Decisión nº 833 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-005798.

PARTE ACTORA: LIZELL Y.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.782.441.

APODERADO DE LA ACTORA: F.J.C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.807.

PARTE DEMANDADA: VENEPROTECCIÓN 365, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1996, bajo el No. 31, Tomo 564-A-Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.D.M. y M.A.R.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 179.455 y 71.805 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano FREMIOT COLMENAREZ, IPSA N° 43.807, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZELL Y.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.782.441, en contra de VENEPROTECCIÓN 365, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1996, bajo el No. 31, Tomo 564-A-Sgdo, cursante al folio 07 del expediente.

Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 10 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha seis (06) de marzo de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día dos (02) de julio de 2012 ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha doce (12) de julio de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha diecinueve (19) de julio de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 212 del expediente.

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio del 2012, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 213 del expediente.

En fecha primero (01) de agosto de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día dieciséis (16) de octubre de 2012, a las dos de la tarde 02:00 p.m., cursante al folio 214, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan a los folios 215 al 217 del expediente.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, a las dos de la tarde 02:00 p.m., se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 227 y 228 del expediente, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día veintitrés (23) de octubre de 2012 a las tres de la tarde 03:00 p.m., todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012 a las tres de la tarde 03:00 p.m., se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 229 al 231 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LIZELL Y.M.G. en contra de VENEPROTECCIÓN 365, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora que la ciudadana Lizell Maita, comenzó a prestar servicios para la parte demandada el día 01/03/2007 como Analista de HCM nocturno, con un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., cumpliendo una jornada de 12 horas por 24 horas de descanso, y los fines de semana sábados y domingo con una jornada de 24 horas corridas, siendo su último salario diario normal de Bs. 86,66 y un salario diario integral de Bs. 103,68, siendo despedida injustificadamente el día 28/10/2011; seguidamente indica que el día 07/10/2011 le informaron a la trabajadora que se dirigiera a la oficina de Recurso Humanos al día siguiente, es decir el día 08/10/2011 donde le informaron que estaba despedida exigiéndole su renuncia la cual ya se encontraba redactada y que la trabajadora no firmo; por tal motivo demanda los siguientes conceptos y montos:

• Antigüedad correspondiente al año 2007, la cantidad de Bs. 1.387,60.

• Antigüedad correspondiente al año 2008, la cantidad de Bs. 2.788,20.

• Antigüedad correspondiente al año 2009, la cantidad de Bs. 6.059,36.

• Antigüedad correspondiente al año 2010, la cantidad de Bs. 6.827,00.

• Antigüedad correspondiente al año 2011, la cantidad de Bs. 7.044,00.

• Indemnización por preaviso, a razón de 60 días por Bs. 103,59, la cantidad de Bs. 6.215,40.

• Indemnización por despido, a razón de 150 días por Bs. 103,59, la cantidad de Bs. 15.538,50.

• Complemento, a razón de 60 días por Bs. 103,59, la cantidad de Bs. 6.215,40.

• Vacaciones fraccionadas, a razón de 15 días por Bs. 86,66, la cantidad de Bs. 1.299,90.

• Bono vacacional fraccionado, a razón de 9 días por Bs. 86,66, la cantidad de Bs. 781,74.

• Utilidades fraccionadas, a razón de 60 días por Bs. 86,66, la cantidad de Bs. 5.199,60.

• Intereses, la cantidad de Bs. 6.026,45.

• Paro forzoso, la cantidad de Bs. 9.320,40.

• Salarios caídos, la cantidad de Bs. 9.323,10.

Arrojando la cantidad total de Bs. 85.781,89, más los intereses correspondientes por los conceptos señalados, así como el pago de la indexación o respectivo ajuste monetario y solicita que la demandada Veneprotección 365, C.A. sea condenada al pago de las costas y costos procesales, así como el pago de honorarios profesionales; finalmente solicita se nombre un experto contable a los fines de que elabore una experticia complementaria del fallo.

PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación de la demanda señalan los apoderados judiciales de Veneprotección 365, C.A. que de los hechos admitidos como ciertos son que el cargo que la demandante desempeñaba al momento de la terminación de la relación laboral era el de Analista de HCM nocturno y que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01/03/2007. Seguidamente indican que los hechos que niegan, rechazan y contradicen son:

• Que la actora haya sido despedida injustificadamente, ya que lo cierto fue que la demandante interpuso un procedimiento de reenganche por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, signado con el N° 023-2011-01-01958, el cual fue decidido el 24/10/2011 declarándose con lugar la solicitud y ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que su representada procedió a dar cumplimiento voluntario a dicha orden de reenganche en fecha 27/10/2011, oportunidad en la que se levantó un acta a tales efectos y se pagaron los salarios caídos, fijándose como fecha de reincorporación el 28/10/2011, pero la demandante jamás acudió a la empresa a reincorporarse en sus actividades.

• Que la fecha de terminación de la relación laboral haya sido el 28/10/2011, lo cierto es que término formalmente el 16/11/2011, fecha en que la actora decidió demandar por ante este Circuito Judicial del Trabajo.

• Que el último salario diario normal devengado haya sido de Bs. 86,66 y el último salario diario integral haya sido de Bs. 103,68, ya que lo cierto es que percibía un salario mensual de Bs. 2.280,40, arrojando un salario normal diario de Bs. 76,01 y un salario integral diario de Bs. 91,00.

• Que el horario bajo el cual prestaba servicios la demandante haya sido de lunes a viernes de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. haciendo una jornada de 12 horas por 24 horas de descanso, y que los fines de semana haya tenido un horario de 24 horas de jornada continua, ya que fue de turnos rotativos que implicaban la prestación de servicios durante jornada nocturna, que en algunos casos implicó jornadas hasta 11 horas de trabajo por día.

• Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 85.871,89 por concepto de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, así como el pago de intereses, e indexación.

En este orden de ideas indica que en relación a la improcedencia del reclamo por paro forzoso, lo reclama impropiamente la parte actora, la cual asumen se trata de la prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo, el cual ésta contemplado en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, alegan que la demandante jamás solicitó documento alguno relativo a la terminación de la relación de trabajo a los efectos de tramitar ante el Seguro Social Obligatorio el pago de esta prestación dineraria, razón por la cual, mal podría la empresa demandada tener que pagar cantidad de dinero alguna a razón de un retraso que sólo le es imputable a la demandante; de igual forma expone que desconocen el origen del monto reclamado por paro forzoso, debido a que la parte actora en ningún momento detalla de donde proviene ni a consecuencia de que norma jurídica se hace acreedora de dicho pago.

Por tal motivo aduce que el total de la liquidación de prestaciones sociales es la siguiente:

• Diferencia de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 13.497,81.

• Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.219,73.

• Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 962,84.

• Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 557,43.

• Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 4.180,73.

Sumando un total adeudado de Bs. 20.418,54, por tal motivo solicitan se declare parcialmente sin lugar la demanda.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012:

Opinión de la Parte Actora:

Expone el representante judicial de la parte actora que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios para la empresa Veneprotección C.A, desde el 01 de marzo del 2007 hasta el 28 de octubre de 2011, cuando es abruptamente despedida y después de varias gestiones es por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo donde ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la empresa canceló los salarios caídos pero no reengancho a la trabajadora, razón por la cual acuden a los tribunales por cuanto la empresa insiste en el despido es por lo que se debe cancelar la indemnización por despido injustificado, es de acotar que la empresa ha hecho ofertas fuera de lugar, es por lo que se reclama en el libelo de la demanda la cantidad de Bs. 85.781,89 y la empresa ofreció cancelar la cantidad de Bs. 20.000,00, siendo que en una oportunidad la empresa había ofrecido pagar el monto de Bs. 45.242,93, la empresa no reconoce la indemnización por despido injustificado por lo que solicita se declare con lugar la pretensión incoada por la ciudadana LISELL Y.M.G. en contra de la empresa Veneprotección C.A.

