Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoPerención De Instancia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: Mireya Lizcano Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.193.867, con domicilio en S.E., Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Apoderado de la demandante: Abogado J.E.G.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 85547, con domicilio el Edificio FORUM, piso 2, oficina 11B, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandados: Lisdheiny M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.784.375 y F.E.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.207.152.

Apoderados de los demandados: Abogados C.B.T., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 82994 y J.A.V.T., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22813, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Reconocimiento de comunidad concubinaria-Incidencia-Apelación de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la perención de la instancia.

Son recibidas las presentes actuaciones en fecha 19 de febrero de 2008, previa distribución provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por inhibición de la Juez de dicha despacho; copias en las que aparece:

Auto de fecha 14 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la reposición solicitada por la co apoderada de la demandante y acuerda la paralización de la causa, hasta que se cite mediante edicto a los herederos desconocidos de J.C.M. (fs. 1-3).

En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, la representación de los demandados, apela de la decisión de fecha 14 de agosto de 2006, en razón de que tal decisión es contraria a derecho, porque la parte actora ha reconocido que los únicos herederos del causante son sus hijos (f. 4).

En escrito de fecha 15 de octubre de 2007, la representación de los demandados pide se declare la perención de la instancia, en virtud de que desde agosto de 2006, le fueron entregados a la parte actora los carteles para la citación por medio de edicto de los herederos desconocidos de C.M. y hasta la fecha el interesado no ha consignado las publicaciones ordenadas en el expediente, por lo que se ha producido la perención de la instancia, por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado el acto de procedimiento a que estaba obligada la parte actora, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que la decisión de publicar los edictos llamando a los herederos desconocidos de C.M., se produjo en etapa de sentencia, lo cual no obsta para que se declare la perención de la instancia, por inactividad de la parte(fs. 5-6).

La representación de los demandados, en diligencia del 15 de octubre de 2007, solicita del a quo, que realice el cómputo del lapso transcurrido desde el día que la parte actora retiró los carteles de los edictos hasta ese día, a fin de resolver la perención solicitada (f. 16); el a quo en auto del 17 de octubre de 2007, ordena a la secretaría del Tribunal informar sobre si en revisión de la carpeta de edictos llevados por el Tribunal, se encuentra o no retirado los edictos librados en fecha 14 de agosto de 2006, ante lo cual la secretaría de dicho Tribunal, en nota de esa misma fecha, hace constar que los edictos librados en la causa, el 14 de agosto de 2006, a los herederos desconocidos de C.A.M.A., aún reposan en la carpeta de edictos llevada en el Tribunal de la causa, por lo que deja constancia expresa que la parte interesada no los ha retirado (f. 17).

En diligencia del 22 de octubre de 2007, la demandante, asistida de abogado, solicita la publicación del edicto, para continuar con la causa ya que se encuentra paralizada, en razón de que los edictos librados el 14 de agosto de 2006, se encuentran en la misma, en virtud de que la parte contraria apeló y al encontrarse la causa en ese estado, se desconocía la decisión y por tal motivo no se retiró (fs. 18 y vto.).

El a quo, en decisión del 09 de noviembre de 2007, a los fines de reordenar el proceso, niega la solicitud de perención de la instancia solicitada por la representación de los demandados, e insta a la parte actora proceder a la publicación de los edictos ordenados el 14 de agosto de 2006 y cuya sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior el 24 de enero de 2007 (fs. 19-23).

En diligencia del 13 de noviembre de 2007, la representación de la demandante, solicita le sean entregados los edictos, a fin de publicarlos en 2 diarios de la región (vto. f. 24).

Recibidas y sustanciadas las anteriores actuaciones, se observa que en la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación de la demandante, expone que no existe perención de la instancia, en razón de que no se ha paralizado la causa por más de un año como ellos lo alegan; que el 24 de enero de 2007, el Tribunal Superior decide sobre la reposición de la causa; que el 21 de febrero es recibido en la instancia y el 09 de marzo y 23 de abril de 2007, la abogado K.D., realiza unas diligencias; posteriormente el 01 de octubre de 2007, Mireya Lizcano, realiza una diligencia y el 15 de octubre, la representación de los demandados, solicita la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el 09 de noviembre de 2007, el a quo declara sin lugar la perención de la instancia; que el expediente siempre se impulsó y consigna junto al escrito un anexo en copias simple, entre las que aparece decisión dictada por este Superior Tribunal, donde se declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2006 y confirma la mencionada sentencia y diligencia mediante la cual, la representación de los demandados, apela de la decisión dictada el 09 de diciembre de 2007, que declara sin lugar la perención de la instancia (fs. 33-76).

