Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de noviembre de 2007.-

197º y 148º

Visto el escrito anterior presentado en fecha 15 de octubre de 2007 (f. 447-448), donde solicitan la perención de la instancia, el Tribunal a los fines de resolver lo conducente, procede a tomar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el escrito arriba mencionado, los abogados J.A.V.T. y J.C.B.T., alegan para la perención que: desde agosto de 2006, les fueron entregados a la parte actora, los carteles de citación por Edicto de los “herederos desconocidos” del ciudadano CÉSRA MEDINA y a la fecha el interesado en los mismos no ha consignado las publicaciones ordenadas en el expediente, transcurriendo mas de un año desde dicho acto.

SEGUNDO

Que anexaron jurisprudencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira, donde resuelve la situación fáctica ocurrida en ese caso concreto y decide el referido Tribunal, la declaratoria de la perención de la instancia.

TERCERO

Que la decisión de publicación de los edictos llamando a los herederos desconocidos de C.M., se produjo en etapa de sentencia a tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil No. 63 del 07 de febrero de 2006 al resolver un caso semejante al de marras citando textualmente y sombreando la frase “...tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes...”, y que dicha jurisprudencia se aplica perfectamente al caso en marras, el cual estando en etapa de sentencia, se ordenó la publicación de edictos para la citación de herederos desconocidos.

Al analizar lo anteriormente expuesto es necesario tomar en cuenta:

De la revisión de los autos se observa que la parte actora propuso demanda de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra los ciudadanos LISDHEINY M.O. y F.E.M.O., en su condición de herederos conocidos del fallecido C.A.M.A., y tal como lo expresa en el folio 1 del libelo de demanda textualmente “...hoy fallecido...”, es decir, que desde un principio de la demanda, el ciudadano C.M. ya había fallecido.

Que a pesar que la demanda se inició en contra de los herederos conocidos, tanto el Tribunal como la parte actora omitieron la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, el cual por analogía del artículo 231, cuando se habla de un fallecido se debe de publicar edicto.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, ordenó paralizar la causa, la cual se encontraba en etapa de sentencia, hasta tanto se citen mediante edicto a los herederos desconocidos del ciudadano C.A.M..

Vista la decisión dictada en el auto anterior, la parte demandada APELÓ de dicho auto, oyéndose la misma en fecha 27 de septiembre de 2006.

Las resultas de dicha apelación fueron consignadas en el expediente en fecha 21 de febrero de 2007, donde se confirma la decisión de suspender el procedimiento hasta tanto no se citen a los herederos desconocidos del ciudadano C.A.M..

El Tribunal para decidir toma en consideración el siguiente asidero legal:

Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

Artículo 231 Ejusdem: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

Artículo 267 Ibidem: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En virtud de lo anteriormente expuesto el Tribunal a los fines de resolver las peticiones realizadas en el presente expediente expone:

El ciudadano C.A.M., desde el inicio del procedimiento, ya había fallecido (19 de septiembre de 2004, según acta de defunción No. 23 de la Prefectura de la Parroquia Vivas B.d.M.A.d.E.T., consignada como requisito en el libelo de la demanda y que corre al folio 31), por lo que en ningún momento el mismo falleció en el trascurso del procedimiento, quedando claro que la paralización de la causa, NO SE DEBIÓ a la muerte de este, sino a una decisión del Tribunal, por cuanto se había omitido la citación de los herederos desconocidos. Por ello la paralización de la causa no se debió a la aplicación de lo ordenado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Así se aclara.

El numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al afirmar que “...dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes...”, y tal como se aclaró en el punto anterior, en ningún momento hubo muerte de uno de los litigantes, lo que hubo fue una omisión tanto por parte del Tribunal como por la parte interesada y del cual ya hubo decisión, la misma que fue confirmada por una instancia superior. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal no puede declarar la perención de la instancia debido a que el ciudadano C.A.M., no era ni fue litigante en el presente procedimiento. Así se decide.

El Tribunal a los fines de contestar los numerales primero al tercero de la primera parte de este auto, procede a hacerlo de la siguiente manera:

En cuanto al Numeral “PRIMERO”: El Tribunal dictó decisión el 14 de agosto de 2006, cuya apelación fue oída en fecha 27 de septiembre de 2006 y sus resultas constan en el expediente en fecha 21 de febrero de 2007. La parte demandada apela en cuanto a la publicación de un edicto. Mal pudiera la parte aún cuando la gratuidad de la justicia es parte de la Legislación Venezolana y cuyas publicaciones obedecen a la Garantía Constitucional del “debido proceso” (art. 49 CRBV), cancelar dos (2) publicaciones, dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días, si es hasta el 21 de febrero de 2007 cuando consta en el expediente las resultas sobre dicha apelación, donde el Superior decidió sobre la publicación del edicto, por ello no se halla procedido a la publicación de estos ordenados en el auto apelado a pesar que la apelación fue oída en un solo efecto. Así se establece.

En cuanto al numeral “SEGUNDO”: La jurisprudencia citada tal como lo establece en el folio “2” de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del niño y del Adolescente del Estado Táchira y cuya copia corre inserta al folio 450, se está hablando del caso de la no consignación de carteles de edictos librados, pero por la MUERTE DE UNO DE LOS LITIGANTES, caso que no se aplica al caso sub judice, que desde su inicio se estaba demandando a los herederos conocidos de un fallecido. Así se aclara.

En cuanto al numeral “TERCERO”, la jurisprudencia citada, NO SE APLICA PERFECTAMENTE al caso en marras, por cuanto en la misma se establece que se refiere a los casos cuando ocurre muerte de uno de los litigantes. Así se aclara.

Por todo lo anteriormente expuesto el Tribunal a los fines de ordenar el proceso decide:

PRIMERO

Se niega la solicitud de la perención de la instancia solicitada por los abogados J.A.V.T. y J.C.B.T..

SEGUNDO

Se insta a la parte actora, proceder a la publicación de los edictos ordenados en auto de fecha 14 de agosto de 2006 y cuya sentencia fue confirmada por la instancia superior en sentencia de fecha 24 de enero de 2007.

TERCERO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. J.M.C.Z.. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.). JMCZ/cm.-. Exp. 17.721.

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, la exactitud de lo anteriormente expuesto por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 17.721, del juicio seguido por M.L.A. contra LISDHEINY M.O. y F.M.O., por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. Autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe para el archivo del Tribunal. San Cristóbal, 08 de noviembre de 2007.

Jocelynn Granados

Secretaria.

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