Opinión de la demandada:

Expone la representación judicial de la parte demandada que reconoce que se le adeuda a la ciudadana Lizell Maita cantidad de dinero debido a que no ha sido posible cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales, seguidamente señala que de las pruebas promovidas existen unos recibos de pago los cuales también fueron promovidos por la parte demandante y de ellos se desprende que el último salario mensual es de Bs. 2.280,45 lo cual arroja un salario normal diario de Bs. 76,01 y un salario integral de Bs. 92,00 diario, aduce que partiendo de este hecho que se desprende de las pruebas indican que existe variaciones en todos los cálculos realizados en el libelo de demanda, ya que se tomo un salario básico erróneo y en consecuencia de esto todos los montos arrojan montos mayores a los que corresponden. Posteriormente indica que el segundo punto controvertido son las indemnizaciones de despido injustificado, por ello resulta controvertida tanto la fecha de terminación de la relación de trabajo como la causa de terminación, ya que la parte demandante señala que la relación de trabajo duro hasta el 31/12/2011 y en la primera hoja del libelo se desprende que el supuesto despido ocurrió el día 08/10/2011, y por lo tanto no hay una fecha cierta que puedan ellos alegar como fecha de terminación, indica que su representada asume la fecha de terminación de trabajo fue el día 16/11/2011, ya que fue la fecha en que se presentó el libelo de demanda que dio inicio a este juicio.

En este orden de ideas expone que se encuentra consignado una copia del expediente administrativo que se sustanció en la Inspectoría del Trabajo por reclamo de reenganche y pago de salarios caídos, donde se demuestra que en fecha 27/10/2011 se levantó un acta donde ambas partes acordaron el reenganche de la trabajadora y se pagaron los salarios caídos, asimismo que se pactó el día 28/10/2011 para que tuviera lugar el reintegro físico al puesto de trabajo, aduciendo que la trabajadora nunca se presentó

Expone finalmente que la forma en que se demandaron los conceptos fueron incongruentes, ya que fueron en base a unos salarios diferentes a los que realmente devengó, y por lo tanto fueron montos superiores a los que realmente se deben, además que en el libelo de demanda no se señalan los anticipos pagados a la trabajadora durante toda la relación de trabajo, por tal motivo solicitan que se declare parcialmente con lugar la demanda ya que si existen montos que se deben pagar pero en base al salario real devengado.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:

