Decisión nº WP01-P-2005-016105 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 20 de Abril de 2006.

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA:

WP01-P-2005-016105

JUEZ: G.G.G.R.

FISCAL: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS DR. G.G.

IMPUTADO IMPUTADAS: L.C.A.D.V. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida el 15-10-59, de 46 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio del Hogar, hija de M.A. (v) y A.A. (v), residenciado en la Avenida 3F, con Calle 84 y 85, Edificio Miramar, Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 7.621.169. y M.A.M.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida el 26-12-63, de 41 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de A.T. (v) y J.M. (f), residenciada en las Residencias Alto Viento, piso 5, Apto 5-V, Sector detrás de la Clínica Paraíso, Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 7.819.083.

DEFENSA DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. DR. R.C.

SECRETARIA: VANESSA BRIZUELA BIGOTT

DELITO: TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO.

Vista el acta que antecede, de fecha 11 de Abril del presente año, en la cual las ciudadanas: ACOSTA DE VALIENTES LIZBETH y M.A.M.T. anteriormente identificadas, se acogieron a una de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

Las Ciudadanas ACOSTA DE VALIENTES LIZBETH y M.A.M.T., fueron detenidas por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en fecha 30 de Octubre de 2005, en virtud de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde encontrándose dichos funcionarios de servicio en el Pasillo de T.d.A.I.d.M., realizaron un chequeo de equipaje a las ciudadanas ACOSTA DE VALIENTES LIZBETH y M.A.M.T., las cuales se identificaron plenamente y pretendían abordar el vuelo Nro. TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA – ÁMSTERDAM. Para efectuar el chequeo de equipaje los funcionarios solicitaron la colaboración de dos testigos, y estando presente dichos testigos los funcionarios preguntaron a las ciudadanas: ACOSTA DE VALIENTES LIZBETH y M.A.M.T., si el equipaje que se había retenido era de su propiedad a lo que estas respondieron que si. Posterior a esto los funcionarios trasladaron a las ciudadanas mencionadas supra conjuntamente con el equipaje retenido y los testigos hacia la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar un chequeo corporal y de equipaje. Se procedió en primer lugar a realizar el chequeo del equipaje de la ciudadana: ACOSTA DE VALIENTE L.C., incautándosele seis (06) envases los cuáles arrojaron un peso de Un Kilo Doscientos Gramos (1,200 Kgs) y al realizársele la prueba orientadora con el reactivo 904 REAGENT for COCAINE SALTS and BASE, al polvo extraído de los envases que se encontraban en el interior de la maleta dio una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba presuntamente de la sustancia denominada COCAINA, por ultimo se le realizo a la ciudadana: ACOSTA DE VALIENTE L.C., un chequeo corporal no encontrándosele evidencias de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a chequear el equipaje de la ciudadana: MATHEUS TORRES M.A., incautándosele seis (06) envases los cuáles arrojaron un peso de Un Kilo Ochocientos Gramos (1,800 Kgs) y al realizársele la prueba orientadora con el reactivo 904 REAGENT for COCAINE SALTS and BASE, al polvo extraído de los envases que se encontraban en el interior de la maleta dio una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba presuntamente de la sustancia denominada COCAINA, por ultimo se le realizo a la ciudadana: MATHEUS TORRES M.A. , un chequeo corporal no encontrándosele evidencias de interés criminalístico. Se le practico a dichas evidencias la experticia química de ley arrojando la misma como resultado ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN GRAMOS CON DOS DECIMAS (2281,2).

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a las ciudadanas: ACOSTA DE VALIENTE L.C. y MATHEUS TORRES M.A., por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que las referidas ciudadanas fueron detenidas en fecha 30 de Octubre de 2005 por los funcionarios R.A.M. (GN) y VÁSQUEZ M.A. (GN) adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en virtud de que dichos funcionarios encontrándose de servicio en el Pasillo de T.d.A.I.d.M., realizaron un chequeo de equipaje a las ciudadanas ACOSTA DE VALIENTES LIZBETH y M.A.M.T., las cuales se identificaron plenamente y pretendían abordar el vuelo Nro. TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA – ÁMSTERDAM. Para efectuar el chequeo de equipaje los funcionarios solicitaron la colaboración de dos testigos, y estando presente dichos testigos los funcionarios preguntaron a las ciudadanas: ACOSTA DE VALIENTES LIZBETH y M.A.M.T., si el equipaje que se había retenido era de su propiedad a lo que estas respondieron que si. Posterior a esto los funcionarios trasladaron a las ciudadanas mencionadas supra conjuntamente con el equipaje retenido y los testigos hacia la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar un chequeo corporal y de equipaje. Se procedió en primer lugar a realizar el chequeo del equipaje de la ciudadana: ACOSTA DE VALIENTE L.C., incautándosele seis (06) envases los cuáles arrojaron un peso de Un Kilo Doscientos Gramos (1,200 Kgs) y al realizársele la prueba orientadora con el reactivo 904 REAGENT for COCAINE SALTS and BASE, al polvo extraído de los envases que se encontraban en el interior de la maleta dio una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba presuntamente de la sustancia denominada COCAINA, por ultimo se le realizo a la ciudadana: ACOSTA DE VALIENTE L.C., un chequeo corporal no encontrándosele evidencias de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a chequear el equipaje de la ciudadana: MATHEUS TORRES M.A., incautándosele seis (06) envases los cuáles arrojaron un peso de Un Kilo Ochocientos Gramos (1,800 Kgs) y al realizársele la prueba orientadora con el reactivo 904 REAGENT for COCAINE SALTS and BASE, al polvo extraído de los envases que se encontraban en el interior de la maleta dio una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba presuntamente de la sustancia denominada COCAINA, por ultimo se le realizo a la ciudadana: MATHEUS TORRES M.A. , un chequeo corporal no encontrándosele evidencias de interés criminalístico. Se le practico a dichas evidencias la experticia química de ley arrojando la misma como resultado ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN GRAMOS CON DOS DECIMAS (2281,2). Hechos que quedan demostrados con los siguientes elementos de convicción:

