Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 22336

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: L.M.R.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.398, hábil, domiciliada en el Sector Campito, Torres Residencias la Serranía, Torre A, Piso 6, Nº 6-G, Jurisdicción de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.--------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.378.------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: R.H.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.900, domiciliado en el Sector el Campito, Torres Residencias la Serranía, Torre A, Piso 6, Nº 6-G, Jurisdicción de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana L.M.R.V., contra el ciudadano R.H.D., por divorcio ordinario alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “Los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 23 de septiembre del año 1988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.H.D., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES Refiere que durante años que estuvieron juntos compartiendo su matrimonio todo transcurrió de forma normal entre ambos, el ciudadano R.H.D., se comportaba como un esposo dedicado a su hogar y a su trabajo como oficinista en primer termino y luego como abogado, la ayudaba aportaba para los gastos del hogar, luego sin razón aproximadamente a partir del año 2005, a raíz de que se graduó de Abogado comenzaron los problemas, la celaba con todas las personas que la rodeaban, le daba mal trato, hasta el punto de agredirla verbalmente, señala que no podía salir a trabajar por lo que todo era un problema, cometiendo excesos, sevicias e injurias en su contra, dentro y fuera del inmueble que compartían, lo que hace imposible su vida en común, situación que perduró hasta el 22 de diciembre del año 2007, cuando le planteo la separación ya que no hacían vida en pareja, toda la relación matrimonial de cordialidad se había terminado, por tal razón se separó de su cónyuge y se cambio de habitación en el mismo apartamento y desde ese día hasta hoy han permanecido separados de hecho, aunque todavía cuando surge una discusión su cónyuge la sigue maltratando verbalmente, acusándola, injuriándola y ofendiéndola, refiere que cada quien hace su vida, poco se hablan, tan solo lo necesario, lo cual ha producido en su persona un daño psicológico, perturbando la tranquilidad en su hogar, ya que viven en el mismo inmueble y la tensión día tras día se hace cada vez más insoportable. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano R.H.D., por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.---------------------------------------------------------------------------------------

II

En fecha 24/09/2009, el suprimido Tribunal de Protección, Jueza Temporal de Juicio N° 03, le dio entrada y se admitió la presente demanda en fecha 25/09/2009, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordeno la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta en acta inserta al folio 58 del presente expediente.

En fecha 28/01/2010, se abocó al conocimiento de la presenta causa la Jueza Titular de Juicio Nº 03, del Suprimido Tribunal de Protección, abogada M.I.R.d.E..

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 03, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 12/07/2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, de conformidad con el artículo 681 literal a) ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20/09/2010, de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la Audiencia Única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medo de Apoderado Judicial, la parte actora manifiesta que insiste en continuar con el presente procedimiento, el Tribunal no instó a la conciliación por la incomparecencia del demandado de autos, por lo que se declaró concluida la fase de mediación.

En fecha 01/10/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 01/11/2010, a las 11:00 a.m, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, asistida de abogado, se dejo constancia de la incomparecencia del demandado de autos, quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, estuvo presente el Fiscal Especial Décimo Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado A.E.G.O., se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, No se materializaron pruebas de la parte demandada, por cuanto la misma no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna, se dio por concluida la Fase de Sustanciación.

En fecha 23/11/2010, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente.

En fecha 30/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 10/01/2011, a las diez de la mañana (10:00a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 10/01/2011, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora con su Abogado Asistente. No compareció la parte demandada, ciudadano R.H.D., ni por si ni por medio de apoderado judicial, no estuvo presente el Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público. En su oportunidad legal el abogado asistente de parte demandante solicitó la incorporación de las pruebas documentales y la evacuación de las testifícales. Verificadas las pruebas, se ordenó su incorporación. Así se declara.-----------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: L.M.R.V. y R.H.D., quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23/09/1988 según acta Nº 19 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. 125, 183, 54, y 139 de los ciudadanos J.D.H.R. y M.V.H.R., de la adolescente OMITIR NOMBRE, y de la niña OMITIR NOMBRE, agregadas a los folios 07, 09, 11 y 13 del presente expediente, este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara. -----------------------------------------

TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de la prueba testifícal el abogado asistente de la parte demandante ofreció el testimonio de la ciudadana: M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.203.366, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quien fue debidamente juramentada. Al formularle las preguntas el abogado asistente de la parte actora, manifestó: 1.-¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.M.R.V. y R.H.D.? Respondió: Si los conozco de vista, trato y comunicación. 2.-¿Diga la testigo, del conocimiento que tiene de estos ciudadanos sabe y le consta que los mismos forman un matrimonio?. Respondió: Si me consta. 3.-¿Diga la Testigo según los hechos que se ventilan en el presente expediente, haciendo una narración ampliada de la actitud o comportamiento del ciudadano R.H.D., hacia la ciudadana L.M.R.V. con relación a los celos, o maltratos hacia esta ciudadana que usted haya presenciado?. Respondió: Yo conozco a Rigo desde hace muchos años desde que éramos niños, yo estudiaba derecho y la profesora Lizbeth era una de mis profesoras, cuando llegó Rigoberto al salón de clase me extraño, llegó con una actitud que me extraño, la profesora lo presentó como su esposo, el varias veces llegaba al salón en las noches que era que yo estudiaba y se sentaba en el salón, cuando yo lo vi por primera vez me extraño, nos saludamos y llegó con esa actitud agresiva con Lizbeth, eso ocurrió varias veces seguidas, aparte de eso Rigo enviaba a sus hijos al mismo salón, es mas una vez envió a la suegra de Lisbeth para vigilar a Lizbeth, a veces cuando no entraba al salón la esperaba en el estacionamiento y se molestaba si Lisbeth se tardaba 5 o 10 minutos dentro del salón, todos mis compañeros y yo nos dábamos cuenta de que la insultaba en el estacionamiento cuando salíamos de clases, varias veces la insulto delante de todos los compañeros, otras veces como ella no llevaba vehículo, mis compañeros o yo la llevábamos al apartamento y el salía a gritarla e insultarla, es más a veces la profesora nos pedía a alguna de las mujeres que teníamos vehículo que la lleváramos no a los compañeros, porque el le gritaba a los compañeros que eran sus novios o amantes y ellos eran alumnos que la llevaban para hacerle el favor a ella; otras veces como hicimos pasantías en el Centro Penitenciario en San Juan, ella era la profesora de pasantías e iba con nosotros para allá y el llegaba allá y hubo un día que la ultrajo manifestándole que hacía allá que no debería estar, que no era el horario de 7 a 9 de la noche que era el horario de clases, que era de día y no podía estar allá y era un acoso psicológico que le tenía todo el tiempo, sufría como de celos y todos mis compañeros sentían lo mismo de este señor, nosotros nos absteníamos a veces de darle la cola porque este señor se ponía agresivo cuando la llevábamos”. Analizado como ha sido el testimonio de la única testiga presentada, se desprende que la representación judicial de la parte actora no indagó específicamente sobre la causal invocada en la presente causa, testimonio que no aportan información veraz, apreciándolo esta juzgadora como insuficiente por si mismo y poco fundamentado para probar la causal de “Los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común,” alegada por la parte actora, aunado al hecho de que es imposible adminicularlo con alguna otra prueba, toda vez que no fue promovida ni evacuada ninguna otra diferente a la testimonial analizada, por lo que dicho testimonio se desestima, en tal virtud no le atribuye valor probatorio. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECLARA. ------

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es el procedimiento contencioso el que lo rige, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:

(…)

  1. - Los Excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común…”

Por cuanto la parte actora ha solicitado la disolución del vinculo matrimonial alegando la tercera causal, esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinariamente. Los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.-------------------------------

Nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------

Asimismo, establece en su artículo 172, en concordancia con el 196 del Código Civil, la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe en los juicios en que la Ley lo requiera expresamente, en el caso de autos se verificó que fue debidamente notificado, no encontrándose presente en la audiencia de juicio. Así se declara. --------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, resulta impretermitible determinar, que la cónyuge actora en su libelo de demanda, únicamente se limitó a alegar de manera genérica el maltrato que recibía por parte de su cónyuge, sin hacer referencia ni ilustrar a esta Sentenciadora, en que consistían los hechos o acciones de su cónyuge, que expresamente estuvieran enmarcados o configurados “los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”, refiriéndose sólo a la existencia de supuestos maltratos verbales u ofensas por parte del cónyuge, pero sin especificar descripción alguna sobre la naturaleza, intensidad y frecuencia de dichas agresiones, que permitieran calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas o seviciosas o injuriosas e impeditivas de la vida en común, tampoco presentó otras pruebas, que pudieran justificar una disolución del vinculo matrimonial, aunado a ello el testimonio de la única testiga se aprecia insuficiente por si mismo y poco fundamentado para probar la causal invocada, razones por las cuales resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho y Así se declara. --------------------------

V

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana L.M.R.V. contra el ciudadano R.H.D., plenamente identificados, fundamentada en la causal tercera “excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común contenidas en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto, no fue demostrada la causal invocada. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (23/09/1988), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según Acta Nº 19. Se deja sin efecto las medidas provisionales en cuanto al Régimen Familiar, dictadas por la Jueza Temporal N° 03 del suprimido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de admisión de fecha 25/09/2009. Se exhorta a ambos padres a garantizar los derechos de sus hijos. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.G.

En la misma fecha siendo las nueve y media de la mañana (9:30) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / asim

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