• Determinar el salario devengado por la actora alegando en su escrito libelar que su último salario diario normal era de Bs.86,66, y último salario diario integral de Bs. 103,68, siendo que el apoderado judicial de la demandada se excepciona aduciendo que el verdadero salario diario normal es de Bs. 76,01 y el diario integral es de Bs. 91,00, asumiendo la carga probatoria de su excepción. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de la prestación de antigüedad, complemento de antigüedad y sus intereses, durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2007 al 28 de octubre de 2011, por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda niega y rechaza que se le adeuden a la trabajadora estos conceptos, a razón de los salarios alegados en su escrito libelar y que la relación haya terminado el 28 de octubre de 2011 por cuanto aduce que la misma culminó el 16 de noviembre de 2011 fecha en la cual la actora demando por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondiéndole a la demandada la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de indemnización por despido injustificado y sustitutivo de preaviso, al respecto el demandado se excepciona aduciendo que procedió a dar cumplimiento voluntario a la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, fijándose como fecha para el efectivo reenganche el 28 de octubre de 2011, siendo que la trabajadora no se presentó para reincorporarse en sus actividades, asumiendo la carga probatoria de su excepción. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de las vacaciones y bono vacacional, por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que el monto reclamado por este concepto es errado por cuanto se toma para su cálculo un salario que no es el realmente devengado por la actora y para el bono vacacional se toma en cuenta un número de días que no es el que legamente le corresponde asumiendo la demandada la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de las utilidades fraccionadas, por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda niega y rechaza que se le adeude a la trabajadora este concepto, a razón de 60 días ya que su relación laboral culminó en el mes de noviembre por lo que le corresponde son 55 días correspondiéndole a la demandada la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago por paro forzoso, al respecto el demandado se excepciona alegando que la trabajadora se encuentra inscrita en el sistema de seguridad social y se cotizaba el régimen prestacional de empleo por lo que tal indemnización no procede asumiendo la carga probatoria de su excepción. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de salarios caídos, al respecto el demandado se excepciona alegando que los mismos son indeterminados y que fueron cancelados el 27 de octubre de 2011, asumiendo la carga probatoria de su excepción. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales marcadas con las letras “A, B C, D, E y F” que rielan insertas a los folios 38 al 43 del expediente, inherentes a constancias de trabajo y constancia de aumento salarial, las cuales son reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio por cuanto emanan de su representada, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “G, H e I” que rielan insertas a los folios 44 al 49 del expediente, inherentes a original de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), a las cuales la representación judicial de la demandada no hace objeción por tratarse de documentos públicos, en tal sentido esta Juzgadora le concede valor probatorio evidenciándose que se declaró con lugar la solicitud de reenganche de la trabajadora y pago de salarios caídos, así como la ejecución voluntaria de tal decisión y auto de fecha 31 de octubre de 2011 mediante la cual la trabajadora solicita a la Inspectoría del Trabajo designe a un Supervisor del Trabajo a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que declara que en fecha 28 de octubre de 2011 la trabajadora fue a reincorporarse y no le permitieron reintegrarse. Así se establece.

Documental marcada con la letra “J” que riela inserta al folio 52, inherente a pase de visitante al edificio SUDAMERIS, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada la impugna por cuanto no fue ratificada por el tercero de la cuan emano, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.Así se establece.

Documentales marcadas con la letra “K” y las signadas con los números del “1 al 59” que rielan insertas a los folios 51 al 110 del expediente, inherentes a recibos de pago de nómina y carta dirigida a la vigilancia del Edif. SUDAMERIS, Informando que culminó la relación laboral con la ciudadana Lizell Maita, las cuales son reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio, de las mismas se evidencian el salario devengado por la parte actora. Así se establece.

Prueba Testimonial del ciudadano Rirchard Campos, titular de la cédula de identidad Nos. V- 12.389.152, se deja constancia de la incomparecencia del testigo promovido por la actora a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales signadas con los números “1, 3, 4, 5, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 y 7” que rielan insertas a los folios 114 al 142, 145 al 193, inherentes a copia de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, Solicitud de adelanto de prestaciones sociales por Bs. 5.000,00, recibo de pago de intereses de prestaciones correspondientes a los años 2010 y 2011 por Bs. 1.566,28 y Bs. 2.032,19, recibo de liquidación de vacaciones y bono vacacional de los periodos 01/03/2007 al 01/03/2008, 01/03/2008 al 01/03/2009, 01/03/2009 al 01/03/2010, 01/03/2010 al 01/03/2011 y originales de recibos de pagos, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora los reconoció, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio evidenciándose el salario devengado por la trabajadora, pago de adelantos de prestaciones sociales e intereses de los años 2010 y 2011, pagos de vacaciones y bono vacacional de los periodos citados ut supra..Así se establece.

Documental signada con el número “2” que riela inserta a los folios 143 y 144, inherentes a copia de solicitud de prestaciones sociales y comprobante de cheque por Bs. 809.520,00, siendo que en la audiencia de juicio la parte actora desconoció tanto el contenido de la documental como la firma, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio.Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos J.G., E.D., J.T., J.L. y Efrén Jaimez, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la demandada a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas no cursan el expediente contentivo de la presente causa, siendo que el la audiencia de juicio la parte demandada desiste de la misma por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.A.s.e..