1º: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Octubre de 2005, suscrita por los funcionarios R.A.M. (GN) y VÁSQUEZ M.A. (GN) adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 16:40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Pasillo de T.d.A.I.d.M., fui llamada por el Cabo Segundo VÁSQUEZ M.A.…con la finalidad de realizar el chequeo de equipajes a dos ciudadanas que portaban dos (02) maletas grandes… resultaron ser y llamarse: ACOSTA DE VALIENTE L.C.… MATHEUS TORRES M.A.… pretendía abordar el vuelo Nro TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA – ÁMSTERDAM… Luego en presencia de los testigos del procedimiento procedí a preguntarle a las ciudadanas ACOSTA DE VALIENTE L.C. y MATHEUS TORRES M.A., si identificaban los equipajes retenidos, como de su propiedad, a lo que estas respondieron que Si, seguidamente trasladamos a las ciudadanas: ACOSTA DE VALIENTE L.C. y MATHEUS TORRES M.A., conjuntamente con su equipaje y los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje… Inmediatamente se procedió a efectuar la revisión de la maleta de la ciudadana ACOSTA DE VALIENTE L.C.…procedí a efectuar una revisión minuciosa específicamente a seis (06) envases metálicos, tipo aerosol, presuntamente contentivos de productos de belleza y estética femenina, de reconocidas marcas comerciales, cuyo peso no correspondía con el indicado en el envase…Luego en presencia de las ciudadanas testigos, se procedió a realizar la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT for COCAINE SALTS and BASE, al polvo extraído de los envases, donde al colocar una pequeña muestra en el interior del reactivo tomo una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de presunta dorga denominada COCAÍNA, inmediatamente se procedió a pesar los seis (06) envases que se encontraban en el interior de la maleta arrojo el siguiente peso de: Un Kilo Doscientos Gramos (1,200 Kgs)…Seguidamente se procedió a efectuar la revisión del equipaje de la ciudadana: MATHEUS TORRES M.A.… procedí a efectuar una revisión minuciosa específicamente a seis (06) envases metálicos, tipo aerosol, presuntamente contentivos de productos de belleza y estética femenina, de reconocidas marcas comerciales, cuyo peso no correspondía con el indicado en el envase…Luego en presencia de las ciudadanas testigos, se procedió a realizar la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT for COCAINE SALTS and BASE, al polvo extraído de los envases, donde al colocar una pequeña muestra en el interior del reactivo tomo una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de presunta droga denominada COCAÍNA, inmediatamente se procedió a pesar los seis (06) envases que se encontraban en el interior de la maleta arrojo el siguiente peso de: Un Kilo Ochocientos Gramos (1,800 Kgs)

Con la anterior acta policial quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación de las imputadas de autos en los mismos.

2.1.- Pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela N° C1524142 a nombre de la ciudadana: ACOSTA DE VALIENTE L.C. y N° C1524110, a nombre de la ciudadana: MATHEUS TORRES M.A..

2.2.- Boletos Aéreo Electrónicos de la línea aérea TAP PORTUGAL, a nombre de las ciudadanas: ACOSTA DE VALIENTE L.C. y MATHEUS TORRES M.A..

Con las pruebas supra mencionadas quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación de las imputadas de autos en los mismos.

