Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003688

ASUNTO : SP11-P-2006-003688

El día 18 de Diciembre de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado: L.E.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha el día 18 de junio de 1.979, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.917.617, de estado civil soltero, profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de L.E.M.S. (v) y de Ninfa Lizcano Torres (v), residenciado en la calle 8, Nº 6-30, Urbanización R.G., Aguas Calientes, Municipio P.M.U., Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES RECÍPORCAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

DE LOS HECHOS

“Siendo las 10:15 horas de la noche del día viernes 15 de Diciembre de 2.006, me encontraba realizando en el Punto de Control frente a la Estación Policial de la Parroquia de Palotal, cuando observe un vehículo a alta velocidad en sentido contrario vía a Ureña, debido a una aglomeración de vehículos en ambos canales que se encontraba en la cola, fue cuando procedí a señalarle con las manos que agarrara el canal, correspondiente, en ese momento el mismo hizo caso omiso intentando agredirme con el vehículo frenándolo cerca de mis piernas y quedando el vehículo atravesado y en los dos canales, manifestando el conductor que el era Guardia Nacional, en ese momento al ver que se encontraba de civil le solicite que se identificara con su respectiva credencial, quien groseramente y en alta voz me dijo que negativo que el no se iba a identificar, así mismo le indique que me acompañara a la estación policial para dialogar, ya que se encontraba en estado de embriaguez, donde ostentó por tomar una actitud violenta lanzándoseme a golpes y a empujones, al ver que el mismo me estaba agrediendo procedí a neutralizarlo y trasladarlo al puesto policial,…