Declaración de Parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo:

Expone la trabajadora que fue despedida injustificadamente ya que no le fue entregada una carta de despido y le estaban exigiendo que firmara una carta de renuncia, señala que la P.A. que dictó el reenganche y pago de salarios caídos fue en el mes de octubre, recibiendo el pago de salarios caídos en el mismo mes de octubre en el acto de reenganche, asistiendo al tercer día a cumplir con el reenganche, donde le indicaron que debía asistir el día lunes en horario de oficina, incumpliendo así lo señalado en la p.a. donde se establece que el reenganche debía efectuarse en las mismas condiciones laborales y por cuanto ella laboraba en un horario distinto al del señalado no iba a cumplir su jornada en las mismas condiciones; finalmente señala que recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.000,00.

Al respecto, este Tribunal le concede valor probatorio a titulo de confesión, ratificándose que la trabajadora recibió adelanto de prestaciones sociales por Bs. 5.000,00 y el pago de los salarios caídos. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

En el caso de marras, alega la actora en su escrito libelar que su último salario diario normal era de Bs.86,66, y último salario diario integral de Bs. 103,68, siendo que el apoderado judicial de la demandada alega que el verdadero salario diario normal es de Bs. 76,01 y el diario integral es de Bs. 91,00, al respecto observa este Tribunal que el último salario diario normal devengado por la actora es de Bs.82,61 el cual quedó demostrado de los recibos de pagos promovidos por ambas partes y cursantes a los folios 153, 154, 109 y 110 del expediente, a los cuales se le atribuyó valor probatorio. Así se establece.

Antigüedad, reclama la actora en su escrito libelar el pago de prestación de antigüedad de los años 2007 la cantidad de Bs. 1.387,60 a razón de 45 días, 2008 la suma de Bs. 2.788,20 a razón de 62 días, 2009 la cantidad de Bs. 6.059,36 a razón de 64 días, 2010 la suma de Bs. 6.827,00 a razón de 66 días y la fracción del 2011 la cantidad de Bs.7.044,00 a razón de 53 días, por complemento de antigüedad la cantidad de Bs. 6.215,40 a razón de 60 días y sus intereses de Bs. 6.026,45, durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2007 al 28 de octubre de 2011, siendo que la parte demandada reconoce en su escrito de contestación de la demanda que se le adeuden estos conceptos pero no a razón del salario invocado por la actora, alegando que la misma utilizó una base de cálculo improcedente ya que no tomó en cuenta el salario integral histórico y calcular el beneficio mes a mes como es lo procedente, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 278,66 días por concepto de antigüedad lo cual incluye los días adicionales establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, inherentes al periodo que duró la relación laboral desde el 01/03/2007 al 16 de noviembre de 2011 fecha en la cual la actora demandó por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales para el cálculo de los mismos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiéndose calcular la prestación de antigüedad con base al salario integral diario devengado por la actora tomando en cuenta los salarios básicos normales establecidos en los recibos de pagos promovidos por ambas partes y reconocidos en la audiencia de juicio cursantes a los folios 52 al 59 y del 153 al 193 del expediente, a los cuales se le deberá adicionar las alícuotas de utilidades a razón de 60 días de salario anual como quedó determinado en la presente motiva y la alícuota del bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda. Asimismo en virtud del reconocimiento de la demandada en su escrito de contestación de la demanda de quince (15) días por concepto de complemento de antigüedad, es por lo que este Tribunal ordena el pago del mismo a razón del último salario diario integral determinado por el experto. De igual manera corresponde en derecho a la actora, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al monto total que resulte del cálculo de la antigüedad y sus intereses el experto deberá descontar la cantidad de Bs. 5.000,00 por de adelanto de prestaciones sociales y los montos de Bs. 1.566,28 y Bs. 2.032,19 por intereses de prestaciones correspondientes a los años 2010 y 2011 lo que asciende a la cantidad de Bs. 8.598,47, montos estos que la parte actora reconoce que le fueron cancelados tal como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 146 al 148 del expediente. Así se establece.