Por su parte, la representación de los demandados, señala que la perención solicitada, es por manifiesta inactividad de la parte por más de un año, debido a la no publicación del edicto ordenado para la citación de los herederos desconocidos, solicitud que fue negada en Primera Instancia sin fundamento alguno; que el 14 de agosto de 2006, la secretaria del a quo estampó un auto donde se lee “SE LIBRÓ EL EDICTO ORDENADO, DOS SE ENTREGARON A LA PARTE PARA SU PUBLICACIÓN Y OTRO SE FIJÓ EN LA PUERTA DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA.”; que el 15 de octubre de 2007, 14 meses después de la fecha anterior, solicitaron el cómputo del lapso transcurrido desde el día que la parte actora retiró los carteles de los edictos, hasta ese día, a fin de resolver la perención solicitada; que en esa misma fecha solicitan la perención de la instancia, por el transcurso de un año sin que la parte demandante hubiera publicado y consignado en el expediente los edictos acordados por el Tribunal el 14 de agosto de 2006, edictos que fueron retirados por la parte demandante, según da fe la secretaria; que el 17 de octubre de 2007, el juez de la causa no permite que se realice el cómputo solicitado el 15 de octubre, sino que ordena a la secretaría, informar si los edictos fueron retirados o no, a lo cual la secretaría señala que aún reposa en la carpeta de edictos llevados por el Tribunal; que el 09 de noviembre de 2007, el juez de la causa declara que no hay perención; en tal decisión el Juez a quo alega que la parte demandada apeló de la decisión que ordenó los edictos y la paralización de la causa, que el Tribunal de la causa dejó establecido de manera expresa que la apelación fue oída en un solo efecto, lo que significa que se mantenía la obligación de publicar los edictos; que la paralización de la causa ordenada por el a quo estaba limitada a la publicación de los edictos y publicados éstos la causa tenía que continuar, independientemente de la sentencia del Superior; que no puede el juez de instancia subvertir las normas procedimentales, que indican que si una apelación se oye en un solo efecto, las obligaciones procesales de la parte no se detienen y menos en el presente caso, que la continuación de la causa sólo dependía de que la actora publicara los edictos; que lo que debió resolver el juez de la causa, no es cuando murió alguien en el proceso, sino el hecho del cumplimiento de la publicación de los edictos a herederos desconocidos una vez que lo hubiera ordenado el Tribunal; que aunque la causa se encontraba en etapa de sentencia, la perención debe producirse no por inactividad del juez, sino por inactividad de la parte actora, en relación a sus obligaciones de citación de los herederos desconocidos; que los edictos ordenados no se publicaron, que en este caso se pueden aplicar 2 perenciones, la ultra anual, porque la actora no impulsó el proceso, durante más de un año y la semestral, por cuanto los interesados no gestionaron la continuación de la causa, ni dieron cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (fs. 78-84).

En escrito de fecha 14 de marzo de 2008, la representación de la demandante, expresa que la parte recurrente señala que los edictos fueron retirados el 14 de agosto de 2008, fecha inexistente hasta ahora, cosa que demuestra la falta de claridad y congruencia de la parte recurrente, además de señalar que han transcurrido 15 meses, cosa que obviamente no es cierta, que mal podría el tribunal suplir la defensa del recurrente por su torpeza en la exposición de los hechos; que la representación de los demandados señala que hubo inactividad de su representada por más de 1 año, apoyándose en el hecho de que desde el 14 de agosto de 2006, se le había entregado el edicto, hecho que no es cierto, todo sustentado en una supuesta información verbal que le suministró la secretaria del Tribunal, lo cual no está demostrado; que el 14 de agosto de 2006, se libra el edicto para citar los herederos desconocidos; que de este auto apelan los demandados, para decidir si era procedente la publicación de los edictos ordenada por el a quo, que lógicamente no podía publicarse hasta tanto el tribunal de alzada decidiera sobre el asunto controvertido; que en el presente caso no hay perención, que la fecha que debe tomarse en cuenta es el 24 de febrero de 2007, que fue cuando enviaron la decisión del Tribunal Superior; que el edicto fue retirado, publicado y consignado en la causa antes que venciera el lapso para verificar la perención (fs. 88-89).

En esa misma fecha, la representación de los demandados señala que la representación de la demandante produce un escrito donde indica que no existe perención, porque el 09 de marzo y el 23 de abril de 2007, la abogado K.D. estampa una diligencia y el 01 de octubre de 2007, la demandante consigna otra diligencia, que el 15 de octubre la representación de los demandados solicita la perención; que ninguna de estas 3 diligencia fueron de impulso procesal, que se refieren sólo a sustituciones de poder; que lo que debía demostrar era que desde el 14 de agosto de 2006 y hasta el 15 de octubre de 2007, había publicado los edictos; que la parte actora no cumplió con su deber de impulsar el proceso (fs. 91-93).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de los demandados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de noviembre de 2007, que niega la solicitud de perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año, sin la publicación y consignación en el expediente de los edictos, e insta a la parte actora publicar los edictos ordenados el 14 de agosto de 2006.

Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°:

Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

La norma antes transcrita, es clara al señalar que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

Para el procesalista patrio A.J.L.R., la perención es:

La extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca.

Igualmente, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo.

Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.

En cuanto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, por cumplimiento de contrato, establece:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...

(Resaltado del Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia N° 685 de fecha 27 de julio de 2004, en el juicio seguido por Bancor, S.A.C.A., contra Pro-Pak de Venezuela y otros, por cobro de bolívares, señala:

... En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia. A saber se consagran cuatro supuestos, expresa así el texto de la norma citada:

La formalizante aduce que por el hecho de haberse librado comisión al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con el fin de que se practicara la citación de dos de los co-demandados y que ella se estuviese cumpliendo, interrumpiría el período del año que el ad quem computó como transcurso de tiempo suficiente para que se consumara la perención.

Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia. ...

(Resaltado del Tribunal)

La jurisprudencia antes transcrita, establece que es responsabilidad de los litigantes mantener con vida jurídica el juicio y no dejarlo a la suerte del proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 1094, de fecha 5 de junio de 2007, establece:

“...Así las cosas, por cuanto en el caso de autos, se pretende la nulidad del artículo 131 de la Constitución del Estado D.A., el cual la parte consideró inconstitucional, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica su competencia para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide. ...

Ahora bien, es en fecha 18 de enero de 2007, cuando el Juzgado de Sustanciación, libró el edicto, a los fines legales correspondientes, fecha para la cual ya la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ... se encontraba a derecho, tal y como se demuestra de su diligencia presentada el 14 de diciembre de 2006. Por tanto, a juicio de esta Sala no era procedente la notificación de la parte recurrente, de conformidad con la sentencia N° 1238, que si bien es cierto ya había sido dictada para la fecha en que fue emitido el edicto, la diligencia presentada por la referida Fiscal, el 14 de diciembre de 2006, pone de manifiesto que se encontraba a derecho en la presente causa y desde ese momento, por tanto, no era necesario una notificación posterior, máxime cuando el órgano que representa es único e indivisible, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En este sentido y visto que no es sino hasta el 11 de abril de 2007, cuando la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencias retirando el edicto, el cual había sido librado el 18 de enero de 2007, esta Sala considera que la parte actora no cumplió con su obligación, toda vez que transcurrieron más de treinta (30) días sin que hubiese retirado el edicto librado por esta Sala, hecho que ha imposibilitado el desarrollo del proceso hasta su término.

Así pues, ante el incumplimiento de una carga procesal consistente en el retiro, publicación y consignación del edicto y, en virtud de que dicha obligación del solicitante posibilita la fase destinada a lograr la citación de los interesados, se aplica lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la instancia transcurridos treinta (30) días sin que el demandante no cumpliese con sus obligaciones de ley.

Y visto que el presente caso no se trata de “...procesos que comprendan materia ambiental o penal, cuando se trate de acciones dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas”, en las cuales está prohibida la declaratoria de perención de la instancia, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Sala declara la extinción de la instancia, una vez constatado que se cumplieron los treinta (30) días de despacho, establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese cumplido con una de sus cargas, como lo era, retirar el edicto dentro de ese lapso. Así se decide. ...” (Resaltado del Tribunal)

Revisadas y analizadas con detenimiento las actuaciones cursantes a los autos, de las mismas se desprende que el Tribunal A quo, en virtud de la solicitud de reposición de la causa por omisión en la citación de los herederos desconocidos del ciudadano C.A.M., padre legítimo de los herederos demandados F.E. y Lisdheiny M.O., quien para el momento de introducción de la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, ya se encontraba fallecido, según acta de defunción N° 23, de la Prefectura de la Parroquia Rivas B. delM.A. delE.T., anexa al folio 31 del expediente principal, según manifestaciones cursantes a los autos, las cuales da por ciertas esta Juzgadora al no haber sido refutadas por las partes intervinientes en la presente causa, el a quo ordenó como rector del proceso, librar los edictos a que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de lograr la citación de los herederos desconocidos del fallecido C.A.M., edictos que fueron acordados mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, y librados en la misma fecha (Folio 3 vto.), acordándose en el auto en cuestión, la paralización de la causa hasta que se produjera la citación ordenada.

Librados como fueron los edictos de citación, observa quien aquí juzga, que el auto referido de fecha 14 de agosto de 2006, que acordó la citación de los herederos desconocidos mediante edicto y ordenó la paralización de la causa, fue objeto de apelación por la representación de la parte demandada (Folio 4), en diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, apelación cuyo conocimiento correspondió a este Superior Tribunal, quien en fecha 24 de enero de 2007, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión apelada que negó la reposición de la causa y acordó la paralización de la misma mientras se citara por edictos a los herederos desconocidos del causante C.A.M..

