Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jumin, Rafael Urdaneta y Cordoba de Tachira, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jumin, Rafael Urdaneta y Cordoba
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoMedida De Secuestro

COMISION N° 704-2006 PARTES: F.A.L.T., ELIZABETH, JORGE, NINFA Y L.H.L.T.C.V. Y C.L. LIZCANO TORRES. MOTIVO: SECUESTRO. FECHA/HORA DE EJECUCION: 17 DE ABRIL DE 2006/ 01:27 P.M. En horas de despacho del día de hoy Diecisiete (17) de Abril de 2006, siendo las 01:27 p.m, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de la circunscripción judicial del estado Táchira, frente a un inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 5 y 6 identificada con los N° 57 y 59 de la localidad de S.A., municipio Córdoba del Estado Táchira; a los fines de practicar medida de Secuestro para lo cual fue comisionado este Tribunal. Estando en compañía de la parte actora, ciudadanos Elizabeth, Ninfa, F.A. y Jorge Lizcano Torres, venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciada la primera de las prenombradas y de estado civil casados los demás, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.662.616, V-5.662.617, V-3.997.882, V-5.034.789, respectivamente y en su orden, debidamente asistidos en este acto por el abogado R.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.210.180 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.427; en compañía igualmente de la ciudadana H.I.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.948, en su carácter de consejera de protección de los derechos del niño y adolescentes de este municipio Córdoba del estado Táchira y de la ciudadana J.N.S.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.970.424 en su carácter de defensora de los derechos del niño y adolescentes de este municipio. Así mismo este Tribunal se encuentra en compañía de los efectivos policiales O.O.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.327.332, placa N° 1079 y de M.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.517.410, placa N° 033, quienes en calidad de custodia acompañan al Tribunal. Se procedieron a hacer los toques de ley compareciendo una persona que dijo ser y llamarse Victoria Lizcano y quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V-5.662.618, a quién se le notificó de la misión y objeto del Tribunal dándole lectura íntegra de la comisión, permitiendo el ingreso del Tribunal al interior del inmueble donde procedió a constituirse. En este estado solicita el derecho de palabra la parte actora, antes identificada, asistidos del abogado R.R. y concedido como le fue expone: “Solicito al Tribunal proceda a la ejecución de la medida de Secuestro tal como fue decretada por el Tribunal de la causa, así mismo solicitamos la habilitación del tiempo que sea necesario para la práctica de dicha medida, es todo”. Visto lo solicitado por la parte actora, este Tribunal procede a explicar a la notificada en esta acta y los habitantes del inmueble objeto de la medida comisionada, los alcances de dicha medida. Así mismo se ordena la habilitación de todo el tiempo que sea necesario para la práctica de la medida comisionada. En este estado se nombra como depositaria judicial a la ciudadana L.E.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.008.894 y hábil, quien estando presente acepta el cargo y previo juramento de ley entraron en el ejercicio de sus funciones. En este estado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara SECUESTRADO formalmente el inmueble sobre el cual se encuentra constituido este Tribunal y cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran especificadas en el despacho comisorio y las cuales se dan aquí por reproducidas, quedando bajo candado las puertas que dan acceso al interior de un local comercial que forma parte del inmueble objeto de esta medida de secuestro y dentro de dicho local comercial quedaron los siguientes bienes y materiales los cuales no son objeto de esta medida y este Tribunal le solicitó a quién manifestó ser el dueño de tales bienes que en caso de necesitarlos los retirara voluntariamente del local, a lo cual manifestó no necesitarlos, dichos bienes y materiales son los siguientes: 1) Un estante de madera de 2 entrepaños, 2) una papelera plástica. 3) Una vitrina de madera y vidrio de 2 entrepaños donde se encuentran diferentes objetos para costura, tales como hilasas, botones, hebillas, botones de diferentes modelos, tamaños y colores, broches, retazos de tela tipo drill de color beige. 4) 28 pantalones de diferentes tallas y colores para damas y caballeros, nuevos y para arreglos según lo dicho por el que manifestó ser el dueño de tales materiales para costura. 