Despido Injustificado: reclama la actora en su escrito libelar la indemnización por despido injustificado y sustitutivo de preaviso, lo cual este Tribunal declara improcedente toda vez que no cursa en el expediente contentivo de la presente causa manifestación unilateral de voluntad del patrono de poner fin a la relación laboral, asimismo se evidencia del acta de cumplimiento voluntario de la P.A. Nº 568/2011de fecha 24 de octubre de 2011 que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, que el patrono parte demandada en este proceso manifestó su voluntad de reengancharla y en efecto pagó el monto de Bs. 3.772,78 concernientes al pago de los salarios caídos, lo cual consta en las documentales cursantes a los folios 120 al 122 y del 135 al 137 del expediente, siendo reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: reclama la actora el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado sin indicar en su escrito libelar el periodo, a razón de 15 días por vacaciones lo cual arroja la cantidad de Bs.1.299,9 y 9 días por bono vacacional la cantidad de Bs. 781,74, siendo que el apoderado judicial de la demandada reconoció en su escrito de contestación de la demanda que se le adeuda a la actora este concepto, sin embargo aduce que el mismo fue calculado por la actora con base a un salario y número de días errado. En tal sentido esta Juzgadora declara procedente el pago de estos conceptos inherentes a la fracción del año 2011, correspondiéndole 12,66 días a razón de Bs. 82,61 atinente al último salario diario normal devengado por la actora lo cual quedó demostrado de los recibos de pagos promovidos por ambas partes y cursantes a los folios 153, 154, 109 y 110 del expediente lo que arroja la cantidad de Bs. 1.045,84, por concepto de vacaciones fraccionadas y por bono vacacional 7,33 días por Bs. 82,61 arrojando el monto de Bs. 605,53. Así se establece.

Utilidades: Reclama la actora el pago de las utilidades fraccionadas a razón de 60 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 5.199,60 que la empresa le pagaba a sus trabajadores, siendo que el apoderado judicial de la demandada reconoció en su escrito de contestación de la demanda que se le adeuda a la actora este concepto, sin embargo aduce que el mismo fue calculado por la actora con base a un salario y número de días errado. En tal sentido, este Tribunal declara procedente el pago de este concepto relativo a la fracción del año 2011, correspondiéndole 55 días a razón de Bs. 82,61 atinente al último salario diario normal devengado por la actora lo cual quedó demostrado de los recibos de pagos promovidos por ambas partes y cursantes a los folios 153, 154, 109 y 110 del expediente lo que arroja la cantidad de Bs. 4.543,55, por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.

Paro Forzoso: Reclama la actora por este concepto la cantidad de Bs. 9.320,40, al respecto alega la demandada que la actora estaba efectivamente afiliada al Sistema de Seguridad Social y cotizaba en el mencionado régimen, hecho que no es controvertido en el presente juicio es por lo que esta Juzgadora declara improcedente el pago de este concepto toda vez que a quien le corresponde cancelarlo es al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, siendo que la trabajadora se encontraba afiliada a este régimen por la demandada Veneprotección 365, C.A. Así se establece.

Salarios caídos: reclama la actora en su escrito libelar el monto de Bs. 9.323,10 por este concepto sin determinar el periodo reclamado ni cual fue la base para su cálculo, al respecto observa este Tribunal que quedó demostrado en autos específicamente en la documentales cursantes a los folios 135 al 137 del expediente que efectivamente la empresa Veneprotección 365, C.A., parte demandada en el presente procedimiento canceló a la actora en fecha 07 de octubre de 2011 el monto de Bs. 3.773,78 por concepto de salarios caídos lo cual fue reconocido por la actora en la audiencia de juicio, en tal sentido resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el pago de este concepto. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada VENEPROTECCIÓN 365, C.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (16/11/2011) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada VENEPROTECCIÓN 365, C.A., al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16/11/2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (13/02/12) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LIZELL Y.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.782.441en contra de VENEPROTECCIÓN 365, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2011-005798.

MV/cm

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