentó de forma presente e inmediata, el orden público constitucional, causando gravamen irreparable, al impedir que se redima la pena y se declare el cumplimiento definitivo de la misma.

En segundo lugar, se evidencia que el Tribunal recurrido desestima, por una parte, las tantas veces mencionadas Actas de pronunciamiento favorable de la Junta de Rehabilitación, expedidas para la redención de la pena por el trabajo y el estudio y, por la otra, las valora sólo en detrimento del penado, realizando un nuevo cómputo de pena, aumentando la fecha definitiva del cumplimiento total de la sanción penal impuesta.

El 22-11-2005 el Tribunal Primero de Ejecución, realiza redención y nuevo cómputo, indicando que el penado cumple la totalidad de la pena impuesta, el 15-03-2009.

El 15-01-2007, se realizó nuevo cómputo de pena sin redención, indicando el Tribunal, que el penado cumple la totalidad de la pena impuesta, el 25-11-2009 (se aumenta sin razón, en ocho meses la fecha definitiva de cumplimiento de pena).

El 30-07-2008, el Tribunal al redimir la pena y efectuar nuevo cómputo, establece que la fecha definitiva de cumplimiento total es, el 24-03-2009.

El 03-11-2008, el Tribunal al negar la redención, efectuó nuevo cómputo, estableció que la fecha definitiva es, el 22-04-2008.

Como se observa, existe una incertidumbre que lesiona la tutela judicial efectiva y el orden público constitucional, al no tener certeza el penado, en cuanto al cumplimiento definitivo de la condena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano (…)

PETITUM

En virtud de las razones que anteceden, es por lo que solicitamos ante la Honorable Alzada, que en su deber de administrar Justicia y garantizar un proceso con las debidas garantías, además de la seguridad jurídica y los derechos que corresponden al ciudadano L.S.T.A., se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, se anule la decisión impugnada en apelación y se repare la situación jurídica lesionada por error judicial. (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala que la argumentación de la apelante Abog. L.S.S., Defensora Pública Penal 2º con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, procediendo en representación del ciudadano penado L.S.T.A., consigue asidero lógico, en el hecho cierto que de seguida de inscribe:

Se aprecia que el hoy penado L.S.T.A., para el entonces de los lapsos que no fueron considerados por el Tribunal recurrido a los efectos de la Redención Judicial, cumplía pena de prisión a la que fuere condenado, en la Penitenciaría General de Venezuela, San J. deL.M., Estado Guárico.

Se advierte además, que el mismo, en la citada penitenciaría, realizó labores que lo acreditan signatario de la redención de pena denegada, tal y como lo reseña la juzgadora en la recurrida, cuando hace mención a las constancias laborables emitidas por el ciudadano Jefe de la mentada Institución Penitenciaria.

Ahora bien, procede la juzgadora de la primera instancia en data 03-11-2008, a negar solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que le fuere formulada por la defensa hoy recurrente, y diere lugar al fallo elaborando nuevo cómputo, también fechado el 03-11-2008; utilizando como argumento:

(…) que si bien es cierto, que este lapso a redimirse esta avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, no es menos cierto, que de los recaudos consignados al expediente y específicamente el acta de Pronunciamiento de Junta de Conducta, la cual corre inserta al folio 54 de la pieza N° 12, indica que el penado T.A.L.S., titular de la Cedula de Identidad N° 5.277.931, ingreso a ese establecimiento penal en fecha 14-01-2007 procedente del C.I.C.P.C.-ARAGUA, y que su permanencia en el penal ha demostrado una conducta Buena, por lo que considera esta Juzgadora, que la Junta de Rehabilitación, no debió emitir un pronostico favorable de redención del lapso antes señalado (27-10-05 hasta 02-05-06), al no tener los recaudos o requisitos necesarios para emitir tal pronunciamiento, ya que no tenían una constancia de Buena Conducta que avalara ese lapso, ya que la constancia de conducta presentada, avalaba el ingreso del penado desde el día 14-01-2007 y que desde esa fecha había mantenido una conducta Buena; y en cuanto a la redención del lapso comprendido entre el 07-05-2008 hasta el 30-07-2008, considera quien aquí decide que no es procedente la solicitud de redención, por cuanto la constancia de trabajo fue consignada al expediente mediante escrito de la defensa en fecha 07OCT2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita a la Oficina de Alguacilazgo, y la cual riela al folio 280 de la pieza N° 12 del presente asunto, lapso este que no esta avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de Redención de la Penitenciaria General de Venezuela, ya que, el penado de elevar su solicitud de redención a la Junta, quien la que hace la solicitud al Juez de Ejecución, mediante Acta Pronunciamiento de Junta la cual es la que debe tomar en cuenta el Juez en caso de considerarlo procedente (…)

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Luego entonces, estima la Alzada lo establecido en la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2.001, y lo previsto en el dispositivo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se observa que: “(…) El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (…)”.