5) Un vestido de color a.r. en proceso de elaboración. 6) una guerrera y braga militar en tela camuflada. 7) Una máquina de coser marca Singer de pedal antigua en malas condiciones, serial 22345678. 8) Un reloj de madera. 9) Una camisa blanca escolar tamaño pequeño. 10) Una plancha marca JP, se desconoce el funcionamiento. 11) Una plancha antigua en muy mal estado y se desconoce el funcionamiento. 12) Una calculadora marca Cebar de color verde. 13) Una engrapadora marca Acer Clipper. 14) Dos cargadores de batería, modelo TC98A y otro Swiching modelo CLT76OA. 15) Una caja de grapas usadas. 16) Un talonario de recibos. 17) Un sello de cancelado. 18) Papeles en general. 19) Una calculadora marca Casio. 20) 2 reguladores de bombonas de gas. 21) Un disquette. 22) Una máquina detectora de papel moneda. 23) Un mueble en fórmica color beige en mal estado con 2 gavetas y 2 puertas. 24) Una linterna. 25) Una corbata. 26) Medias usadas de caballero. 27) 3 velas. 28) Un destornillador de estría. 29) Una repisa de madera pequeña. 30) Pega de zapatero. 31) Libros usados y antiguos. 32) Un radio en muy mal estado de 60 vatios. 33) 2 sillas de madera y cuero en muy mal estado. 34) retazos de tela. En este estado solicita el derecho de palabra la parte actora asistidos por el abogado R.R., antes identificados y concedido como le fue expone: “Vista la situación presentada por parte de los habitantes del inmueble quienes han proliferado en varias oportunidades una gran cantidad de palabras obscenas y gestos agresivos para con nosotros e inclusive para el Tribunal, solicitamos el apostamiento policial en el inmueble secuestrado a los fines de poder lograr ejecutar la medida, es todo”. Visto lo solicitado por la parte actora se acuerda de conformidad, a tal efecto se acuerda el apostamiento policial de 2 efectivos de politáchira en la medida de la disponiobilidad de personal de dicho cuerpo, quedando apostados en la parte exterior del inmueble resguardando el mismo y asegurando las resultas de la medida ejecutada. Este Tribunal deja constancia que la medida no afecta a niños y adolescentes que se encuentren habitando en el inmueble objeto de la medida pudiendo entrar y salir éstos y en el caso de que fuera necesario sus representantes legales para cubrir las necesidades de los menores y se dejan a salvo los derechos constitucionales de los menores y de las personas que habitan en el inmueble en cuanto a libertad personal y libre tránsito. En este estado y siendo las 6:20 p.m. se hace presente la ciudadana J.C.R., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.971, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada. Se procede a hacer entrega del inmueble secuestrado a la depositaria judicial nombrada en esta acta y de las llaves del candado que cierra las puertas del local comercial antes mencionado. Solicita el derecho de palabra la depositaria judicial nombrada y concedido como le fue expone: “Recibo en este acto las llaves del local comercial que forma parte del inmueble aquí secuestrado y dejo constancia que tanto éste como la casa para habitación se encuentran en muy malas condiciones, es todo”. Cumplida como ha sido la presente comisión se ordena que por secretaría se de lectura al acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido la presente acta este Tribunal deja constancia que la puerta principal que da acceso al interior de la casa para habitación no quedará bajo candado por cuanto se encuentra el apostamiento policial. Así mismo se deja constancia que los funcionarios policiales que quedarán apostados en el exterior del inmueble son O.M., placa 1079, cabo II y el agente J.B., placa 2994. No hubo más observaciones, se da por terminado, se procede a firmar por los presentes y siendo las 6:45 p.m. se ordena el regreso del Tribunal a su sede definitiva. EL JUEZ PROVISORIO, (FDO. ILEGIBLE), ABG. J.V. TORRES R. LA PARTE ACTORA, (FDO. ILEGIBLE), ELIZABETH LIZCANO (FDO.) NINFA LIZCANO (FDO. ILEGIBLE) FRANCISCO LIZCANO (FDO. ILEGIBLE) JORGE LIZCANO. (FDO. ILEGIBLE) ABG. R.R., ABOGADO ASISTENTE. (FDO. ILEGIBLE) HILDA SPERANDIO, CONSEJERA DE PROTECCION. (FDO. ILEGIBLE) YENNY SANGUINO, DEFENSORA. (FDO. ILEGIBLE) O.M., CUSTODIA POLICIAL. (FDO. ILEGIBLE) M.A.C., CUSTODIA POLICIAL. (SE NEGO A FIRMAR) VICTORIA LIZCANO, NOTIFICADA. (FDO. ILEGIBLE) L.E.Q., DEPOSITARIA JUDICIAL. (FDO. ILEGIBLE) JACQUELINE COTE, ABOGADO ASITENTE. (FDO. ILEGIBLE) ABG. D.M. RIVAS HIDALGO, LA SECRETARIA. (FDO.) J.B., APOSTAMIENTO POLICIAL. (HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL).

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