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado L.E.M.L., identificado en auto, imputándole en audiencia, la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENSIONALES RECÍPORCAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; por consiguiente, solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual se pide se tome en cuenta la magnitud del daño.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó al imputado L.E.M.L., el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado L.E.M.L., “Me encontraba en San Antonio visitando a mi suegra y le pedí a 2 compañeros Guardias: Ordóñez Vergel J.C. y E.P. me acompañaran; Marcano Gómez se quedo en San Antonio, con ellos me tome 3 cervezas, pase luego a visitar a mi suegra luego J.C. me dice que tiene la novia en San Antonio y me dijo que le levara a Ureña, en ese momento en la vía a San Antonio había una cola, como vi que no circulaba me metí en el canal contrario al llegar al punto de control de la Policía del Palotal, me encontré con funcionarios de ese cuerpo, uno de ellos me apuntó con un arma y yo me le identifique como Guardia Nacional, me paro el policía y no bajaba el armamento y le repetí que yo era Guardia y le pedí que si podía pararme a la derecha, otro Policía se introdujo por el lado derecho del vehículo y sacó el suche, el nos pidió que nos bajáramos del vehículo nos bajamos todos los ocupantes que éramos 4, mi persona el Distinguido J.C.O. , E.P. y la señorita Y.R., me baje y me aparte del policía el que seguía apuntándome con el arma, en ese momento el dijo “siempre los guardias de alzados” yo le vi la jerarquía y le dije “sargento” me le volví a identificar, y le dije aquí hay un Distinguido y una Doctora y me dijo “vamos a reportarlos a ver que pasa”, en ese momento unos funcionarios me introdujeron al comando de la Policía de Palotal, estando dentro del comando procedieron a golpearme en el piso yo les decía del porque y les insita que yo era Guardia y me gritaban obscenidades, en ese momento mi compañero J.C. observo que estaba sangrando y entro al Comando de la Policía y les decía que me soltaran que ya estaba bueno, en ese momento llega un policía y arma el arma de fuego y le dispara a los pies al compañero, y el como vio que peligraba su vida se retiró del comando, en ese momento iba pasando un señor que se llama C.B. y A.R. y C.G., y observaron los hechos, yo les decía que ya me habían golpeado suficiente, en ese momento me agarró un oficial de la policía y ,me estaba asfixiando, y yo le hacía señas que no podía respirar como al minuto llegó un inspector de la Policía y me dejaron de golpear el le pidió a un funcionario que me llevara a la patrulla, me metieron ahí, de allí me trajeron al Comando de San Antonio de la Policía, y al llegar ahí llegó el Guardia me dijeron que me desvistiera y lo hice yo les informe de nuevo que yo era Guardia Nacional y me mandaron a agacharme y saltar 3 veces, t que me pusiera el interior y para al “Tigrito”, me tuvieron ahí como ½ hora me mandaron a salir y a ponerme la ropa, y me volvieron meter en el “Tigrito”, ese “Tigrito” estaba lleno de comida agua excrementos, y ahí pase la noche, como en la madrugada me trajeron los derechos de imputado para que los firmara y me dijo un efectivo que firmara esos papeles, y como yo vi que no era el mismo que firmaba y que me violaron los derecho que decía el documento por estar en esa celda infrahumana le dije que yo no iba a firmar eso en la mañana me sacaron del Tigrito, me llevaron a otra celda y me dijeron que estaba incomunicado y que esa era la orden porque era Guardia Nacional, es todo” La Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público tener preguntas al imputado PROIMERO ¿Iba usted acompañado de algún familiar al momento de la aprehensión? Respondió “NO”. SEGUNDA: ¿Sabia usted por que iba detenido?, respondió “No me informaron” TERCERA: “Cuando usted dice le violaron sus derechos cuales son estos exactamente? Respondió “Primero me privaron de libertad sin haber cometido ningún delito, me golpearon, me maltrataron física y psicológicamente, me dejaron incomunicado, fui victima de tortura y maltrato y no me cumplieron con los derechos del imputado” CUARTA: ¿Diga usted si bajo voluntariamente del vehículo en el momento en que el funcionario lo mande a aprehender? Respondió “Si lo hice y me aleje del funcionario que me apuntaba con el arma”. QUINTA: ¿Que distancia hay del lugar donde usted dejo se vehículo estacionado al comando provisional de la policía? Respondió “Como 7 metros aproximadamente”. SEXTA: ¿Usted caminó voluntariamente ese trayecto o lo llevaron hasta allá? Respondió “Lo camine voluntariamente” SÉPTIMA. ¿Cuantos funcionarios habían en la casilla de colmando? Respondió “Al rededor de 5”. OCTAVA: ¿Porque se dispara el arma de fuego del policía? Respondió “Porque el funcionario la dispara contra el compañero J.C. Ordóñez” NOVENA: ¿Forcejeó con los policías? Respondió “Con el policía que disparó no” DECIMA: ¿Como sale herido el otro policía? Respondió “Me di cuenta fue después que pasó todo” DECIMA PRIMERA: ¿Estaba usted ebrio? Respondió “No me había tomado 3 cervezas”.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien de manera clara expuso sus alegatos, requiriendo al Tribunal se desestimara la flagrancia en la aprehensión de su defendido, adhiriéndose a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, pidiendo que la medida cautelar a imponerse fuera de posible cumplimiento

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano L.E.M.L., identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES RECÍPORCAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, puede ser el autor del mismo, se desprende de:

1- Acta Policial de fecha 15-12-2006, suscrita por el efectivo actuante, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Reconocimiento médico de fecha 15 de diciembre de 2.006,

Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES RECÍPORCAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por ambas partes, considera este Tribunal que la misma es procedente, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesario el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello a tenor de lo pautado en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga a el imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo éste: Presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa al ciudadano L.E.M.L., debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano L.E.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha el día 18 de junio de 1.979, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.917.617, de estado civil soltero, profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de L.E.M.S. (v) y de Ninfa Lizcano Torres (v), residenciado en la calle 8, Nº 6-30, Urbanización R.G., Aguas Calientes, Municipio P.M.U., Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, L.E.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha el día 18 de junio de 1.979, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.917.617, de estado civil soltero, profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de L.E.M.S. (v) y de Ninfa Lizcano Torres (v), residenciado en la calle 8, Nº 6-30, Urbanización R.G., Aguas Calientes, Municipio P.M.U., Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES RECÍPROCAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación: Única: Presentarse una vez cada mes por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Se Ordena remitir copia Certificada de as presentes actuaciones ala Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en la violación de derechos fundamentales.

Presentes el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida acordada.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público vencido el plazo de ley correspondiente, y Copia Certificad de las mismas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

ABG. C.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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