Propuesto lo anterior, es prudente recalcar que está a disposición del Juzgado en Funciones de Ejecución al que corresponda la causa, tramitar lo conducente a los efectos del traslado y reclusión del penado, a un Centro o establecimiento penitenciario, aún cuando sea fuera de esta jurisdicción, de forma tal, que al mismo le sean viables los beneficios y/o medidas alternativas de cumplimiento de pena, de los cuales se requiera para su procedencia, constancia alguna de funcionarios adscritos al Ministerio de Interior y Justicia.

Sumado a ello, se deduce, sin lugar a confusión, que el decreto de los beneficios post-procesales, está sujeto a que el Juez de Ejecución haya recibido una valoración cierta y confiable y las conclusiones del caso, sobre el resultado de evolución favorable del penado, dentro del tratamiento penitenciario al cual haya sido sometido. Por tanto, dicha información se refiere a circunstancias de hecho, de carácter técnico y científico, para cuya apreciación y valoración, se requieren conocimientos especializados en las respectivas áreas de conocimiento, razón por la cual el Juez de Ejecución debe requerir, como fundamento de su decisión, que le sea provista dicha información, la cual no puede provenir sino de quienes, por razón de su formación profesional, están legalmente comprometidos al seguimiento valorativo sobre la evolución del penado y su reacción particular frente al tratamiento al que se le haya sometido. Así las cosas, el otorgamiento de los citados beneficios post-procesales está necesariamente sujeto a la información favorable sobre progresividad del penado, la cual, por razón de la complejidad de su contenido, no puede ser, de ordinario, suministrada sino por los profesionales que integren el equipo técnico, no sólo por su cualidad profesional sino, no menos importante, porque son quienes se ocupan de la observación cotidiana o periódica del interno. Y así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada el 22-06-2007, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., Exp. 07-0281.

Prendado a ello, en el caso in comento, a los efectos del otorgamiento de la redención judicial peticionada, lo propuesto en el párrafo precedente como labor del Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales ha lugar, se encuentra fuera de contexto, habida cuenta que la Juzgadora de la recurrida, se pronuncia en el fallo negando la redención judicial de fecha 03-11-2008 , por considerar que “la Junta de Rehabilitación, no debió emitir un pronostico favorable de redención”, lo que se entiende como una valoración que en nada le es atribuible a la instancia jurisdiccional; así las cosas, menos aún, será imputable al subjudice, los posibles errores en que pudiere haber incurrido la Junta de Rehabilitación al entonces de estudiar en cada faceta la conducta del penado; razón por la cual resulta, a estimación de esta Alzada insolvente la argumentación contenida en el fallo objetado, pues como ya se asentó, no hay cabida a que el penado de marras y los muchos en su símil condición, acarreen consecuencias alejadas de su ánimo.

Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que la decisión impugnada, menoscaba principalmente el derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional, así como el derecho a la debida Tutela Judicial Efectiva; por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.

Ciertamente, el derecho a la igualdad proclama entre otras cosas que toda persona sea tratada por la ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos cierta disposición legal pueda estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos. En este orden de ideas, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.197 del 17 de octubre de 2000, en la cual se estableció:

(…) observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la Ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima

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Con fijación a ello, es necesario hacer cita del criterio emitido respecto al precepto Constitucional 272, por la Sala Constitucional en sentencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en interpretación al principio de progresividad del régimen penitenciario, que:

(…) En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.

A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.

Del cumplimiento de dicho mandato -como antes acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.

Como fundamento de tal aserto, cita al Doctor J.M.D.O. en su trabajo “Algunas Consideraciones sobre el problema de los Derechos Positivos” (Estudios de Filosofía del Derecho. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Volumen 8. Página 468): “(…) el derecho subjetivo es la relación entre un legitimado y un obligado, con arreglo a la cual el primero puede exigir del segundo un determinado comportamiento, y en caso de resistirse a observarlo, ha de soportar su obtención coactiva. Esto nos obliga a hacer un análisis del objeto jurídico, es decir, de la prestación que el deudor debe realizar a favor del derechohabiente. Si por derechohabiente o titular del derecho subjetivo se entiende aquél a quien corresponde una posibilidad normativa exigible, por objeto jurídico se debe entender lo que corresponde al derecho, esto es, la prestación del obligado. Todo derecho subjetivo ha de tener un objeto y, por eso, se ha cuestionado el carácter de derecho subjetivo a ciertas facultades o legitimaciones que carecen de objeto jurídico stricto sensu como los derechos fundamentales y de libertad del ciudadano”.

Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad (…)

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Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia).

Luego entonces, al tanto pues de la necesidad de la suma de horas laboradas para la procedencia de la Redención Judicial, para lo cual dejará constancia el equipo técnico adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, y destinado a tal fin; se aprecia el desacierto del juzgador al decretar la negativa a la redención judicial, apartándose tal proceder del mandato legal que obliga al Juez a dar cumplimiento a la Ley siempre que el penado reúna los requisitos para ello, mas no por el contrario, es el competente para apreciar circunstancias ajenas a lo expresado en dicho Informe de la Junta de Rehabilitación. Aunado a ello estima la Alzada apuntar que los actos de la administración pública, sí son controlables por los órganos jurisdiccionales, pero sólo en sus elementos jurídicos (conformidad a derecho de una actuación específica, no general o abstracta). Los criterios de oportunidad y conveniencia escapan del control del juez, así como también escapan, por ejemplo, los elementos políticos de los actos administrativos o de gobierno, o las razones de oportunidad y conveniencia de las leyes (Vid. Sent. N° 1393/2001 SC/TSJ). De lo contrario se vulneraría la libertad con la que debe contar el Estado para adoptar y aplicar las políticas que considere más eficaces para la consecución de sus fines (entre los que está las garantías de goce y disfrute de los derechos prestacionales). No obstante, en la actuación política, el Estado goza de una libertad de configuración propia que no puede ser sustituida legítimamente por el Poder Judicial. La tiene como consecuencia del cumplimiento de sus funciones constitucionales, como producto de la naturaleza de su función, esto es, como una derivación del principio de división de poderes que estatuye un ámbito reservado para cada Poder que excluye la sustitución de voluntades, y que en la relación Gobierno-Poder Judicial impide que el control jurisdiccional sea la medida de la suficiencia de la carga prestacional. La labor judicial consiste, esencialmente, en señalar transgresiones. El Poder Judicial no puede sustituir al Legislativo o Ejecutivo en la formulación de políticas sociales, como una manifestación del principio de división de poderes, que, de quebrantarse, conduciría a un gobierno de los jueces. Ese carácter cognitivo de la jurisdicción sugiere una rigurosa actio finium regundorum entre Poder Judicial y Poder Político, como fundamento de su clásica separación: aquello que el Poder Judicial no puede hacer por motivo, justamente, de su naturaleza cognitiva; pero también de aquello que, debido a esa naturaleza, puede hacer, esto es, señalar cuáles políticas conducirían a un desmejoramiento de los derechos.

Prendado al pronunciamiento que antecede, es necesario para la Alzada asentar, que visto que el vicio reseñado y denunciado por la apelante, constituye causal suficiente de nulidad del fallo objetado, no se pasará a emitir pronunciamiento alguno respecto a las otras delaciones en que estriba la acción rescisoria sometida a nuestro juicio.

Así pues, vislumbrada la transgresión de Derechos de talante Constitucional; esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana Abog. L.S.S., Defensora Pública Penal 2º con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, procediendo en representación del ciudadano penado L.S.T.A., quien fuera condenado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar los fallos que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 03-11-2008, mediante los cuales niega redimir la pena por el Trabajo y el Estudio al penado de marras y consecuencialmente realiza nuevo cómputo de pena al mismo. Por consiguiente, se declara la Nulidad de los fallos recurridos otrora descritos, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que emitió los fallos objeto de nulidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana Abog. L.S.S., Defensora Pública Penal 2º con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, procediendo en representación del ciudadano penado L.S.T.A., quien fuera condenado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar los fallos que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 03-11-2008, mediante los cuales niega redimir la pena por el Trabajo y el Estudio al penado de marras y consecuencialmente realiza nuevo cómputo de pena al mismo. Por consiguiente, se declara la Nulidad de los fallos recurridos otrora descritos, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que emitió los fallos objeto de nulidad. Ordenándose como corolario que el Juzgado en Función de Ejecución al que corresponda la presente causa luego de la redistribución, solicite el informe técnico actualizado a la Junta de Rehabilitación de la Penitenciaría General de Venezuela, el cual fuere el lugar de reclusión del penado L.S.T.A., a los efectos de verificar la solvencia de requisitos de Ley para el otorgamiento de la redención judicial peticionada.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LOS JUECES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. A.J.J..

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/MCA/AJJ/NG/VL._

FP01-R-2008-000355

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