  1. - Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, N° CG-CO-LC-DQ-05-1302, de fecha 02/11/2005, suscrito por las funcionarios FTCO. SEQUERA VALLADARES DIANA e ING. YEPEZ BENITEZ EDLLUZ, expertos adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a 12 muestras contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo y olor fuerte y penetrante, la misma arrojo como resultado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN GRAMOS CON DOS DECIMAS (2281,2)

Con el dictamen supra descrito se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que las acusadas antes plenamente identificada, son penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por las ciudadanas acusados, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se ha logrado evidenciar que las ciudadanas ACOSTA DE VALIENTE L.C. y MATHEUS TORRES M.A., fueron detenidas en fecha 30 de Octubre de 2005 por los funcionarios R.A.M. (GN) y VÁSQUEZ M.A. (GN) adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en virtud de que dichos funcionarios encontrándose de servicio en el Pasillo de T.d.A.I.d.M., realizaron un chequeo de equipaje a las ciudadanas ACOSTA DE VALIENTES LIZBETH y M.A.M.T., las cuales se identificaron plenamente y pretendían abordar el vuelo Nro. TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA – ÁMSTERDAM. Para efectuar el chequeo de equipaje los funcionarios solicitaron la colaboración de dos testigos, y estando presente dichos testigos los funcionarios preguntaron a las ciudadanas: ACOSTA DE VALIENTES LIZBETH y M.A.M.T., si el equipaje que se había retenido era de su propiedad a lo que estas respondieron que si. Posterior a esto los funcionarios trasladaron a las ciudadanas mencionadas supra conjuntamente con el equipaje retenido y los testigos hacia la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar un chequeo corporal y de equipaje. Se procedió en primer lugar a realizar el chequeo del equipaje de la ciudadana: ACOSTA DE VALIENTE L.C., incautándosele seis (06) envases los cuáles arrojaron un peso de Un Kilo Doscientos Gramos (1,200 Kgs) y al realizársele la prueba orientadora con el reactivo 904 REAGENT for COCAINE SALTS and BASE, al polvo extraído de los envases que se encontraban en el interior de la maleta dio una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba presuntamente de la sustancia denominada COCAINA, por ultimo se le realizo a la ciudadana: ACOSTA DE VALIENTE L.C., un chequeo corporal no encontrándosele evidencias de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a chequear el equipaje de la ciudadana: MATHEUS TORRES M.A., incautándosele seis (06) envases los cuáles arrojaron un peso de Un Kilo Ochocientos Gramos (1,800 Kgs) y al realizársele la prueba orientadora con el reactivo 904 REAGENT for COCAINE SALTS and BASE, al polvo extraído de los envases que se encontraban en el interior de la maleta dio una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba presuntamente de la sustancia denominada COCAINA, por ultimo se le realizo a la ciudadana: MATHEUS TORRES M.A. , un chequeo corporal no encontrándosele evidencias de interés criminalístico. Se le practico a dichas evidencias la experticia química de ley arrojando la misma como resultado ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN GRAMOS CON DOS DECIMAS (2281,2). Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte de las ciudadanas imputadas en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dichas ciudadanas como autoras responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que las referidas acusadas admitieron los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.

Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad exigua o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.”

De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; Mas sin embargo, por cuanto no consta que las referidas acusadas posean antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a OCHO (08) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, el Juez solo podrá rebajar la pena hasta un tercio, Sin embargo el parágrafo siguiente dispone que la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena definitiva a imponer a la acusada será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.

Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:

1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a las acusadas de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.

Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

1.- Los gastos originados durante el proceso.

2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.

Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.

Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.

Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza de las acusadas en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales a las acusadas de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VII

DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 66: Los Bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo, violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países, sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

Artículo 61: serán penas accesorias a las señalas en este Titulo:

4:- Perdida de bienes, instrumentos y equipos: Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí Juzgado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación de los boletos aéreos incautados al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VIII

DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 30 de Octubre del año 2013. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IX

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA A LAS CIUDADANAS a L.C.A.D.V. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida el 15-10-59, de 46 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio del Hogar, hija de M.A. (v) y A.A. (v), residenciado en la Avenida 3F, con Calle 84 y 85, Edificio Miramar, Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 7.621.169. y M.A.M.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida el 26-12-63, de 41 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de A.T. (v) y J.M. (f), residenciada en las Residencias Alto Viento, piso 5, Apto 5-V, Sector detrás de la Clínica Paraíso, Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 7.819.083. CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTORAS RESPONSABLES DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena igualmente a las Ciudadanas: L.C.A.D.V. y M.A.M.T., al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; TERCERO: Ordena la confiscación de los boletos electrónicos, emitido por la línea aérea de la línea aérea TAP PORTUGAL, a nombre de las acusadas de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 61 en su ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales a las ciudadanas aquí condenadas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 30 de Octubre del año 2013, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal;

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTE (20) días del mes de Abril del año Dos Mi Seis.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

G.G.G.R.

LA SECRETARIA

Abg. VANESSA BRIZUELA BIGOTT

En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. VANESA BRIZUELA BIGOTT

Causa: WP01-P-2005-016105

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