De los autos se desprende que mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2007, los apoderados de la parte demandada solicitaron de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, alegando que desde el mes de Agosto de 2006, en que le fueron entregados a la parte actora los edictos, no habían sido consignadas las publicaciones ordenadas, y que aun cuando el llamado de citación para los herederos desconocidos de C.A.M., se produjo en etapa de sentencia, ello no era impedimento para que fuese declarada la perención de la instancia en la causa. (Folios 5 y 6).

En virtud de la solicitud de perención de la instancia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2007, negó la misma argumentando que “…no puede declarar la perención de la instancia debido a que el ciudadano C.A.M., no era ni fue litigante desde el principio o inicio de este juicio. Así se decide.”, instando a la parte actora procediera a la publicación de los edictos ordenados en fecha 14 de agosto de 2006. (Folios 19 al 23).

Observa quien aquí decide, que el Tribunal de la causa, en el auto de fecha 09 de noviembre de 2007, objeto de conocimiento ante esta Alzada, no definió ni resolvió la solicitud de perención requerida, sino que exhortó a la parte actora, a que publicara los edictos librados y entregados en fecha 14 de agosto de 2006, es decir; quince (15) meses después, cuando ya estaba superado con creces el lapso de un año a que alude el encabezamiento del Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual la parte actora solicitó fuese decretada la perención de la instancia y extinción del proceso, por inactividad de la parte actora en la consecución de la publicación de los edictos para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante C.A.M., quien si bien como lo afirma el Tribunal A quo, no era ni fue litigante desde el principio del juicio, sí lo eran y lo son, de haberlos, los herederos desconocidos de éste, por lo cual su citación, por ser de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, formalidad necesaria para la validez del juicio, debía llevarse a cabo dentro de los lapsos de ley señalados en nuestro Código adjetivo, garantizando el derecho a la defensa de las partes y evitando nulidades y reposiciones inútiles, lo que a criterio de esta juzgadora constituyó una decisión prudente y ajustada a derecho por parte del a quo garantizando el derecho a la defensa de los intereses de herederos desconocidos.

Así las cosas, determina esta Juzgadora que si bien en fecha 14 de agosto de 2006, el Tribunal A quo acordó la citación por edictos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y la paralización de la causa hasta tanto se citara a los herederos desconocidos del causante C.A.M., no es menos cierto que, habiéndose ejercido contra tal auto recurso de apelación y haberse oído la misma en un solo efecto devolutivo, el expediente principal no salió nunca de la sede del Tribunal A quo, continuando allí el procedimiento de conformidad con lo señalado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que a diferencia de cuando se oye la apelación en ambos efectos, paraliza el curso de la causa y no corren los lapsos mientras se decide el recurso por cuanto se remite el expediente original; por tanto, era deber de la parte demandante, impulsar el proceso para interrumpir la perención, impulso que consistía en el retiro de los edictos ordenados y librados el 14 de Agosto de 2006 y su consecuente publicación dentro del lapso establecido para ello, conforme lo había ordenado el juez de la causa, independientemente de que se estuviera resolviendo en la Alzada la apelación contra el auto que acordó la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, desprendiéndose de los autos que aun cuando la apoderada de la parte actora, abogada K.D.R., actuó en el expediente según diligencias de fechas 09 de marzo, 23 de abril de 2007 y la demandante Mireya Lizcano Aparicio, el día 01 de octubre de 2007, revocó el poder otorgado a la mencionada abogada K.D.R., ninguna de estas diligencias lo fueron para impulsar la citación ordenada por medio de edictos, a fin de evitar la extinción del proceso y así se decide.

Planteada en estos términos la incidencia, forzoso es concluir que si bien como ya se expresó, la medida tomada en su oportunidad por el juez a quo de ordenar la publicación de un edicto llamando a los herederos desconocidos del decujus C.A.M., fue una medida muy prudente y digna de haber sido confirmada, como al efecto lo fue por esta misma alzada, no es menos cierto, que el incumplimiento de la parte actora en acatar la orden de publicación dada por el Juez en su auto de fecha 14 de agosto de 2006, le acarrea fatalmente la sanción de ser perimida la instancia ante su falta de impulso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por los abogados C.B.T. y J.A.V.T., apoderados judiciales de la parte demandada, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 09 de noviembre de 2007.

Segundo

Declara con lugar la perención de la instancia, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia extinguido el proceso.

Tercero

Queda revocada la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de noviembre de 2007.

Cuarto

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria Accidental,

Margiory Diovica Daza de Laclau

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6149

Mddr.-

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